REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2023
Años: 213º Y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000551
Visto el escrito presentado por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, asistido en esta acto por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590, mediante el cual plantea SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Ahora bien, esta juzgadora, a fin de proveer sobre lo solicitado, considera importante observar el contenido del artículo 171 del Código Civil, que establece lo siguiente:
En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.
En tal sentido, se observa como el legislador civil ha previsto un régimen especial preventivo protector de la comunidad de gananciales; en este mismo orden de ideas, es propicio destacar el criterio del jurista venezolano Rafael Ortíz-Ortíz, quien ha afirmado lo siguiente:
b) Medidas de tutela de contenido indeterminado.
En este caso se deja una amplia discrecionalidad al juez para acordar las medidas necesarias para proteger o tutelar el derecho de que se trate, así el ordinal 2° del art. 749 del Código de Procedimiento Civil [medidas necesarias para asegurar la entrega de la cantidad fijada en el juicio de alimentos]; ordinal 3° del art. 191 del Código Civil [medidas conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la sociedad conyugal]; art. 171 del Código Civil [medidas en caso de administración irregular de bienes de la comunidad conyugal]; art. 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios [medidas necesarias para la protección de la producción agraria], etc.(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Año 1997, Pág. 270-271.).
Por lo tanto, se comprende que el contenido del artículo 171 del Código Civil constituye una medida de tutela de derechos ordenadas en función de una finalidad superior, en el caso en concreto la tutela de los derechos de los cónyuges respecto al patrimonio común y la necesidad de conservación del mismo para una justa distribución.
Ahora bien, dado que la solicitud planteada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, se hace de forma autónoma, es decir, no se formula de manera concomitante a la iniciación de un proceso principal, sino que responde a la necesidad de tutela en razón de un juicio futuro, ello hace imperioso reflexionar sobre la tutela diferenciada, y en ese sentido, el destacado jurista Rafael Ortíz-Ortíz, hace las consideraciones que a continuación se exponen:
En el mundo contemporáneo existe una práctica unanimidad en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales.
...
Decíamos que esta búsqueda de tutela diferenciada ha sido una preocupación universal y constante pero que además encuentra algunas instituciones precursoras, al menos en el ordenamiento jurídico venezolano. En la literatura comparada se ha puesto de manifiesto la necesidad de legislar sobre los procesos urgentes para asegurar la tutela efectiva en la oportunidad adecuada, y según De los Santos:
Ello condujo a la búsqueda de nuevas y diversificadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho Comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio los procesos urgentes. La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal. Año 2007. Pág. 213-214).
De acuerdo a lo descrito, la llamada tutela diferenciada procura una anticipación, lógica y esencialmente fundada, derivado de una situación apremiante que amerita ser tutelada, cuya estructura procesal tradicional resulta inadecuado para la oportuna protección judicial, siendo necesario una nueva concepción del proceso, sustentada en la incorporación de los principios de instrumentalidad y de efectividad.
En tal sentido, en relación a las cautelares propiamente peticionadas, se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto al artículo 171 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, hizo una breve mención, al señalar:
“Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”
De lo anterior, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que el artículo 171 del Código Civil contempla el ejercicio de una acción autónoma. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203, del 09 de julio de 2010, respecto al artículo 171 eiusdem, asentó:
“En este sentido, se observa que la disposición contenida en el artículo 171 de la ley civil sustantiva prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Pudiese ocurrir que uno de ellos pretenda que dichos bienes se vean a riesgo (sea por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento), en cuyo caso, es absolutamente legítimo solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar.”
Conforme a lo anterior, puede colegirse que el supuesto planteado en el artículo 171 ibidem, constituye una acción autónoma, es decir, no es parte incidental de otro juicio; y además, tiene como finalidad el decreto de una medida cautelar.
Bajo este análisis, cuando uno de los cónyuges considere que el otro cónyuge (administrador de la comunidad) excede los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el primero podrá acudir al órgano jurisdiccional –con prescindencia de la existencia de un proceso principal- a los fines de solicitar al Juez el decreto de las medidas pertinentes, con el objeto de evitar posibles daños sobre los bienes comunes; todo previo conocimiento de causa, es decir, analizando los alegatos y pruebas presentadas por el cónyuge solicitante.
