REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, quince de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP12-V-2023-000064
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO (ANPROCAVE) APODERADO JUDICIAL EL CIUDADANO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN)

DEMANDADO: Empresa AGROLAPA C.A., (representada por el ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA)

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)

INICIO
En fecha 08 de Mayo de 2023, se recibió demanda por, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en 05 folios útiles y 17 anexos, presentada por el Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, titular de la cedula de identidad N° 21.126.170, e inscrito en el IPSA bajo el N° 265.542, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZIOLANO (ANPROCAVE) registrada en el RIF j- 406382558, en contra de la empresa AGROLAPA C.A., representada por el ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA, titular de la cedula de identidad N° 10.318.329.- Asunto al cual se asignó el número KP12-V-2023-000064. En fecha 10-05-2023 se le da entrada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en 05 folios útiles y 17 anexos, presentada por el Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, titular de la cedula de identidad N° 21.126.170, e inscrito en el IPSA bajo el N° 265.542, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZIOLANO (ANPROCAVE) registrada en el RIF j- 406382558, en contra de la empresa AGROLAPA C.A., representada por el ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA, titular de la cedula de identidad N° 10.318.329.- Asunto al cual se asignó el número KP12-V-2023-000064.

Establecido lo anterior este Tribunal observa:

Del análisis de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda se observa en el escrito libelar de la parte actora hace referencia a un CUMPLIMIENTO de CONTRATO de MUTUO , pero es el caso que en el presente la obligación de dar que se contempla dentro del referido contrato haciendo referencia de material de despacho agroquímicos , por parte de la empresa “ AGROLAPA” a la ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ ANPROCAVE por la cantidad de cinco mil novecientos setenta y cuatro ( 5.974 sacos de NPK 15-15-15 ) los cuales fueron debidamente entregados en su oportunidad (…Omisis…)
Asi mismo se aprecia en el libelo de la demanda el demandante señala …el término convenido para que la empresa AGROLAPA diera cumplimiento a la restitución de los agroquímicos identificados en las ordenes de entrega y guías de traslado que acompaño en este acto marcadas con las letras “ C,D,F,G y H de tres mil novecientos ochenta y tres sacos (3.983 sacos de KCL NITROSOIL) y entregados únicamente la cantidad de dos mil cuatros cientos veinticinco sacos (2.425 sacos ) quedando pendiente la cantidad de mil quinientos cincuenta y ocho sacos (1.558 de KSL NITROSOIL)(… Omisis)…razón por la cual este Juzgado considera que objeto de la acción, se encuadra dentro de la actividad y competencia agraria.
De igual modo el artículo 186 de la ley tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En efecto se establece que la referida ley en su artículo 197, ordinal 15 consagra que en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, se sustanciaran y tramitarán por los juzgados de Primera instancia Agraria, y en virtud de que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso Civil.
Concatenado a lo anteriormente expuesto el Tribunal que conoce de un determinado asunto puede declinar la competencia en cualquier grado y estado del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la materia, por lo que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es DECLINAR LA COMPETENCIA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Tocuyo.
Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco

La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 020/2023, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, se publicó en horas de las once y cuarenta y nueve (11:49 a.m) de la mañana y se libró copia certificada.

La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá