REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2023-000016

PARTE ACTORA: FRANQUI RAFAEL DAZA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.985.023, de este domicilio, en su condición de director de LACTEOS SAN ISIDRO I, C.A., firma mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Juridicial del estado Lara, bajo el No. 20, Tomo 91-A, con Registro de Información Fiscal J-410385774.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA GABRIEL FIGUEREDO, REINAL JOSE PEREZ VILORIA y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 222.996, 71.596 y 234.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.917.459.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA: Interlocutoria

Vista la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la abogada MARIA SCARLET OLMETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, al respecto, este Órgano Jurisdiccional, establece lo siguiente:
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fomus bonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas innominadas solicitadas.
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante señaló que el fumus boni juris (presunción del derecho reclamado), emana de los documentos públicos acompañados con el escrito libelar, como es las compraventas registradas, y la posesión pacifica, sobre el inmueble objeto del presente litigio, por casi 39 años, asimismo alegó que el periculum in mora (potencialidad de inejecución del fallo), surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela, alegando además, que mientras dura el presente juicio la demandada pudiese vender el inmueble objeto del presente litigio, o peor aún, su representada pudiera ser desposeída no solo del inmueble y las bienhechurías, si no de la totalidad del inmueble que forma un solo cuerpo, por lo que sería violentado no solo su derecho constitucional a la propiedad, si no más grave aún su derecho a la tutela judicial efectiva, el periculum in damni (potencialidad del daño), viene dado de la potencialidad del daño, alegando que la demandada pudiera vender o enajenar de cualquier forma el inmueble objeto del litigo, lo cual pudiera causar daños tanto a su mandante como terceros adquirientes, y si fuera desalojado injustamente del inmueble que conforma un solo cuerpo, se causaría un daño grave irreparable al derecho de propiedad que tiene su representada.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que la presunción del buen derecho, se desprende de los documento públicos acompañados en el libelo de la demanda, así como también, se considera probable la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y por el daño irreparable que se pueda causar al derecho de la propiedad, por lo que se estima verosímil la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que patentiza la probabilidad del peligro de daño o perjuicio irreparable, por ende, es procedente la medida cautelar innominada solicitada por la demandante de autos.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DE DESALOJO, de fecha 08/06/2000, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara, y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, actualmente se encuentra bajo la nomenclatura KN03-V-1998-000002, en consecuencia, ofíciese al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de participarle sobre la medida innominada decretada, hasta tanto no haya sentencia definitiva en el presente juicio. Líbrese oficio.
La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido


Seguidamente se libró oficio.-
La Secretaria,



YCRS/ihp.-