Además, al perseguir esta acción el decreto de una medida cautelar, el trámite se hará inaudita altera pars, siendo que, en el caso de decretarse alguna medida –tendente a limitar el poder de administración-, el cónyuge administrador de la comunidad, una vez notificado de la misma, podrá ejercer el medio recursivo de apelación conforme al propio artículo 171 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso concreto la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, deviene de haber la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223, efectuado actos fraudulentos en contra de la propia comunidad de gananciales que posee con el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, y que aún no ha sido disuelta.
En efecto, la comisión fraudulenta queda demostrada de las copias certificadas de las actuaciones procesales en el juicio N° KP02-M-2020-000015, y el cuaderno separado N° KH01-X-2020-000016, que demuestra la ocurrencia de fraude procesal por parte de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, que afecta derechos de quien era su cónyuge, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, quienes se divorciaron conforme se evidencia de copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de mayo del año 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, expediente judicial KP02-J-2018-002007; asimismo, la comisión fraudulenta en contra de la comunidad de gananciales queda evidenciada de las copias certificadas que el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, consignó marcado con la letra “C”.
En consecuencia, considera esta juzgadora veraz las afirmaciones efectuadas por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, de tal manera que resulta forzosa la procedencia de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Sin embargo, tratándose del presente asunto de una solicitud consustancial a la tutela preventiva, es necesario que la mismo se acorde con el principio de ponderación, de tal manera que a fin de resguardar los derechos de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, antes identificada, en la comunidad de gananciales que posee con el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, es que este órgano jurisdiccional únicamente acuerda la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre los siguientes bienes:
1. Conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en: 15 potreros de diferentes medidas sembrados de pasto; 6.000 metros lineales de cerca perimetral construidas con alambre de púas, estantillos de madera y botalones de madera de cinco pelos; 9.000 metros lineales de cerca interna construida con alambre de púa, estantillos de madera y botalones de madera de cuatro pelos; acometida eléctrica 220 V con transformador y 07 postes de iluminación, pozo profundo de 96 metros de 12 pulgadas de perforación y tubería de 8 pulgadas; una motobomba motor Diesel marca BM; un tanque de almacenamiento para gasoil de 5.000 litros; un sistema de riego por inundación con taquilla de 9000 litros, con llaves y derivaciones de curvas de nivel en 60 hectáreas; una casa principal de aproximadamente 252 m², con pared de bloque y techo de acerolit; una casa para personal obrero con 200 m² de construcción con pared de bloque y techo de zinc, 10 bebederos de concreto con tuberías y flotante para suministrar agua; tres comederos de concreto; corrales con estructuras de hierro; comederos y bebederos; piso de concreto; brete una Romana de 2.500 Kg. marca pesacoa y embarcadero; un galpón cerrado con depósito de aproximadamente 80 Mts; un galpón abierto para maquinarias aproximadamente 100 Mts; acondicionamiento con granzón compactado y canto rodado en la entrada y alrededor de la casa, tres tanques: un tanque aéreo para surtir los bebederos con capacidad de 50.000 litros, un tanque de 10.000 litros en casa de los obreros, y un tanque de 15.000 litros en la casa principal; un caney pequeño piso de concreto y techo de palma de aproximadamente 12 m²; una cancha de bolas criollas; un área para taller con paredes de bloque y techo de acerolit; cuyas mejoras y bienhechurías se edificaron sobre un lote de terreno denominado “Doña Virginia”, ubicado en el sector El Roblar, Asentamiento Campesino Mata de Palma, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de una superficie de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientos veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8329 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía quebrada del mamón, SUR: Carretera engranzonada, ESTE: Terreno ocupado por Freddy González; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Rodríguez; que se evidencia de título supletorio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2011, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el número 28, folio 264, tomo 22.Según consta en instrumental marcada como anexo “D”.
2. Embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts.; que adquirí durante la comunidad conyugal, conforme Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único. Según consta en instrumental marcada como anexo “G”.
