REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo del año de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2022-000002.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy dieciséis (16) de mayo del año 2023, día fijado para la celebración de la audiencia en el presente asunto de amparo constitucional y de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2000. En este estado, el tribunal procede a dejar constancia de la presencia del ciudadano CONRADO TARIFE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-4.415.558, asistido por la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.938, en su carácter de parte querellante, así como el tercero interesado coadyuvante , abogado en ejercicio LUIS MALAVE ESSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.429, en representación de la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY C.A., los defensores ad litem, abogado INMMER JESUS CAMACARO COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 306.926, y el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.476. De igual manera se deja constancia de la presencia de los terceros interesados, abogados ELIAS IGOR VALERA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°3.789, RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, y JORGE ENRIQUE CASTELLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 119.387, y las ciudadanas Gloria Coromoto Vásquez Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.346.314, abogado José Ricardo Aguilar Figueroa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.502, Providencia Molleja de Quiroz, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.733.261, Belkis Yamira Casique de Terife, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.640.620, Blanca Yoleima Casique de Yepez, titular de la cedula de identidad Nº V 5.640.621. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogados MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA y YUMAR GREGORIO MORALES, titulares de las cedulas de identidad números V-10.128.344 y V-12.704.426, respectivamente. Asimismo el Tribunal deja constancia que las partes intervinientes en el presente asunto fueron debidamente notificados. En este estado la jueza explica a las partes y apoderados judiciales, la importancia del presente acto y el modo en que se desarrollará el mismo.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada NEYDA PADILLA, abogada asistente del ciudadano CONRADO TARIFE ESCALONA, quien le toma la palabra, encontrándose presente y expone: “…En virtud de la acción presentada en la cual ratifica la acción de interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10-09-2021, por cuanto la transacción celebrada y homologada, es nula de nulidad absoluta, por subvertir el orden procesal, el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, violan los derechos constitucionales, por parte de las personas intervinientes en la transacción y la cual su representado fungiría como tercero en la acción principal y por lo que se violentan su derecho de propiedad, por lo cual solicita la nulidad de la transacción, por lo que recae sobre los terrenos que vinculan los derechos de su representado…que la condición del Señor Tarife, es como tercero que fue vulnerado su derecho de propiedad, en el juicio de primera instancia, no siendo parte y que su propiedad fue vulnerada, solicita y ratifica las pruebas solicitadas como es el informe a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Prueba de experticia y se designe un experto a los fines de levantar las coordenadas de la transacción, donde queda claro que el juicio de la partición principal de la sucesión Vásquez corresponde a cuatrocientas (400) hectáreas y que en dicha transacción incluyeron doscientos cincuenta (250) hectáreas adicionales, que no eran un bien disponible y que de ello surge la violación del derecho a la propiedad tanto a su representado como a otros copropietarios como Inversiones Temple, Cementerios Divina Pastora y a su vez incluyen un terreno de la alcaldía del municipio Iribarren. Menciona en su defensa, la subversión del proceso de la causa principal KP02-F-2016-1343, donde el cincuenta por cierto (50%) de los demandantes y el cincuenta por ciento (50%) de los demandados no formaron parte de la transacción y no suscribieron la transacción y que es requisito fundamental para que tenga validez y quede como ley entre las mismas partes y que incluyen a más de setenta y tres(73) personas en la transacción sobre los terrenos de los cuales no fueron ni partes ni terceros, menciona la muerte del Señor Casique quien falleció un mes después de la admisión de la partición y de los cuales no fueron notificados sus herederos, hace relevante el poder conferido al abogado Elías Igor Valera, el cual se encontraba debidamente revocado ante el Registro Subalterno y que consta la misma en el expediente, siendo solicitada la reposición de la causa, y el Tribunal no se pronunció. Por todo lo planteado y las subversiones de los derechos solicita se anule la transacción, se reponga la causa por los hechosy derechos infringidos. Hace relevancia sobre la ausencia del ciudadano Nicolás Méndez el cual no se encuentra en el país desde el año 2012, según movimientos migratorios, y en el juicio principal nunca fue notificado, y en el juicio principal no consta su notificación conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, que es cartel para el ciudadano que se encuentra fuera de la Republica. Por lo que se solicita se declare CON LUGAR el Amparo Constitucional y se anule la transacción celebrada y homologada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.” Es todo
