REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2021-000791

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSE JAVIER GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.017 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil y capaz, titular de la cédula de identidad No. V- 7.412.144, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°147.113, otorgado por mandato autenticado ante la Notaría del Estado de Florida, Miami, Estados Unidos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ, JORGE ARMANDO GARCIA SANCHEZ Y MARIA CLEOTILDE SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.267.966, V-14.176.039 y V-3.429.007 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.590.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
TACHA DE DOCUMENTO

Se inició el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, por demanda instaurada por el ciudadano FRANCISCO JOSE JAVIER GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.017 de este domicilio, contra los ciudadanos HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ, JORGE ARMANDO GARCIA SANCHEZ Y MARIA CLEOTILDE SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.267.966, V-14.176.039 y V-3.429.007 respectivamente, en fecha 09/07/2021, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
En fecha 17/08/2021 mediante auto se admitió la pretensión intentada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 03/09/2021, previa consignación de los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada fueron libradas las respectivas compulsas.
En fecha 10/05/2022 quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 26/04/2023, los codemandados HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ Y MARIA CLEOTILDE SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.267.966 y V-3.429.007 respectivamente, otorgaron poder apud acta a la Abg. MARIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.590.
En fecha 25/05/2023 los codemandados presentaron escrito de contestación al fondo, mediante la cual solicitaron la inadmisibilidad de la demanda o en su defecto se declare desechada la tacha de falsedad por ausencia de medios probatorios.
Por auto de fecha 26/05/2023 se advirtió que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil el tribunal se pronunciaría en auto por separado.
Ahora bien siendo la oportunidad de ley para emitir pronunciamiento al respecto procede esta Juzgadora a emitir el presente fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
… Omissis …
2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
... Omissis …”

Al analizar las normas que regulan el procedimiento de tacha de falsedad, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha cuatro de julio del año dos mil (04-07-2000), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., estableció:

“… Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88) (Resaltado del Tribunal)

El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Asimismo es importante señalar que Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:

“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”

El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).

Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Ahora bien en el caso bajo estudio la parte demandante, trajo anexos al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1) Marcados con la letra “A” a los Folios 30 al 35, Copia Fotostática de Instrumento Poder Apostillado de fecha 12/03/2019, con su debida traducción ante la Notaria Pública del Estado de Florida, No.- 2019-30551, conferido por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No.- 11.262.017, actuando en su propio nombre y en su condición de accionista de la sociedad mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A a los abogados JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ y a LENNY CAROLINA GOMEZ PERDOMO, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos.-147.113 y 136.088, respectivamente.
2) Marcados con la letra “B” a los Folios 36 al 42, Copias Fotostáticas de la constitución y conformación del 100% del capital social de la firma mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 175, libro 2, folio 101 al 104, de fecha 2 de abril de 1976; posteriormente modificado sucesivamente mediante actas registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE IPSA No. 104.007 Expediente número 5433, con una acta de Asamblea Extraordinaria con fecha 12/03/2015 protocolizada en fecha 21/05/2015 bajo el número 25, tomo 40-A RMI.
3) Marcados con la letra “C” a los Folios 43 al 48 Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara , en fecha 10/11/2017, quedando inserta bajo el No.- 8 Tomo 114-A.
4) Marcados con la letra “D” a los Folios 49 al 51 Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara , en fecha 16/01/2018, quedando inserta bajo el No.- 39, Tomo 8-A.
5) Marcada con la letra “E” al Folio 52 Copia Fotostática de Misiva de fecha 24 de octubre del 2017 emitida por la sociedad mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A.
6) Marcada con la letra “F” a los Folios 53 y 54 Copia Fotostática de Credencial y Decreto de Medida innominada librada y dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KH01-X-2018-000029 a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MUJICA de fechas 26 de julio de 2018 y 26 de junio del 2018.
7) Marcada con la letra “G” a los Folios 55 al 65 Copia Fotostática de Credencial librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KH01-X-2018-000029 a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MUJICA de fecha 26 de julio de 2018.
8) Marcada con la letra “H” a los Folios 66 al 68 Copia Fotostática de Poder Amplio de Administración y Disposición a favor de María Cleotilde Sánchez de García portadora de la C.I:V- 3.429.007 otorgado por los ciudadanos Héctor Luis García Sánchez portador de la C.I:V- 11.267.966 y Jorge Armando García Sánchez portador de la C.I:V-14.176.039 en fecha 06/09/2019 ante el Registro Público del Municipio Crespo con funciones Notariales.
9) Marcada con la letra “I” a los Folios 69 al 72 Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05/09/2016 protocolizada en fecha 22/09/2016 quedando inserta bajo el N° 48, Tomo: 63-A RMI, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara.
10) Marcada con la letra “J” a los Folios 73 al 75 Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quedando inserta bajo el N° 23, Tomo:7-A RMI en fecha 22/01/2016.
11) Marcada con la letra “K” a los Folios 76 al 77 Copia Fotostática de Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 01/03/2017.
12) Marcada con la letra “L” a los Folios 78 al 100 anexos de tramitaciones de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

Ahora bien, como puede observarse el accionante se limitó única y exclusivamente a narrar los supuestos hechos en los que fundamenta su pretensión de tacha, y consignó copias fotostáticas de unas actas de asamblea que se detallan con minuciosidad en la parte superior, sin indicar el motivo de la falsead de los mismos, con una extrema ausencia de actividad probatoria que imposibilita a esta Juzgadora pronunciarse de forma favorable sobre la continuidad del presente juicio.
El artículo 1.380 del Código Civil se refiere a las faltas de los funcionarios en el otorgamiento de los documentos.
Así las cosas, es de advertir que la tramitación de la tacha es un régimen muy especial y en su regla segunda del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia y continuidad de la misma con fundamento en los requisitos respectivos o con los elementos probatorios aportados determinando que se continúe o no con el procedimiento especial de tacha. Es pues este procedimiento el que procesalmente corresponde cuando se propone la tacha.
Cuando la falsedad proviene de las partes la acción a intentar no es el de tacha sino el de simulación. El artículo 1.380 del Código Civil señala las causales que se pueden alegar taxativamente en la tacha de falsedad, alegando el actor la contenida en el ordinal 2 y 3 la cual no probó suficientemente con las pruebas aportadas en el presente caso.
Asimismo, el actor quiere alegar de que el funcionario hizo constar un fraude por haberle dado fecha cierta a la cesionaria de los derechos, quien alega que no estuvo presente, por lo que este Tribunal tomando en cuenta las previsiones del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2do, desecha de plano la prueba de los hechos alegados por considerar que no fueron suficientes para validar el instrumento, ya que la parte actora solo se limita a señalar una serie de actas y de que el otorgante no estuvo presente en el acto, por lo que es criterio de este Tribunal, que la acción que debería haberse intentado es otra y no la tacha de falsedad. Así se Decide.
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE Y DESECHADA LA PRESENTE ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO y así se establece. Se condena en Costas Procesales a la parte Demandante en Tercería por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un días (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Años, 213º y 164º, Sentencia N° 254. Asiento: N°: 17
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:40 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.