REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-R-000072.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ISABEL VARGAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.614.280.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.236.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEAL FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.382.194.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ RUÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°39.379.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPAROS GRAVES).
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ RUÍZ, en fecha 13 de febrero del año 2023, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano demandado MIGUEL ÁNGEL LEAL FREITEZ (folio 181, pieza 02), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero del año 2023 (folio 176 al 180, pieza 02); oída en ambos efectos, conforme lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 01 de marzo del año 2023 (folio 186, pieza 02).
DELIMITACIÓN DELOBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae el presente expediente, recae sobre la decisión dictada por la primera instancia de cognición que declaró procedente la objeción de reparos graves presentados por la representación judicial de la demandante, ciudadana MARÍA ISABEL VARGAS CORDERO, y por ende, ordenó al partidor designado a realizar las correspondientes correcciones en el sentido de que actualice el informe respectivo con el metraje señalado en el dispositivo de la sentencia dictada en la incidencia de tercería N° KH02-X-2018-000012, de doscientos quince metros con cincuenta y cinco metros cuadrados (215,55 mts2), para que así concluya con un justiprecio actualizado a la fecha.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente causa judicial consiste en un juicio de partición de bienes de comunidad de gananciales, por ello resulta oportuno considerar el contenido del artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
De allí, que encontrándose judicialmente disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos MARÍA ISABEL VARGAS CORDEROy MIGUEL ÁNGEL LEAL FREITEZ, con ello quedo extinguida la comunidad de bienes del matrimonio conforme el artículo 173 del Código Civil, por ende, lo correspondiente es la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, que es precisamente el objeto del presente juicio.
Ahora bien, el proceso de partición, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, que en el caso de la comunidad conyugal, es de por mitad, conforme el artículo 148 del Código Civil.
En efecto, la liquidación de la comunidad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la concreta división de los bienes comunes, cuyo efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, de que nunca podría impedirse la partición y de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH.000332, de fecha 9 de julio de 2018, estableció pues –se insiste- en el juicio de partición, como lo es el sub iudice, está conformado por dos fases o etapas: la primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Por lo tanto, el precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
En tal sentido, se destaca que en la fase de ejecutiva del juicio de partición, pueden verificarse objeciones al informe del partidor conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que pudiera consistir en reparos graves o leves, y al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión N° 681, de fecha 3 de noviembre de 2017, expediente N° 15-863, estableció:
“…Ahora bien, tomando en consideración lo precedentemente expuesto considera esta Sala conveniente precisar el contenido de los alegatos que distinguen los dos tipos de reparos que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, a tal efecto en el fallo N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y otros, exp. 02-524, se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”. (Vid. Sentencias N° 515, del 11 de agosto de 2015, caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros exp. 15-457, y N° 223, de fecha 7 de abril de 2016 caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros).
En efecto, la presentación de objeciones o reparos graves conlleva aplicar lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil que exige emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez o Jueza aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, de lo contrario, el Juez o Jueza decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes, cuya decisión es recurrible en apelación.
Ahora bien, en el caso concreto, el dispositivo de la sentencia de mérito que resolvió el conflicto sustancial a que se contrae esta causa judicial, publicada en fecha 18 de diciembre del año 2017, inserta desde el folio 97 al 101, pieza 01, estableció lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, identificados todos suficientemente en autos .SEGUNDO: Se ordena la partición del ochenta por ciento (80%) de un inmueble, constituido por Una Casa y sus correspondientes bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno propio ubicada en la calle 25 entre carreras 27 y 28 , ciudad de Barquisimeto, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, superficie aproximada de trescientos quince metros cuadrados (315.00.mts) alinderados de la siguiente manera NORTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con terrenos ocupados por GREGORIA CARMONA DE PERDONMO. SUR: En línea de dieciocho metros con carrera 27 que es su frente. ESTE: En línea de diecisiete (17 mts) con calle 25 y OESTE: En línea de dieciocho (18) metros con el terreno que SOLOMON LEAL renuncio a favor de la municipalidad .Todo según consta en documento debidamente autenticado por la notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2004, inserto bajo el No 03, Tomo 170, de los libros de autentificación llevados por esa notaria y que fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2005, registrado bajo el Nro. 42, Tomo1, Protocolo Primero. Correspondiendo así el 40% para cada uno de los ex cónyuges TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en fecha 04 de junio del año 2019, el derecho declarado contenido en el dispositivo del fallo antes citado, fue modificado por efecto de la sentencia que resolvió la incidencia de tercería signada con el N° KH02-X-2018-000012 (folio 347 al 354, pieza 01), en los términos en que continuación se exponen:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA, seguido por el ciudadano DANIEL SALOMON LEAL FREITEZ contra los ciudadanos MARIA ISABEL VARGAS CORDERO y MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, plenamente identificados en autos; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero se acuerda modificar la Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 18 de diciembre de 2017, declarada firme mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2016-1044, relativa al juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; TERCERO: como consecuencia del particular segundo, se ordena la partición del inmueble constituido por una casa y sus correspondientes bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno propio ubicada en la calle 25 entre carreras 27 y 28, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sobre una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,55MTS2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de dieciocho metros (18 ms) con terrenos ocupados por GREGORIA CARMONA DE PERDOMO. SUR: En línea de dieciocho metros con carrera 27 que es su frente. ESTE: En línea de diecisiete (17 ms) con calle 25 y OESTE: En línea de dieciocho (18) metros con el terreno que SOLOMON LEAL; CUARTO: Sírvase la presente Sentencia como complemento de la Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 18 de diciembre de 2017, en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2016-1044, relativa al juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; QUINTO: No se condena en costas dada a la naturaleza del fallo.