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra el abogado LUIS CARLOS MALAVE ESSA, quien representa a la Sociedad Mercantil Lomas Country C.A., como tercero interesado coadyuvante de la parte querellante, quien expone: “Precisa que la acción es en contra de la sentencia de fecha 10 de Septiembre del año 2021, dictada en el expediente N° KP02-V-2016-001343 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que homologo la transacción presentada, por algunas de las partes intervinientes, siendo esta de conformidad los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil nula, y así como se solicita la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 Julio de 2022, por la Juez Diocelis Barreto, que negó la reposición de la causa, solicitada por su representada. Solicita se encaje de un silogismo jurídico que permitiría resumir estos hechos, fundamentada en que las partes que integran un juicio deberán utilizar los medios alternativos de terminación el proceso, como la transacción donde se incluyen solo las partes para suscribir las mismas, y que sería la premisa mayor, siendo la menor los hechos, acotando que sobre esos hechos su defendida no firmo tal transacción sobre terrenos no son propietarios de los terrenos y se incluyeron personas terceras sobre los terrenos del señor Conrado Tarife y la sociedad Lomas Country Club, de los cuales se viola los derechos constitucionales de la propiedad, al incluir terceras personas que no sonpropietarios y que tampoco participaron en dicho acto. Señala que en el juicio principal violaron el debido proceso, el principio de seguridad jurídica de confianza legítima y el derecho de tener un juicio justo e imparcial, concluyendo que la consecuencia jurídica del silogismo es la declaratoria con lugar de la acción pretendida. Que su representada fue demandada, y se le designo un defensor ad litem que no cumplió con la defensa de los intereses y derechos de su representado y del cual consta que este no se trasladó a su dirección del mismo, que el defensor ad litem debió alegar la prescripción de diez (10) años, ya que esta celebro una partición en el año 1992 y protocolizada, así como una prescripción de cinco (5) años, o hacer oposición a la partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia (sic) el cual declaro prescrito y del cual subió a la Sala de Casación Civil y esta confirmo la decisión de prescripción de las acciones para intentar la nulidad. Que solicito ante el Tribunal de Primera Instancia la reposición de la causa al estado de designar un defensor y la jueza no se pronunció, sino que modifico la sentencia de la transacción y la hizo cosa juzgada erga omnes, para todos los intervinientes del proceso. Señalo que dentro de la transacción solamente se encuentran quince (15) codemandados que no firmaron la transacción, doce (12) que si la firmaron y solo dos (2) demandados firmaron, quedando por fuera el Señor Conrado Tarife, la Sociedad Mercantil Lomas Country Club, Nicolás Méndez, entre otros. Por lo que, solicita de esta manera aparte de la nulidad de la homologación y la sentencia que niega la reposición de la causa, se ordene que se reponga al estado de citar a su representada para ejercer el derecho a la defensa en un debido proceso.” Es todo
A continuación se le concede el derecho de palabra el abogado ELÍAS IGOR VALERA VÁZQUEZ, quien representa a los ciudadanos Miguel Valera Vásquez, Leonardo Valera Vásquez, Teresa Angelina Valera Vásquez, Eleonor, Brimaya, Juan Bautista en su condición de terceros interesados, quien expone: “Que tiene legitimidad para actuar, por ser notificado y por tener el carácter de hereditario de la Sucesión Vásquez, y menciona que la transacción se realizó con las personas que se encuentran habitando los terrenos, por tener más de veinte años en los terrenos, y así fue reconocida la posesión. Que presento escrito en el expediente, acusando a la parte accionante de información maliciosa y ha concurrido de mala fe, lo cual expresa taxativamente en el libelo de la demanda (f.42). Que jamás a estado discutiendo su derecho de propiedad, y no se ha discutido y asíes reconocidosu derecho de propiedad…por lo cual dice que no ha accedido a otra vía judicial o vía de amparo, y vicia de nulidad el presente amparo y también violenta el artículo 20 de la Ley del Abogado y Reglamento, que señala que no podrá hacer caer a su defendido por las declaraciones falsa ante el Poder Judicial y hacer caer al Tribunal en dolo al hacer creer y así admitir su pretensión de Amparo, por cuanto consta expediente en la Sala Constitucional, el cual fue declarado inadmisible por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses; solicita se declare inadmisible el amparo por cuanto se observa que cursa un recurso de la causa principal ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Expresa