REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000344
DEMANDANTE: BEATRIZ COROMOTO DORANTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.253.805.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA MATERANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°108.709.
DEMANDADOS: GAUDENCIO SIMON COLMENAREZ RAMIREZ y IRMA ELOINA LUCENA DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.257.763 y V- 5.243.413
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el N° 103.824.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el Convenimiento, efectuado por la parte demandada ciudadanos GAUDENCIO SIMON COLMENAREZ RAMIREZ y IRMA ELOINA LUCENA DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.257.763 y V- 5.243.413, asistidos por la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el N° 103.824, en el presente juicio, presentada en fecha 27 de Marzo del año 2.023 (Vid. Fs. 22 del presente expediente), la cual presento el escrito de convenimiento en los siguientes términos:

“…En horas de despacho de día de hoy 27/03/2023, comparece ante la Secretaria de este Tribunal los ciudadanos GAUDENCIO SIMON COLMENAREZ RAMIREZ y IRMA ELOINA LUCENA DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.257.763 y V- 5.243.413, debidamente asistidos por la Abogada Mariandry Faneite Hidalgo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.824 a los fines de exponer: “Una vez revisada la presente causa por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, nosotros en nuestra condición de demandados nos damos por citados expresamente y convenimos en cada uno de los términos expuestos en el libelo, asimismo reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y la firma del documento objeto del presente litigio. Es todo”…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, según gaceta oficial Extraordinaria Nº 4.209., de fecha 18 de septiembre de 1990, señala que:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).-
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).-

Al respecto, el artículo 361:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” (Negrillas del Tribunal).-

En ese orden de ideas, el artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Negrillas del Tribunal).

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que los demandados de autos comparecieron debidamente asistidos de abogado y reconocieron el contenido y firma del documento fundamental de la presente acción, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto de convenimiento. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO , intentado por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO DORANTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.253.805, contra los ciudadanos GAUDENCIO SIMON COLMENAREZ RAMIREZ y IRMA ELOINA LUCENA DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.257.763 y V- 5.243.413 respectivamente, en los términos contenidos en el mismo.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de Convenimiento y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez



La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MJLG/red.-