REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001206
DEMANDANTE: FAUSTINA RAMONA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.916.38.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dennys Elías González Camacho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 312.390.
DEMANDADOS: JUAN ALFREDO CUICAS PINTO, MARTIZA JAQUELINE CUICAS PINTO, WILSON JOSE CUIAS PINTO, Y JOSE PASTOR CUICAS PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.610.480, 9.620.911, 11.260.489 y 14.293.923, respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria Post Mortem.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

Vista la demanda intentada por la ciudadana FAUSTINA RAMONA PINTO, asistida en este acto por el abogado Dennys Elías González Camacho, contra los ciudadanos JUAN ALFREDO CUICAS PINTO, MARTIZA JAQUELINE CUICAS PINTO, WILSON JOSE CUIAS PINTO, Y JOSE PASTOR CUICAS PINTO, arriba todos identificados; mediante la cual, pretende la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST MORTEM. Al respecto este Tribunal observa: Del libelo presentado, se evidencia que la accionante, no señaló el día y mes de inicio de dicha unión, ya que solo indico el año, y debe necesariamente, ser previamente señalada en el libelo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante en la cual estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, en sentencia Nro.1.682 de fecha 15 de Julio del año 2005, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido que existe una clara diferencia entre el matrimonio y la unión estable de hecho o concubinato ya que:
“… al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a la parte interesada señalar con fecha cierta, es decir, el día, mes y año en que se inició la unión estable de hecho, debiendo aportar al proceso los medio probatorio suficientes para generar el convencimiento del juez. Sin embargo evidencia esta Juzgadora que el actor no señaló con precisión, la el día y mes de inicio de la relación que pretende sea declarada, sino que se limitó a indicar que la misma inicio en el año 1965 y culmino el 11 de julio de 2021, no pudiendo pretender, que este Tribunal presuma o deduzca tal indicación, como lo es, el año de inicio y la fecha de culminación de dicha unión, todo lo cual, va en contra del derecho a la defensa de la demandada.
Siendo que es un requisito indispensable, que el demandante determine el tiempo de duración de la relación que pretende sea reconocida, en atención a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, pues, debía probar que ha vivido “permanentemente”, toda vez que al declarase la unión concubinaria, se generan al mismo tiempo efectos tantos patrimoniales y personales, que ameritan imperiosamente una determinación, precisa de la fecha de inicio de tal unión, lo cual, necesariamente debió ser señalado en el libelo, no cumpliendo así el actor con los extremos jurisprudenciales supra citado, resultando inoficioso el análisis de los demás requisitos concurrentes de procedencia de la presente acción, razones por la cuales debe ser rechazada como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la presente solicitud.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º
La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

YCRS/MJLG/ap.-