REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-0-2023-000060.

Vista la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional y demás recaudos presentados por la abogada MARÍA OLIMPIA RAMÍREZ BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°199.654, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana YULEIDIS DEL CARMEN ESCALONA LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-16.230.952, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes K. J. T. E. y K. Y. T. E., cuyos nombres se omiten conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son hijos a su vez de quien en vida era el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-16.230.952, quien falleció ab intestato y era socio de la Sociedad Mercantil “HERMANOS TORRES C.A.”, contra la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 10 de marzo del año 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente N° KP02-V-2019-001795, este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMITE la pretensión incoada, por cuanto no se observa la existencia de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto el amparo va dirigido contra actuaciones judiciales, se hacen las siguientes consideraciones:

DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.


Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la abogada MARÍA OLIMPIA RAMÍREZ BURGOS, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana YULEIDIS DEL CARMEN ESCALONA LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-16.230.952, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes K. J. T. E. y K. Y. T. E., cuyos nombres se omiten conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son hijos a su vez de quien en vida era el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA, quien falleció ab intestato, y era socio de la Sociedad Mercantil “HERMANOS TORRES C.A.”, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el proceso judicial contenida en el expediente N° KP02-V-2019-001795, vulnero derechos procesales y sustanciales de los herederos de quien en vida era el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-16.230.952, quien falleció ab intestato y era socio de la Sociedad Mercantil “HERMANOS TORRES C.A.”.

En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, observa que por cuanto de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional en el juicio N° KP02-V-2019-001795, procede a la resolución inmediata del asunto como de mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el mérito que dio origen a la presente causa, considera necesario destacar que la sentencia contra la cual se peticiona el amparo constitucional fue declarada definitivamente firme en fecha 18 de marzo del año 2022, y así se establece por notoriedad judicial, mediante revisión del sistema juris 2000 del expediente N° KP02-V-2019-001795, y en tal sentido, es conveniente destacar la sentencia N° 902, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto del año 2000, que estableció lo siguiente:

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

Del criterio expuesto, se entiende que la tutela extraordinaria de amparo constitucional es la vía idónea aun contra una sentencia definitivamente firme, siempre que la misma sea cuestionada por devenir de una subversión del proceso, pues de ser cierto tales supuesto, ello constituye una infracción del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a pesar de que la sentencia contra la cual se ejerce el amparo en el presente asunto se encuentre definitivamente firme, ello no es óbice para tramitar el amparo, pues la gravedad de las denuncias delatadas rebasan la afectación individual de las personas, pues también significan una afrenta a la majestad del Poder Judicial, siendo la rama del Poder Público que se encarga de administrar justicia y resolver verdaderos conflictos jurídicos, y por ello no debe ser usado con fines distintos, por cuanto sería un quebrantamiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En efecto, el régimen constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza el proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), lo que implica, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, el derecho a obtener con prontitud la sentencia que resuelve el conflicto, y además a ejecutar lo decidido, y para ello, es necesario que la causa judicial sea sustanciada conforme al proceso debido.

En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional al debido proceso, cuyo contenido y alcance lo componen un conjunto de derechos procesales que deben concurrir en todo procedimiento judicial o administrativo para que sea considerado debido y conforme a la constitucionalidad.

Por lo tanto, entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.
Por consiguiente, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es necesario que las personas naturales y jurídicas que integran la relación sustancial que se debate en el proceso judicial conozcan de las existencia de la causa procesal, y que a su vez conformen la relación jurídico procesal que les concierne respecto a su esfera jurídica subjetiva, y es por ello que se destaca la relevancia de los actos de comunicación procesal, entiéndase, citación, notificación, edictos, intimación, entre otros, los cuales, tienen como sentido hacer de conocimiento a las personas que están vinculadas a una causa judicial, de la existencia de la misma, a fin de que aleguen, prueben, y ejerzan los recursos de impugnación que consideren, lo cual concreta el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la demanda que dio inicio a la causa judicial se presentó en fecha 12 de diciembre del año 2019 contentiva de pretensión de disolución de la Sociedad Mercantil HERMANOS TORRES, C.A., de cuyo escrito se lee que los accionistas era los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TORRES MENDOZA, JEAN CARLOS RODRÍGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.919.168 y V-16.060.240, respectivamente, así como de quien en vida era el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-16.230.952, que en la propia demanda se lee que falleció en fecha 19 de mayo del año 2015 (folio 151 al 153, pieza 01), y así se corrobora de la copia del acta de defunción emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara (folio 13, pieza 01).

