REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KH02-V-2022-000087
PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ MARIA SALONES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.798, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 199.722, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUAR JOSE CAMPOS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.668.785, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 199.722, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA SALONES GUERRERO, contra el Ciudadano EDUAR JOSE CAMPOS LUCENA, por medio de su abogado asistente JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, todos plenamente identificados en autos, mediante demanda presentada ante la URDD Civil del edo Lara, en fecha 20 de octubre del 2023, conociendo de la misma el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó su competencia por la cuantía mediante sentencia interlocutoria de fechas 11 de noviembre del 2022, siendo recibido el expediente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de noviembre del años 2023, posteriormente y en fecha 29/11/2022 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda al folio.
En fecha 13 de enero del 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar las respectivas compulsas y en fecha 09 de mayo del 2023, el abogado JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, inscrito en el IPS bajo el No.- 199.722, asistiendo a la parte demandada de autos reconociendo en su contenido y firma e documento objeto de reconocimiento.-
UNICO
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El Código de Procedimiento Civil en su Capítulo III De los Deberes de las Partes y de los Apoderados instituye lo subsiguiente:
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
En el apego a la norma nacional, tenemos consagrada la disposición del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el que el mandato está dirigido a las partes y sus apoderados, por lo relativo a lo que es llevado al proceso como representación de hechos y más aún con quienes, posterior a la fase de alegación, pueden intervenir, pues se trata de mantener la eficacia de la tutela judicial y el derecho de defensa de quienes resultan vinculados al trámite en sede jurisdiccional.
La buena fe en el proceso es proyectada a través de los principios que predican deberes de comportamiento a las partes, y colocando como vigilante al tercero imparcial que decide, siendo que es clara la prohibición de fraude o abuso procesal, y con ello el agotamiento inoficioso del órgano de justicia.
La lectura del referido artículo integra no solo la expresión del principio de buena fe, en términos de lealtad y probidad, lo que viene precedido por el artículo 17 de la misma norma, indicando al juez el deber de prevenir, además sancionar, el fraude y la colusión, sino que igualmente integra ante la prohibición de mala fe, con las formas en las que el legislador reguló supuestos en los que puede ser calificada la conducta de los sujetos de la pretensión deducida y otros intervinientes, generadoras de responsabilidad al resultar ajenas a la moralidad en el proceso.
Establece el CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, en los siguientes artículos lo que a continuación se transcribe:
TITULO II De Los Deberes Profesionales
Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
CAPITULO I De Los Deberes Esenciales
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
CAPITULO II
De los Deberes Institucionales.
Artículo 6. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.
DE LOS DEBERES PARA CON EL ASISTIDO O PATROCINADO
Artículo 19. El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía.
Artículo 30. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no esté presente a la contraria. (Resaltado del Tribunal).
De la misma manera, establece la LEY DE ABOGADOS lo que a continuación se detalla:
TITULO III DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS ABOGADOS
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
TÍTULO IV, DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
EJERCEN ILEGALMENTE LA PROFESIÓN DE ABOGADO:
6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
Ahora bien, de la jurisprudencia y los artículos antes señalados tanto del Código de Procedimiento, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano como de la Ley de Abogados, se desprende, la normativa vigente con respecto al actuar del profesional del derecho, el cual debe cumplir con los deberes profesionales, esenciales, institucionales, deberes y derechos, que deben imperar y revestir a cada profesional que ejerce la función de defender a las partes en un proceso.
En el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO la ciudadana LUZ MARIA SALONES GUERRERO, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, pretende el reconocimiento de un documento de compra venta privada, de unas bienhechurías del ciudadano EDUAR JOSE CAMPOS LUCENA, que era de su propiedad y descrito según anexos consignados con el libelo de demanda, por otra parte consta a las actas procesales diligencia del mismo abogado que asiste a la parte actora asistiendo a la parte demandada donde reconoce el documento privado del cual se pretende su reconocimiento, todos los precitados ciudadanos anteriormente identificados al comienzo de la presente decisión.-
De esta forma y como ha quedado demostrada la actitud ilegal realizada por el profesional del derecho abogado JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, este Tribunal señala lo siguiente:
El proceso se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que por una parte existe una voluntad humana que está preordenada por la ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso. Por otra parte, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendido esto, se percibe que el fenómeno de la invalidez, dentro de la cual está inserta la inadmisibilidad, parte de la base que la conducta de los sujetos que intervienen en el desarrollo o comisión de los actos procesales que forman el proceso, pueden presentar ciertos desajustes con el modelo normativo, generándose una irregularidad o desviación jurídica, lo que constituye que el acto pueda conceptualizarse como irregular, defectuoso o viciado.