que el artículo 49 de la Constitución no se encuentra violentado y que acudir a otras vías judiciales, por lo que solicita se declare inadmisible in limine litis. Que los terrenos de los cuales se basa la acción posee una tradición desde el año 1942, y de allí nace la sucesión de los hermanos Vásquez, expresando los límites de los terrenos, que el terreno del señor Tarife se encuentra en los linderos de los Hermanos Frías (señalado en el folio 178 de la Sexta Pieza) de lo cual se discute sobre los títulos registrados de los cual es primordial quien registro en el año 1914, y registraron por primera vez fueron sus ancestros, por lo cual el proceso por lo cual se tendría que conllevarse y debatirse todos estos hechos es a través de una vía principal, sugiriendo ventilarse por una acción de deslinde. Que la solicitud requerida por la accionante de acudir a donde se encuentran los linderos y de los oficios solicitados no son pertinentes en la presente acción de amparo por lo cual solicita no sean acordados los mismos, siendo lo correcto solo admitir en esta acción pruebas documentales, y reitera el artículo 1 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto son requisitos de esenciales para la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por lo cual el topónimo ubicado de la cañada no se puede violentar por ser Patrimonio Nacional de Venezuela. Que la acción de amparo no es la idónea, que debe ser la acción de deslinde. Reitera su solicitud que la acción está prescripta por varios motivos ya señalados, porque la parte actúa de mala fe y por cuanto los documentos de registro tiene problema con un solo lindero, del resto se encuentra perfecto y del cual nadie le ha negado la propiedad del terreno y por lo cual se solicita su inadmisibilidad in limime litis, porque no agotaron las vías ordinarias. Es todo”
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado JORGE CASTELLAR, apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA, YACQUELINE ROSARIO ADAMES BRACHO y EDGAR DE LA CRUZ ADAMES BRACHO, en su condición de terceros interesados: “expresa que la empresa Lomas Country de la cual su representación ha sido estafada por cuanto vendieron una serie de terrenos… señala que los accionantes que se encuentran lesionados de sus derechos, y así señala que la tradición del accionante es falsa, en virtud del plano (f 194) al (F 196) de la pieza Quinta de los cuales delimita lo que llamarían los terrenos del ciudadano Tarife. Deja claro que él y su representación no firmaron la transacción presentada. Señala que los terrenos de la sucesión Frías fueron vendidos a los Cigalas y de allí se viene la tradición que ellos acusan que proviene de la que se encuentran insertos en el (f 208) al (f 207). Pues bien, ellos basan la acción presente a la violación del derecho de la propiedad de lo cual no es cierto, siempre se le ha reconocido su propiedad. Se menciona que los terceros, que no son terceros necesarios pueden transar individualmente porque lo están haciendo con su contraparte de derecho, y así fue como ocurrió en la transacción, sobre los terrenos que fueron vendidos y afectados, lo cual a través de estos derechos sobre los cuales recaían de un título de propiedad de Lomas Country que fue quien vendió, en este estado señalo (de terrofagos a INVERSIONES TEMPLE quienes vendieron dichos terrenos). Por lo sugiere sea tratado en un juicio por la vía principal por deslinde o nulidad y no valerse de una acción constitucional a través de títulos que fueron adquiridos de forma dudosa, y alegar estos sobre el derecho constitucional que no es viable. Solicita no admitir la acción de amparo y de lo cual sesgaría los derechos de su cliente por la tradición de origen que de los cuales sus clientes son beneficiarios.” Es todo.
A continuación se le concede el derecho de palabra el abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos INGIRGIO GONZALEZ PORRAS, SAÙL CASIQUE ROJAS, PROVIDENCIA MOLLEJA FRIAS DE QUIROZ, FRANCISCO JOSÈ MOLLEJA FRIAS, GILBERTO JESÙS MOLLEJA FRIAS, EVA MARIA MOLLEJA FRIA, RAFAEL ORLANDO MOLLEJA FRIA y ELIZ PASTOR MOLLEJA FRIA, como terceros interesados, quien expone: “Señala que la acción de amparo carece de interés de carácter procesal y que las partes tengan la necesidad de uso que deben tener las partes intervinientes. Plantea que a pesar sus facultades el derecho que posee los terceros son irrevocables, y que de la forma independiente que anime los accionantes, es que reconocen y se devuelve la propiedad del terreno. Solicita se valore la transacción presentada y los derechos sobre los cuales son la finalidad de la misma. Hace referencia que el abogado Luis Malavé, se refiere sobre un amparo sobrevenido en virtud de los hechos alegados y que no se tomen en consideración sus relatos de hechos en cuanto a la defensa de los derechos a la defensa de su representado. Solicita en esta oportunidad los derechos de sus representados lo cual la pretensión el amparo posee mucha decadencia y solicita su inadmisibilidad y que son como primordiales de legitimidad del accionante, y que no puede ejercer derechos de condueños porque los derechos son personales, asimismo el derecho de la violación en un proceso, y que esta acción de amparo no se debe utilizar como una acción sustitutiva procesal, de lo cual debería intentar una acción como tercería de la cual tendría más relevancia ante este mecanismo utilizado como lo fue la transacción, por lo que así en virtud de la sentencia dictada y declarada como cosas juzgada por lo que se podría considerar una revisión constitucional o una nulidad de sentencia y así otras vías primarias. Por lo cual pregunta a los subscritores de convencimiento presentado.” Es todo