Sin embargo, la representación judicial del demandante en la causa judicial N° KP02-V-2019-001795, no advirtió al órgano jurisdiccional querellado, de la falta de publicación del edicto, conforme lo establecido en el 231 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en falta de lealtad y probidad procesal conforme el ordinal 2° del parágrafo único del artículo 170 ejusdem, haciendo incurrir al Juzgado de la causa en error judicial al providenciar sobre la admisión de la demanda.

En consecuencia, dado que el auto de admisión de la demanda que dio inicio a la causa judicial N°KP02-V-2019-001795, no integró como demandado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA (folio 195, pieza 01), y por ello no se libraron los actos de comunicación concernientes a la citación y edicto, para quienes son los causahabientes de quien en vida era el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA se integraran al proceso, pues, obviamente, la disolución de una sociedad mercantil concierne a todos los accionistas que componen la misma, de tal manera que deben estar integrados en la relación jurídico procesal, bien como demandante, o como demandado, configurándose en este caso un litisconsorcio pasivo necesario, respecto a los demás accionistas demandados, e incluso de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil cuya disolución se demanda, y en caso de que alguno de los accionistas haya fallecido, se debe integrar al proceso a los causahabientes de este.

En tal sentido, resulta oportuno considerar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00500, publicada en fecha 10 de julio del año 2007, la cual estableció lo siguiente:

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de una persona que para ese momento ya había fallecido y, la incorporación de sus herederos al proceso fue contraviniendo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de esta Sala de Casación Civil, dado que –se repite- debieron haber sido citados mediante los edictos previstos en el mencionado artículo 231 eiusdem.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la admisión, sustanciación y citación de un fallecido, así como la irregularidad plasmada al momento de citar a sus herederos conocidos o no, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y repondrá la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se proceda de la manera expuesta en este fallo a la citación de todos los demandados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por consiguiente, demostrado que para la fecha de interposición de la demanda disolución de la Sociedad Mercantil HERMANOS TORRES, C.A., uno de los accionistas había fallecido, y que la demanda fue admitida sin integrar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, considera esta Jurisdicente que conforme la citada decisión de la Sala de Casación Civil, se incurrió en omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y una subversión procesal que afecta el orden público, que inexorablemente conlleva la nulidad por inconstitucional el auto de admisión publicado en fecha 17 de diciembre del año 2019, en la causa judicial N° KP02-V-2019-001795, y por consiguiente, la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluso, la decisión de mérito dictada en fecha 10 de marzo del año 2022, declarada definitivamente firme en fecha 18 de marzo del año 2022, así como la nulidad de todas las actuaciones acaecidas en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH03-X-2020-000001 y reponer la misma al estado de admisión para la citación de los sucesores y publicación de edicto de los herederos desconocidos.

Ahora bien, por cuanto, los sucesores del de cujus JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA, no han alcanzado la mayoría de edad, debe el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinar la competencia de este asunto en un Juzgado con competencia material en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el literal “E” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta manera tutelar la garantía del juez o jueza natural en la causa judicial N° KP02-V-2019-001795.

En efecto, mal pudiera concebirse la debida configuración de la cosa juzgada, en un proceso judicial en el que uno de los integrantes de la parte demandada, desde antes de la interposición de la demanda ya había fallecido, quebrantando así el principio de bilateralidad procesal, entendiendo que todo juicio implica la existencia de dos partes en contraposición de intereses, además, lo ocurrido en el expediente signado con el N° KP02-V-2019-001795, implica una grave afectación del derecho constitucional a la defensa de los herederos conocidos y desconocidos del finado JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA, quienes en todo caso son los verdaderos legitimados ad proccesum y ad causam respecto a las acciones de las cuales era titular el de cujus del juicio de disolución de la Sociedad Mercantil demandada HERMANOS TORRES, C.A.

