REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000055.
PARTE INTIMANTE: Ciudadana YELITZA NIEVES PÉREZ RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.781 y de este domicilio.
APODERODOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 90.413, 90.464 y 148.669 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO GONZALEZ MARTIN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.911.113 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
-I-
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por escrito libelar de fecha 15 de Mayo del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara. Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, concediéndole entrada en fecha 17 de Mayo del año 2023. De este modo, en fecha 22 de Mayo del año 2023 se admitió cuanto lugar en Derecho de la presente causa, ordenándose la apertura del presente Cuaderno Cautelar para tramitar lo referente a la medida solicitada. En esta misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 25 de Mayo del año 2023, este Juzgado agregó el escrito presentado en fecha 23/05/2023 por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL plenamente identificado. Ahora bien, alega la parte actora en su escrito libelara:
“Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, medida de preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
2.-DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, por cuanto están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio al cual están pre ordenados sus efectos. Así pues, el artículo 585 trascrito supra, prevé dos (2) requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: 1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y 2) que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis juris). Sobre estos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, existe reiterada jurisprudencia tanto de los Tribunales Superiores como en el Tribunal Supremo de Justicia.
"Todo Juez, por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (Sent. CSJ-SPA, del 15-11-95, caso Lucía Hernández); lo cual no viene sino a poner de manifiesto la intima relación existente entre el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, el derecho a obtener las medidas cautelares necesarias para una eficaz tutela jurisdiccional".
La existencia de un proceso no implica a priori la necesidad de que sean decretadas medidas preventivas; pero no cabe duda de que si presupone una potestad cautelar general por parte del Juez para asegurar la efectividad de aquél. En efecto, de nada serviría disponer de facultades para componer la litis al final del proceso, si durante el proceso no se tuviesen adicionalmente las facultades necesarias para hacer posible esa definitiva composición procesal.
Por cuanto de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunción grave del derecho reclamado y demostrado como se encuentra "El fumus bonis iuris", con la letra de cambio debidamente aceptada, acompañada a la presente pretensión debidamente detallada y marcada, otorga la convicción de que dicho pedimento está fundamentado en el derecho que invoco para la procedencia de la medida, puesto que la ley sólo exige la apariencia del buen derecho, requisito éste que se encuentra cubierto en este proceso cautelar. En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ciertamente existe el temor fundado que mientras mi representada aguarda la tutela judicial del derecho que pretende a través de la presente demanda, lleguen a faltar las circunstancias de hecho favorables a la tutela misma, en otras palabras, existe el temor que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, por cuanto el aquí demandado, durante el curso del juicio, que puede durar hasta 10 años, pueda realizar hechos para insolventarse y en consecuencia, burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por lo que es evidente que existe para mi representada riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Asimismo, a manera de mayor abundamiento, tenemos como doctrina y fundamento de la jurisprudencia patria, "...de una interpretación integral de los artículos 19, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende la obligación del estado de garantizar a toda persona el ejercicio de sus derechos constitucionales, y procurar una tutela efectiva de los mismos; y en el marco de la función jurisdiccional es el proceso el instrumento fundamental para la materialización de tales fines, los cuales encuentran justificación en el estado democrático y social del derecho y de justicia en que se constituye a Venezuela, en los términos expresados en el texto fundamental. Ahora bien, es un hecho indiscutible que en la administración de justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con la deseable celeridad, esto es, la sentencia que resolverá el fondo de la controversia planteada, necesariamente ha de estar precedida de una serie de actuaciones que requieren, para su realización, de un tiempo que, normalmente, no es en absoluto breve, dejando de ser entonces el proceso un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose - por así decirlo en un obstáculo al alcance de tal objetivo. Frente a ésta realidad se han previsto las medidas cautelares como una garantía frente a la inevitable lentitud de los procesos judiciales, de allí que se ha sostenido que la protección cautelar o el derecho a la tutela cautelar es, igualmente, una manifestación del aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado ahora expresamente en la carta magna.
Aunado a ello, ciudadano juez, sabemos que en los actuales momentos de crisis económica que atraviesa el país, ha afectado de manera directa e inmediata las actividades productivas tanto de particulares, pequeñas, medianas y grandes empresas. Así pues, la persona aquí demandada no está ausente ni inmune a esta situación, por lo que es evidente que existe para mi representada riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por consiguiente, este Juzgado vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio procede a hacer las siguientes consideraciones:
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” (Negritas y cursiva propias del Tribunal).
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
En atención a los señalamientos expuesto, de la revisión minuciosa del instrumento en que se fundamenta la presente acción (letras de cambio) la cual riela al folio 12 del expediente principal signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000113 y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado Ciudadano SERGIO GONZALEZ MARTIN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.911.113 y de este domicilio, hasta cubrir la suma DE CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 100.000,00), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 200.000,00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 25.000,00), en que se estiman prudencialmente las costas procesales o en su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento de ejecutarse el pago. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. TERCERO: Para la práctica de la referida medida, este Juzgado acuerda oficiar a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, a los fines de que previo sorteo de ley, distribuya la comisión entre los Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Sentencia N°: 255. Asiento N°: 34; Siendo las 12:30 P.M.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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