Se le concede el derecho de palabra el abogado INMER CAMACARO, en su condición de Defensor ad litem del ciudadano José Nicolás Méndez, quien expone: “Señala los hechos ocurridos desde 1995, se conllevo una nulidad de la sentencia y así como también hay una homologación realizada en una alzada, señalo que en el año 2009, se intentó una nulidad de la transacción homologada de la cual se dictamino que prescribió dicha acción, la misma confirmada por el máximo tribunal destacando que la misma da titularidad a su representado. En cuanto a los hechos basados en este amparo constitucional menciona que en el Juzgados Primero de Primera Instancia se llevó a cabo una transacción sin estar presente todos los demandantes ni los demandados, así como tampoco su defendido, ya que en virtud a los movimientos migratorios insertos en el expediente, el mismo se encuentra fuera del país. Ahora bien, expresa que dicha transacción no lo tomo en cuenta, haciendo mención el artículo 1713 del Código Civil que establece que estos actos son un contrato, y que se suscribe de forma bilateral y que se establece que estos se deben celebra entre las partes. Menciona que se solicitó la notificación a la partes que no se encontraban presentes y posterior a ello se ordenó a través de edicto, donde luego por medio de sentencia la Juez quien preside el tribunal de instancia se pronunció dejando saber que como había cosa juzgada no se podía pronunciar en base a la reposición de la causa y así da por terminado el asunto, por lo que trae a estrado la naturaleza de las transacciones que una son un contrato, es bilateral y dos que es de auto composición procesal que extingue el procedimiento. Así pues, se solicita se declare nula la sentencia de homologación y se reponga la causa al estado de citación. Por lo que en virtud de que los hechos ocurridos y de que fue violentado el llamado de participación a la acción intentada”. Es todo
Se le concede el derecho de palabra el abogado MIGUEL PÉREZ, en su condición de Defensor Ad Litem de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA VASQUEZ COLINA, MILAGRO AMPARO VASQUEZ COLINA Y ALEXANDER EDUARDO VASQUEZ COLINA, quien expone “que sus representados no suscribieron la transacción y lo cual se solicita la nulidad de homologación impartida, asimismo, señala que el abogado Elías Valera carece de facultad para asumir la representación de los terceros. Solicita se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional en virtud a los derechos violentados a sus representados.” Es todo.
Se le concede el derecho a réplica a la abogada Neyda Padilla, quien expone: “en cuanto las solicitudes de inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto curso una acción de amparo reconoce ser cierto, y lo cual objeta que no se encuentran las mismas partes, con respecto a la caducidad de la acción señala que no se cumplió por cuanto en virtud de las acciones y de los escritos presentados no habían cumplido el lapso. En cuanto a la mala fe de los hechos, que actuó de acuerdo forma correcta y apegada a la ley, en cuanto a los procesos intentados establece que es la instancia correcta para la tramitación y la defensa de los derechos vulnerados, en cuanto a la objeción de las pruebas aclara que se pueden promover pruebas hasta testimoniales en la correspondiente acción de amparo. Con respecto al convencimiento de las cuales no fueron partidarios y no fueron intervinientes; asimismo en cuanto al reconocimiento de la propiedad del terreno expresa a confesión de partes de relevo de pruebas. Solicita que en aboque al conocimiento de la transacción presentada y a los hechos sobre los cuales el tribunal de instancia homologa un acuerdo entre ellos mismos, es decir, los comuneros, dejando por fuera ciertas personas, de los cuales no puede ser conveniente para su representado, por ello solicita se restablezca la situación jurídica infringida en cuanto al derecho de propiedad y vulneración de los derechos por la transacción y una sentencia con cosa juzgada. Por lo que solicita se declare con lugar el Amparo Constitucional. Es todo.
Se le concede el derecho a réplica al abogado Luis Malavé, quien expone: “Señala como punto previo su legitima representación como tercero y como parte accionante, lo cual la Sala Constitucional en decisión Nº807 de fecha 25-05-2004, se lo permite. En virtud al objeto del amparo solicita que si es declarado la validez de la sentencia, sean los terceros no llamados o notificados se les permita realizar una transacción y por otro si no es válida se declare que la tradición de 1992 y 2016 esta prescripta por cuanto han pasado más de veinte (20) años. Ratifica las exposiciones y sea declara Con Lugar la acción de Amparo Constitucional.” Es Todo.
Se le concede el derecho a réplica al abogado Elías Igor Valera Vásquez, quien expone: “Con la sentencia mencionada por la parte accionante la cual curso ante del Juzgado Superior hace constar en lo cual se declaró la prescripción de la partición la cual él no fue partidario y que comenzó su interacción en fecha 1998, de lo cual fue la empresa se trasladó de domicilio y de la cual nunca se ha hecho presente. Con respecto al vicio de incongruencia del presente amparo por lo que señala en el (f.29) de la pretensión de amparo de lo cual se refiere a los límites de los herederos Frías y que en la pretensión es esta diferente a la tradición, y que de lo cual no están claros en sus linderos y que vicia de nulidad cualquier acción, y que los accionantes en su escrito libelar solicita en punto naciente de terreno y que el objeto está equivocado en virtud a la pretensión de la acción de amparo. Ratifica la declaración de mala fe de la accionante en cuanto al negar el curso de otra acción de amparo. Ratificamos el escrito de reconocimiento de los terrenos y su propiedad y en virtud al artículo 6 causal 1 y 8 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y con fundamento a lo anexado sea declarado inadmisible.” Es Todo.
Se le concede el derecho a réplica al abogado Jorge Castellar, quien expone: “en virtud al planteamiento del abogado Malavé, sobre la acción de prescripción en contra de la partición amistosa en 2009 declarada sin lugar por prescripta y así mismo nula, entre Nicolás Méndez y Lomas Club y que se adjudicaron más de 200 hectáreas. De allí, se parte que las causas se encuentran abiertas y que las mismas no se acreditan aun la propiedad, y expresa que este procedimiento es estrictamente de linderos y acude a sede Constitucional para que se aclare los linderos que no puede determinar los límites del terreno y de lo cual dicha acción recae sobre daños latentes y no por los hechos no se considera así. Expresa la representación de los terceros de los accionantes que así condueños del cauce hereditarios (Frías) y que despojan a su cliente de más de 150 hectáreas. Por lo que de decretar nulas las sentencias violarían los derechos de sus representados y que seguirían estafados. Aclara que son habitantes en los terrenos y que el ciudadano Tarife nunca ha ocupado. Que en virtud a los recursos monetarios y poder adquisitivo se han valido para paralizar el desarrollo de los terrenos. Solicita sea aclarado el punto de violación constitucional durante el proceso y de acuerdo a la transacción”. Es todo.
Se le concede el derecho a réplica al abogado Rafael González, quien expone: “solicita que se deje constancia que los terceros interesados tienen completa voluntad de devolver los terrenos a su representación y que en esta sede que lo realizarían su entrega voluntaria. Expresa sobre los mecanismos procesales los cuales son efectivos para paralizar y resolver cualquier juicio. En contra a lo invocado de la revisión constitucional de lo cual si acarrea ante la Sala del máximo Tribunal, de lo cual dicha sentencia se declaró cosa juzgada, y que tal acción es artificiosa para resolver lo solicitado en dicha pretensión. Alega el expositor que los derechos violentados deberían ser accionados por los agraviantes de forma personalísimo y esto se ubica en los derechos de una serie de personas o de comuneros. Ahora bien, establece en una extralimitación de representación.” Es todo
Se le concede el derecho a réplica al Defensor Ad Litem abogado Inmer Camacaro, quien expone: “Señalo los trámites procesales que vincula a su representado en cuanto a ser copropietario de esos terrenos. Solicita que la decisión de instancia vulnero los derechos de su representado y por cuanto no fue llamado a juicio y que de hecho no pudo transigir siendo parte. Con lo que solicita se declare Con Lugar el Amparo Constitucional en virtud de los derechos vulnerados”. Es todo.
Se le concede el derecho a réplica al Defensor Ad Litem Miguel Alejandro Pérez Gil: “Ratifica cada uno de sus alegatos ya que sus representantes no suscribieron la transacción y solicita se declare Con lugar en Amparo Constitucional en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 10-09-2021”
En este estado interviene la ciudadana Jueza Superior actuando en sede constitucional, quien indica que en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, respecto a la prueba de experticia solicitada por la parte querellante en el escrito, este Tribunal niega la misma por innecesaria; en cuanto a la prueba de informe niega la misma, por cuanto pudo ser obtenida solicitándola directamente en el ente respectivo, en cuanto a la ratificación de experto se encuentra presente la arquitecto Auris Stela Apitz Viloria, CIV Nº 124.012 a los efectos de ratificar un plano, la cual será evacuada en este acto. De las pruebas solicitadas por el abogado Jorge Castellar, en la que solicita la designación de un experto cartográfico e informe a la Dirección de Catastro, se niega, por cuanto pudo ser obtenida solicitándola directamente en el ente respectivo, de la prueba testimonial de la ciudadana IRAIDA OROPEZA, se niega la misma por innecesaria. Seguidamente se procedió a la juramentación de la experta del plano identificado con la letra “I”. La jueza pregunta a la ciudadana Auris Apitz, ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto? A lo que respondió: Lo juro. Se ordenó el desglose de los folios 53 