Por ende, el auto de admisión en el proceso judicial signado con el N° KP02-V-2019-001795, es ostensiblemente contrario a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos, por lo que los derechos sustanciales controvertidos en una causa judicial cuyo uno de sus titulares era una persona fallecida, implica inexorablemente la citación de sus herederos o herederas, ya que los derechos e intereses patrimoniales del finado se trasmiten conforme al derecho sucesoral a sus causahabientes.

En consecuencia, se devela la infracción del orden público constitucional en la sustanciación de la causa judicial N° KP02-V-2019-001795, que en modo alguno puede ser consentido a pesar del transcurso del tiempo, lo cual se subsume en la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé como causal de inadmisibilidad de la petición de amparo, lo siguiente:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En efecto, resulta inconcebible en un Estado Liberal de Derecho, pero más absurdo aun, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la admisión de una demanda en la que se debate derechos e intereses sustanciales que eran propiedad de una persona que ha fallecido, sin integrar a los causahabientes de este al proceso, por consiguiente, se ANULA por inconstitucional el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y publicado en fecha 17 de diciembre del año 2019, en la causa judicial N° KP02-V-2019-001795, y por consiguiente, la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluso, la decisión de mérito dictada en fecha 10 de marzo del año 2022, declarada definitivamente firme en fecha 18 de marzo del año 2022, así como la nulidad de todas las actuaciones acaecidas en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH03-X-2020-000001 y se repone la misma al estado de admisión y dado que hay sucesores del de cujus JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA, que son adolescentes, ello indefectiblemente conlleva la declinatoria de competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia material en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el literal “E” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo órgano jurisdiccional debe acordar en el auto de admisión la publicación del edicto de los herederos desconocidos.

En consecuencia, resulta PROCEDENTE el amparo constitucional peticionado en el presente asunto por la abogada MARÍA OLIMPIA RAMÍREZ BURGOS, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana YULEIDIS DEL CARMEN ESCALONA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.952, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes K. J. T. E. y K. Y. T. E., cuyos nombres se omiten conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son hijos a su vez de quien en vida era el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-16.230.952, quien falleció ab intestato, contra actuaciones judiciales del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acaecidas en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001795. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA OLIMPIA RAMÍREZ BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°199.654, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana YULEIDIS DEL CARMEN ESCALONA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.952, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes K. J. T. E. y K. Y. T. E., cuyos nombres se omiten conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son hijos a su vez de quien en vida era el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-16.230.952, quien falleció ab intestato y era socio de la Sociedad Mercantil “HERMANOS TORRES”, contra actuaciones judiciales del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente N° KP02-V-2019-001795.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA OLIMPIA RAMÍREZ BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°199.654, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana YULEIDIS DEL CARMEN ESCALONA LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-16.230.952, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes K. J. T. E. y K. Y. T. E., cuyos nombres se omiten conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son hijos a su vez de quien en vida era el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-16.230.952, quien falleció ab intestato y era socio de la Sociedad Mercantil “HERMANOS TORRES”, contra actuaciones judiciales del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente N° KP02-V-2019-001795.

CUARTO: NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto de admisión publicado en fecha 17 de diciembre del año 2019, en la causa judicial N° KP02-V-2019-001795, y por consiguiente, la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluso, la decisión de mérito dictada en fecha 10 de marzo del año 2022, declarada definitivamente firme en fecha 18 de marzo del año 2022, así como la nulidad de todas las actuaciones acaecidas en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH03-X-2020-000001 y reponer la misma al estado de admisión para la citación de los sucesores y publicación de edicto de los herederos desconocidos, y la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas en el cuaderno separado N° KH03-X-2020-000001, y por cuanto, los sucesores del de cujus JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA, no han alcanzado la mayoría de edad, debe el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinar la competencia de este asunto en un Juzgado con competencia material en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el literal “E” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta manera tutelar la garantía del juez o jueza natural en la causa judicial N° KP02-V-2019-001795.

QUINTO: Por efecto de la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas en el cuaderno separado N° KH03-X-2020-000001, se levantan las medidas cautelares acordadas mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2019 y ratificadas mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2020. Líbrese los oficios a los organismos correspondientes.

SEXTO: LÍBRESE OFICIO con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sea agregado al asunto N° KP02-V-2019-001795, y al cuaderno separado N° KH03-X-2020-000001.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (12/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal


La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas












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KP02-0-2023-000060.