En consecuencia, se comprende que en el presente asunto la materialización de la partición debe efectuarse en estricta observancia del dispositivo de la sentencia que resolvió la incidencia de tercería, antes citada, sin embargo, en fecha 17 de noviembre del año 2022, el experto designado por el tribunal a quo, presentó escrito de informe de partición sobre la cantidad de ciento veintidós con cuarenta metros cuadrados (122,40 Mts2) (Ver folio 145, pieza 02), lo cual no resulta cónsono con lo establecido en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, dictada en la incidencia de tercería.
Por lo tanto, resulta procedente la formulación de reparo graves efectuadas por la representación judicial de la parte demandante en fecha 20 de diciembre del año 2022 (folio 159 al 162, pieza 02), a pesar de que se planteó de manera extemporánea, pues conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para plantear observaciones al informe el partidores dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del mismo, y no posterior a lapso de treinta (30) días que la recurrida había otorgado al experto, como erróneamente estableció en la parte motiva de la sentencia apelada.
Siendo ello así, considera esta Alzada Larense que, en el caso concreto la extemporaneidad del planteamiento de las objeciones al informe del partidor, no justifica la improcedencia de los reparos graves delatados, pues, de no corregirse tal error se estaría desconociendo el carácter de cosa juzgada sentencia que resolvió la incidencia N° KH02-X-2018-000012,y de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano DANIEL SALOMÓN LEAL FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.753, demandante en esa incidencia, ya que, proceder a la partición en contravención a la decisión que resolvió la tercería en referencia, significaría un desconocimiento del derecho reconocido al ciudadano DANIEL SALOMÓN LEAL FREITEZ en la sentencia definitivamente firme contenida en el cuaderno separado N° KH02-X-2018-000012, por ende, se desestiman los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito de informe presentado ante esta Alzada en fecha 27 de marzo del año 2023 (folio 206 al 212, pieza 02).
Finalmente, se debe precisar que, el inmueble objeto de partición de este juicio, únicamente corresponde a la comunidad conyugal en un ochenta por ciento (80%), pues el otro veinte por ciento (20%) es propiedad exclusiva del ciudadano demandado MIGUEL ÁNGEL LEAL FREITEZ, por efectos de derechos sucesorales como bien lo estableció la sentencia definitiva dictada en esta causa judicial, y así lo reconoce la propia representación de la parte demandante en el escrito de objeciones al informe del partidor (Ver folio 160 y 161, pieza 01).
En consecuencia, resulta errada la afirmación de la representación judicial de la parte demandada recurrente en cuanto a la supuesta ocurrencia del vicio de falso supuesto aducido en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, considerando además que el mismo se trata de un vicio propio del análisis probatorio en la sentencia de mérito que da lugar a la ocurrencia de alguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 125, publicada en fecha 27 de agosto del año 2020, estableció lo siguiente:
En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres (3) siguientes supuestos de hecho:
a) bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,
b) porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o
c) porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Por consiguiente, resulta improcedente la apelación a que se contrae este expediente, y ajustada a Derecho la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-F-2016-001044. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.379, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano demandado MIGUEL ÁNGEL LEAL FREITEZ, titular de la cédula identidad Nº V-7.382.194, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-F-2016-001044.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-F-2016-001044.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al ciudadano demandado MIGUEL ÁNGEL LEAL FREITEZ, titular de la cédula identidad Nº V-7.382.194, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (18/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (2:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000072.
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