de la pieza N° 3, a los efectos de abrir el plano y verificar su contenido. Interviene la abogada Neyda Padilla y expone: “que fue realizado dicho plano según lo que constaba en la transacción del juicio principal y del cual debió basarse la transacción suscrita por los terceros interesados”. La experta expresa que le fueron suministrada las coordenadas de la sucesión Vásquez de 5 lotes de terrenos que fueron suministradas al programa AUTOCAD y del cual se tipio y se encerró la poligonal de los 5 lotes, posteriormente relata que le fueron entregadas las cedulas catastrales de 4 lotes de terrenos de inversiones TEMPLE, TERIFE, CEMENTERIO METROPOLITANO y UN TERRENO DE ELIDIO LOPEZ, luego fueron entregadas la coordenadas de la transacción que fueron tipiadas con color verde. Hace constar que todas las coordenadas fueron de documentos existentes que le fueron entregadas y tipiadas y finalmente reconoce su firma. En este estado el abogado Jorge Castellar solicita preguntar al testigo experto. Concedido su derecho
Pregunta 1: ¿Bajo qué coordenadas levanto el plano? respondió: Utm-rt. Pregunta 2: ¿Señale el documento de propiedad del ciudadano Tarife del cual materializa el plano? A lo que la abogada Padilla se opone porque no se puede desvirtuar la prueba. Se reformulo la pregunta. ¿Podría indicar el punto 2 de la leyenda a que obedece?. Responde: levante las coordenadas que se verifica en los documentos. El abogado acota que el caso de la cañada de agua viva. El experto responde que las poligonales señaladas en verde como linderos expresos en tabla los tipio sobre este plano y ratifica su realización. Insistió el abogado en preguntar ¿en cuánto a las gráficas existentes que se trazó una poligonal de color verde de un documento de transacción judicial del punto 3S1E. Cesaron las preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Publico, y en ese sentido toma la palabra la abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, quien expresa lo siguiente: “En cuanto a su opinión realiza las siguientes consideraciones, antes los señalamientos de inadmisibilidad mencionados en la presente causa si por cuanto se excede por el breve ítems procesal del amparo que no permite cierta pruebas, se considera que en la presente causa se ha traído a colación pruebas y señalamientos no pertinentes a una acción de amparo por cuanto se está ventilando el fondo de un asunto de una causa principal que produjo este amparo, pruebas que la ciudadana juez como directora del proceso en su momento, las considerara pertinentes o no, por estos señalamientos de inadmisibilidad esta representación considera que es sin Lugar la misma la solicitud de inadmisibilidad. Ahora bien, con ocasión a la transacción, de fecha 10-09-21 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, transacción en juicio de partición comunitaria se observa que esta acción fue intentada por 25 demandantes contra 7 demandados, sin embargo la transacción la suscribieron 14 de los integrantes de la parte actora y 2 de la parte pasiva, haciéndose controvertible que si puede darse por válidamente terminado un juicio mediante una transacción que no fue suscrita por todos los demandantes y demandados, así también en la referida transacción se observó que paso de tener una extensión 4.076.358 mt2 a 6.608.370,04 mts2 y para la definición de las áreas de inmuebles colindantes corresponde que la propiedad sea precisada por juicio de deslinde. En esta acción de amparo se ha mencionada como también se leyó en el libelo de la demanda, algunas irregularidades que mencionan los interesados en la acción los fallecidos y que no fueron notificados, así también una revocatoria de poder que no se observó la suspensión de la misma, para las notificaciones de quienes habían quedado desasistidos de la misma, antes estos señalamientos esta representación considera que este Tribunal Superior debe reconducir la causa KP02-V-2016-1343, al estado que todos los accionantes y accionados tengan el derecho de transar o renunciar a su derecho y que sea en el juicio principal donde estén todos, debidamente notificados y que se hagan las exposiciones y consignaciones realizadas en esta audiencia, y se les garantice el derecho al debido proceso y a ser oído por lo que se considera la reconducción pero no que la causa sea declara Con lugar en su totalidad por cuanto se observa que de lo expuesto, se expone temas no relacionados a la acción, siendo toda la solicitud de la reconducción de la causa principal.” Es todo.
Concluida el debate oral, se procede a efectuar un receso, a fin de que esta Juzgadora estudie el expediente y la deliberación realizada en esta audiencia, por lo que se convoca a las partes a que comparezcan al día siguiente, a las 01:00 p.m., a los fines del pronunciamiento del dispositivo del fallo. Es todo.
Siendo el día y oportunidad fijada conforme el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consumado el estudio por esta Juzgadora del expediente y la deliberación realizada en esta audiencia, se deja constancia de la presencia de las partes, y en tal sentido, se procede a exponer el dispositivo del fallo, previo las siguientes consideraciones jurídicas:
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por lo tanto, se comprende que el amparo constitucional consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen; en efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales.