3. Vehículo automotor, serial N.I.V.: 8YWF3H60DGA17961, placa: A64CO5G, serial motor: DA17961, marca: FORD, modelo F 350 4x4 / F350, año:2013, clase: camión tipo: Jaula Ganadera. Según consta en instrumental marcada como anexo“I”.
En efecto, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se hace en los términos antes expuesto, considerando que ciertamente el mantenimiento y conservación de los bienes que conforman la comunidad gananciales sobre la que recae la solicitud, es de considerable costo económico, lo que amerita sufragar gastos que lo sucesivo únicamente afrontaría el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, por lo que se acuerda la solicitud de MEDIDA CAUTELAR consistente en la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012.
Aunando a lo anterior, los bienes que se excluyen de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se debe a que uno de ellos es una vivienda sobre el cual recae un régimen especial que debe ser observado a los fines de acordar medidas cautelares o ejecutivas; y los otros derechos de la comunidad consisten en acciones en sociedades mercantiles, que involucran a terceros ajenos a la comunidad de gananciales entre los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA VIRGINIA ESPINAL, antes identificados.
No obstante, debe el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, en la administración y disposición de los bienes de la comunidad de gananciales objeto de esta acción cautelar, reconocer el 50% que le corresponde a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL.
En consecuencia, demostrada la necesidad y urgencia de la solicitud del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE LASOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, efectuada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, asistido en esta acto por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR consistente en la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, únicamente sobre los siguientes bienes: A) Conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en: 15 potreros de diferentes medidas sembrados de pasto; 6.000 metros lineales de cerca perimetral construidas con alambre de púas, estantillos de madera y botalones de madera de cinco pelos; 9.000 metros lineales de cerca interna construida con alambre de púa, estantillos de madera y botalones de madera de cuatro pelos; acometida eléctrica 220 V con transformador y 07 postes de iluminación, pozo profundo de 96 metros de 12 pulgadas de perforación y tubería de 8 pulgadas; una motobomba motor Diesel marca BM; un tanque de almacenamiento para gasoil de 5.000 litros; un sistema de riego por inundación con taquilla de 9000 litros, con llaves y derivaciones de curvas de nivel en 60 hectáreas; una casa principal de aproximadamente 252 m², con pared de bloque y techo de acerolit; una casa para personal obrero con 200 m² de construcción con pared de bloque y techo de zinc, 10 bebederos de concreto con tuberías y flotante para suministrar agua; tres comederos de concreto; corrales con estructuras de hierro; comederos y bebederos; piso de concreto; brete una Romana de 2.500 Kg. marca pesacoa y embarcadero; un galpón cerrado con depósito de aproximadamente 80 Mts; un galpón abierto para maquinarias aproximadamente 100 Mts; acondicionamiento con granzón compactado y canto rodado en la entrada y alrededor de la casa, tres tanques: un tanque aéreo para surtir los bebederos con capacidad de 50.000 litros, un tanque de 10.000 litros en casa de los obreros, y un tanque de 15.000 litros en la casa principal; un caney pequeño piso de concreto y techo de palma de aproximadamente 12 m²; una cancha de bolas criollas; un área para taller con paredes de bloque y techo de acerolit; cuyas mejoras y bienhechurías se edificaron sobre un lote de terreno denominado “Doña Virginia”, ubicado en el sector El Roblar, Asentamiento Campesino Mata de Palma, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de una superficie de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientos veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8329 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía quebrada del mamón, SUR: Carretera engranzonada, ESTE: Terreno ocupado por Freddy González; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Rodríguez; que se evidencia de título supletorio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2011, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el número 28, folio 264, tomo 22. B) Embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts.; que adquirí durante la comunidad conyugal, conforme Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único. C) Vehículo automotor, serial N.I.V.: 8YWF3H60DGA17961, placa: A64CO5G, serial motor: DA17961, marca: FORD, modelo F 350 4x4 / F350, año: 2013, clase: camión tipo: Jaula Ganadera.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223, quien podrá ejercer recurso de apelación contra esta decisión en los términos previstos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro Boleta de Notificación.-
LA SECRETARIA
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