Tal como lo dejo expresado, Carrillo Artiles, Carlos Luis, en su libro Régimen Disciplinario de los Abogados en Venezuela. Breves Referencias al Derecho comparado Latinoamericano ”Libro Homenaje al Centenario de la Academia Nacional de Ciencias Políticas y Sociales Caracas 2015. Sin lugar a dudas que una de las profesiones liberales más relevantes dentro del ámbito relacional de la Sociedad es la sensible profesión de Abogado, ya que con su intervención personal en toda gama de procesos o procedimientos y actividad cotidiana de asesoría, defensa, patrocinio, consejo jurídico, asistencia y representación de intereses privados y públicos, entre particulares y ante los órganos del Poder Público, muy particularmente ante la Rama Judicial en su carácter de Administradora de Justicia-genera un impacto directo en la vigencia del estado de Derecho, en la realización de la Justicia, la Libertad, los valores y la protección de los derechos fundamentales de esa colectividad en la cual interactúa, en virtud de sus especiales conocimientos técnicos como letrado del Derecho
Como derivación de esa ilustre función y dado el riesgo social que comporta su ejercicio, presupone el egreso exitoso de estudios universitarios de una carrera de leyes, titulación y el cumplimiento de requisitos para su desempeño profesional considerándose como una profesión virtuosa en el sentido que sus practicantes deben plausiblemente ser sujetos honorables con una rectitud y ética por encima del promedio general de la sociedad y de los individuos que representan, al actuar en sus diversos campos ya sea en la resolución de conflictos judiciales y extrajudiciales, en la función pública, en la magistratura, en la enseñanza y en la investigación, por ello su actividad está supervisada por sus propios pares gremiales a través de los Colegios Profesionales y por el Estado, con variantes que dependerán de las particularidades propias del singular ordenamiento jurídico donde operen.
En el caso particular la Ley de Abogados, aún cuando han reconocido diáfanamente la libertad e independencia del ejercicio profesional, han consagrado una serie de deberes profesionales como parámetros de comportamiento objetivos y obligatorios sometidos por remisión a un Código de Ética Profesional dimanado de la Federación de Colegios de Abogados con el fin de controlar los riesgos sociales asociados al ejercicio de ciertas actividades, lo cual abarcaría y se aplicaría inclusive a algunos servidores del Estado dentro de la Función Pública que requieran para sus funciones la cualidad de ser abogados y el manejo de conocimientos jurídicos, y en el caso de producirse un eventual quebrantamiento o vulneración de esas imperativas conductas ético-profesionales se ha consagrado un listado de supuestos de hecho taxativos en la ley dispuestos como faltas reprochables que acarrearían la responsabilidad disciplinaria del Abogado, siempre que previamente medie un procedimiento constitutivo con garantía donde se tutele su intervención y defensa, y se realice ante los correspondientes órganos competentes denominados singularmente como Tribunales Disciplinarios de los Colegios Profesionales de Abogados donde se hubiere inscrito el titulado, aún cuando se encuentre o no en el ejercicio profesional.
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se evidenció que en la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado, existe una irregularidad percibida por cuanto en fecha 09 de mayo del 2023 el abogado JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, inscrito en el IPSA bajo el No.- 199.722, asistiendo a la parte demandada ciudadano EDUAR JOSE CAMPOS LUCENA, donde reconoció en su contenido y firma el documento objeto de reconocimiento, el mismo profesional del derecho es el que asistió a la parte actora en accionar la presente demanda, tal como se evidencia del escrito libelar, incumpliendo de esta forma con el comportamiento ajustado que debe determinar a un profesional del derecho, por cuanto el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, tal como lo señala el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es por todo lo anteriormente señalado y de la normativa que rige las faltas en las que puedan incurrir los abogados en su ejercicio como profesionales del Derecho, y visto que el abogado JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, incurrió en falta a los deberes consagrados en el código antes mencionado y la Ley de Abogados, es por lo que la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado debe ser declarada INADMISIBLE, y así quedara asentado en el dispositivo de la presente decisión.-
Haciendo un llamado al referido profesional del derecho, que para futuras acciones y representaciones en pro de la defensa de quien contrate sus servicios, que debe tener más cautela y cumplir con los deberes y derechos inherentes a la función que como abogado representa ante la sociedad y las instituciones públicas y privadas, los cuales se encuentran enmarcadas en la Carta Magna, la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado.
De igual manera y conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 15 de la Ley de Abogados, se ordena oficiar al Tribunal Interdisciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara para que sea de su conocimiento y active el procedimiento administrativo correspondiente al referido profesional del derecho ciudadano JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, inscrito debidamente en el IPSA bajo el No.- 199.722, por infringir el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden legal. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ha intentado la Ciudadana LUZ MARIA SALONES GUERRERO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.440.798, y de este domicilio contra el Ciudadano EDUAR JOSE CAMPOS LUCENA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 15.668.785, y de este domicilio. Se ordena oficiar al Tribunal Interdisciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara una vez quede definitivamente firme la presente decisión.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia No: 253. Asiento No: 69.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:17 p. m, y se dejó copia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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