Ahora bien, en el caso concreto, la parte querellante delata la nulidad por inconstitucional de la decisión publicada en fecha 10 de septiembre del año 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2016-001343, pues homologó una transacción efectuada sin la participación total de los demandantes y demandados (folio 142 al 177, pieza 01).
En tal sentido, se observa que el juicio de partición número KP02-V-2016-001343, inició por demanda presentada en fecha 30 de mayo del año 2016, la cual fue admitida en fecha 14 de junio del año 2016 (folio 102 al 103, pieza 03), en el que se observa que, fungen como demandantes, los ciudadanos PROVIDENCIA MOLLEJA DE QUIROZ, FRANCISCO JOSÉ MOLLEJA FRÍAS,GILBERTO JESÚS MOLLEJA FRÍAS, REINA ISABEL MOLLEJA DE SALAS, EVA MARÍA MOLLEJA FRÍA,RAFAEL ORLANDO MOLLEJA FRÍA y ELIZ PASTOR MOLLEJA FRÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.733.261, V.-4.728.888, V.-7.325.761, V.-7.324.534, V.-7.353.821, V.-7.380.327 y V.-7.429.074, respectivamente, quienes actúan en nombre propio, y conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de otros comuneros, coherederos sucesores de PAULINA VÁSQUEZ, copropietaria primigenia de la POSESION VÁSQUEZ; así también de los ciudadanos INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS y SAÚL CASIQUE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.857.079 y V.-1.524.138, respectivamente, asimismo aparece como demandante el ciudadano ELÍAS IGOR VALERA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.342.923, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.099, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos MIGUEL OMAR VALERA VÁSQUEZ, LEONARDO ALBERTO VALERA VÁSQUEZ, TERESA ANGELINA VALERA VÁSQUEZ, ELEANOR PASTORA VALERA VÁSQUEZ, BRIMAYA TERESA VALERA VÁSQUEZ y JUAN BAUTISTA VALERA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.071.965, 5.240.721, 4.070.374, 4.378.126, 7.325.281 y 7.413.455, respectivamente, coherederos sucesores de CIRA TERESA VÁSQUEZ COLINA, quien también representa a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA VÁSQUEZ COLINA, MILAGRO AMPARO VÁSQUEZ COLINA, OMAR VÁSQUEZ COLINA, GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA y ALEXANDER EDUARDO VÁSQUEZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.253.055, 3.315.988, 1.263.912, 2.537.995, 2.537.719, respectivamente, en condición de sucesores universales y directos de CIRILO VÁSQUEZ VEGA, y por los sucesores universales y directos de JOSÉ ANICETO VÁSQUEZ VEGA, a los ciudadanos ARCADIO VÁSQUEZ GUÉDEZ, MACARIO VÁSQUEZ GUÉDEZ, LORENZO VÁSQUEZ GUÉDEZ y JULIAN VÁSQUEZ GUÉDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.514.734, 432.553, 1.233.223 y 418.366, respectivamente sucesores en línea recta de VICTORIANO VÁSQUEZ, copropietario primigenio de la POSESIÓN COMUNERA PROINDIVISA VÁSQUEZ; y como demandados, la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 4-A, en fecha 26/10/1999, y luego ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 278-A-5to, asimismo, es demandado el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-258.440, y los ciudadanos JAVIER ALFONZO ADAMES VIRGUEZ, EDGAR DE LA CRUZ ADAMES VIRGUEZ, FLOR MARÍA ADAMES VIRGUEZ, YAMILET LISELE ADAMES BRACHO y YACQUELINE ROSARIO ADAMES BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.077.645, 11.878.920, 4.882.758, 6.218.133 y 9.541.689, respectivamente, causahabientes de la SUCESIÓN ADAMES MÚJICA.
Sin embargo, en la transacción presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2016-001343, en fecha 21 de julio del año 2021 (folio 96 al 141, pieza 01), únicamente la suscribieron los ciudadanos PROVIDENCIA MOLLEJA DE QUIROZ, FRANCISCO JOSÉ MOLLEJA FRÍAS, REINA ISABEL MOLLEJA DE SALAS, EVA MARÍA MOLLEJA FRÍA, RAFAEL ORLANDO MOLLEJA FRÍA y ELIZ PASTOR MOLLEJA FRÍA, coherederos sucesores de PAULINA VÁSQUEZ, copropietaria primigenia de la POSESION VÁSQUEZ; así también el ciudadano ELÍAS IGOR VALERA VÁSQUEZ, en nombre propio y en representación de los ciudadanos MIGUEL OMAR VALERA VÁSQUEZ, LEONARDO ALBERTO VALERA VÁSQUEZ, TERESA ANGELINA VALERA VÁSQUEZ, ELEANOR PASTORA VALERA VÁSQUEZ, BRIMAYA TERESA VALERA VÁSQUEZ y JUAN BAUTISTA VALERA VÁSQUEZ, coherederos sucesores de GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos EDGAR DE LA CRUZ ADAMES VIRGUEZ, y YACQUELINE ROSARIO ADAMES BRACHO.
Por lo tanto, se observa que no suscribieron la transacción efectuada en el juicio KP02-V-2016-001343, los demandantes GILBERTO JESÚS MOLLEJA FRÍAS, INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS, ni los sucesores del ciudadano SAÚL CASIQUE ROJAS, por la parte demandante, no suscribieron la transacción, la representación legal de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., ni los ciudadanos demandados JAVIER ALFONZO ADAMES VIRGUEZ, FLOR MARÍA ADAMES VIRGUEZ y YAMILET LISELE ADAMES BRACHO, por lo que mal puede ser homologada una transacción en un proceso judicial en el que existe un litisconsorcio pasivo necesario, y en el que se debate la partición de una comunidad, lo cual conlleva un juzgamiento no sólo de aspectos cuantitativos, sino también cualitativos, en especial si se trata de una propiedad proindiviso como lo afirmó la propia parte accionante en la demanda (folio 55 al 101, pieza 03).
Lo antes expuesto, evidencia una subversión procesal que infringe los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, que trasciende la esfera jurídica subjetiva del querellante de este amparo constitucional, y quebranta el orden público, aunado a que la transacción cuestionada fue suscrita por terceros que no forman parte de la relación jurídico procesal en el asunto judicial KP02-V-2016-001343, lo cual es una contravención de lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 del Código Civil, cuyas normas procesales y sustanciales, prevén que la transacción judicial se lleva a cabo entre las partes.
Aunado a lo anterior, se observa que, en el expediente KP02-V-2016-001343, consta que el codemandante SAUL CASIQUE ROJAS, falleció en fecha 02 de agosto del año 2016 (folio 13, pieza 04), y sin embargo, no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil relativa a la suspensión de la causa mientras se cita a los herederos, cuyo acto de comunicación procesal ordeno el órgano jurisdiccional querellado practicar en fecha 02 de mayo del año 2022 (folio 64 al 65, pieza 04), posterior a la homologación de la transacción que se cuestiona en este amparo constitucional, lo que demuestra de manera plena la subversión procesal, que no pudo ser subsanada a través de la vía ordinaria de la apelación.
En razón de lo expuesto, resulta procedente el Amparo Constitucional ejercido contra la decisión publicada en fecha 10 de septiembre del año 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2016-001343, que homologó una transacción presentada por algunos demandantes y demandados, y terceros ajenos a la relación jurídica procesal, por quebrantamiento de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, lo cual constituye una infracción del orden público que se subsume en la excepción establecida en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En corolario de lo expuesto, resultan nulas todas las actuaciones procesales llevadas cabo, en fecha posterior a la homologación de la transacción, incluso el auto de fecha 02 de junio del año 2022, el que niega la apelación contra la sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2021 (folio 151 al 152, pieza 04), lo que evidencia la idoneidad de la solicitud de amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial.
Por lo antes expuesto, es forzoso reponer la causa judicial KP02-V-2016-001343 al estado de admisión de admisión de la demanda, a los efectos de integrar a la relación jurídico procesal los terceros que suscribieron la transacción judicial cuestionada y homologada en fecha 10 de septiembre del año 2021, así como las partes intervinientes en la presente acción de Amparo Constitucional, quedando nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia publicada en fecha 10 de septiembre del año 2021 dictada en la causa judicial KP02-V-2016-001343 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional peticionada por el ciudadano CONRADO TARIFE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-4.415.558, asistido por la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.938, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acaecidas en el asunto judicial N° KP02-V-2016-001343.
SEGUNDO: NULA POR INCONSTITUCIONAL la decisión publicada en fecha 10 de septiembre del año 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2016-001343, que homologó una transacción presentada por algunos demandantes y demandados, y terceros ajenos a la relación jurídica procesal, y por consiguiente, NULAS POR INCONSTITUCIONAL, todas las actuaciones procesales subsiguientes.
TERCERO: REPONER LA CAUSA JUDICIAL KP02-V-2016-001343 al estado de admisión de admisión de la demanda, a los efectos de integrar a la relación jurídico procesal los terceros que suscribieron la transacción judicial cuestionada y homologada en fecha 10 de septiembre del año 2021, así como las partes intervinientes en la presente acción de Amparo Constitucional, quedando nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia publicada en fecha 10 de septiembre del año 2021 dictada en la causa judicial KP02-V-2016-001343 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El extenso de esta decisión será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, conforme la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero del año 2000.
Publíquese la presente acta de audiencia constitucional, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (17/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
LOS COMPARECIENTES
Parte Querellante
Terceros Interesados
La Representación Fiscal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-0-2022-000002.
|