REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2022-000198.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 18-A de fecha 05 de marzo del año 2009, representada estatutariamente por el ciudadano ENRIQUE EMILIO PERAZA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.787.899.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.333 y Nº 22.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., originalmente inscrita en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, el 4 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322 del libro de autenticaciones Nº 2, modificados sus estatutos conforme acta inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del libro de Registro de Comercio Nº 4, cuya modificación está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 29 de septiembre del 2010, bajo el Nº 2, tomo 77-A, representada estatutariamente en la persona de su Presidente, ciudadano RAÚL ACEVEDO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.783.0.72.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ÁLVAREZ y WHILL ROBHINSON PÉREZ COLMENÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.041, 136.086 y 177.105, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, en fecha 16 de diciembre del año 2022, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A.,(folio 321, pieza N° 02),contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01de diciembre del año 2022 (folio 305 al 318, pieza N° 02); oída en ambos efectos, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 25 de enero del año 2023(folio 326, pieza N° 02).
DELIMITACIÓN DELCONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio, por demanda presentada en fecha 26 de noviembre del año 2018, por el ciudadano ENRIQUE EMILIO PERAZA YÉPEZ, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., asistido por el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI (folio 01 al 09, pieza N° 01), la cual fue reformada en fecha 30 de noviembre del año 2018, en la que pretende que la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico ACOSTA ORTIZ C.A., pague a CONSTRUCCIONES FÉNIX 33, C.A., o a ello sea condenado por el tribunal, el saldo del precio debidamente indexado de las obras de construcción de hospitalización en Clínica Acosta Ortiz, adecuación de vivienda de la carrera 17 con calle 28 para la creación de nueva área de atención primaria, sustitución de colector principal de aguas servidas de la clínica Acosta Ortiz, reparación y mejoras de la escalera de acceso al área de caja de la clínica Acosta Ortiz, construcción de tanquilla en colector principal de aguas servidas (para la toma de muestras) de la clínica Acosta Ortiz, construcción de área de terapia de ozono en clínica Acosta Ortiz, reparación de baños públicos para caballeros, construcción de cuarto de bombonas y tanquilla de aguas negras de la clínica Acosta Ortiz, adecuación de espacios para la instalación de la consulta de medicina deportiva de la clínica Acosta Ortiz, adecuación de espacio para la instalación de consulta odontológica en la nueva sede del servicio de atención primaria, calle 28 esquina carrera 17, adecuación de espacio para servicio de ginecología, consultorio 2 (sótano) de la clínica Acosta Ortiz, reubicación de tabiquería en consultorio del edificio Florida, piso 3, junto a la oficina de información y adecuación de espacios para la instalación de la consulta de medicina estética, clínica Acosta Ortiz, debidamente concluidas y entregadas, después de haber hecho la imputación de los pagos de las cantidades abonadas a la obra construcción de hospitalización en clínica Acosta Ortiz, con indexación a cada fecha de abono, y el precio de la obra no concluida por instrucciones de la demandada, consistente en remodelación, ampliación y construcción de farmacia, banco de sangre y depósitos, en terraza de la clínica Acosta Ortiz, concluida en un sesenta y cinco (65%), y la ganancia esperada sobre la parte no concluida de dicha obra, todo lo cual sea determinado en experticia complementaria del fallo, a la fecha de la sentencia (folio 84 al 92, pieza N° 01)
Luego, en fecha 06 de mayo del año 2019, el abogado RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada de auto, INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que aseveró que conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desconoce en su contenido y niega las documentales, que fueron consignadas por el actor en su incomprensible libelo y reforma de demanda; dicho desconocimiento versa sobre el contenido de las documentales: marcadas con la letra “A”, que corren insertas en los folios 10 y 11; marcadas con la letra “B”, que corren insertas en los folios 12, 13, 14 y 15; marcadas con la letra “C” que corren insertas en los folios 16, 17, 18,19 y 20; marcado con la letra “D” inserto en el folio 21; marcado con la letra “E”, inserto en el folio 22; marcado con la letra “F”, inserto en el folio 23; marcado con la letra “G” insertas en los folios 24 y 25; marcado con la letra “H” que corren inserta en el folio 26; marcado con la letra “I” insertas en los folios 27 y 28; marcado con la letra “J”, insertas en los folios 29 y 30; marcado con la letra “K” insertas en los folios 31 y marcado con la letra “L”, insertas en los folios 32, 33 y 34; todos de la pieza uno (1) de la presente causa; asimismo, expuso que a mayor abundamiento y para ilustrar a quien juzga; para que su representada pueda celebrar contratos de obra, específicamente; deben ser aprobados por los miembros de la junta directiva y facultar solo al presidente de la junta directiva, para representar a su mandante y celebrar dichos contratos; esto aparece claramente en el artículo 16 los estatutos sociales de su representada (ver folio 66); también manifestó que la parte actora demanda a su representada por cumplimiento de contrato de obras; pero de la revisión exhaustiva tanto del libelo como la reforma de la demanda; no indica cómo fueron celebrados esos contratos; es decir, no señala si fueron contratos verbales o escritos, de ser estos últimos no hizo descripción alguna, no señalo datos ni identifico los contratos. Sin embargo, su representada solo conviene en la existencia de la relación contractual de la obra “construcción de habitaciones para hospitalización en el área del sótano”; la cual fue debidamente cancelada, a la entera y cabal satisfacción de la demandante; y finalmente adujo que en el periodo que se ejecutaba la obra “Construcción de habitaciones para hospitalización en el área del sótano”; su representada fue haciendo los pagos parciales en función de los avances de la misma; uno de los miembros de la junta directiva para esa época, pero que no comprometía, ni disponía en nombre de su representada, Sr. Álvaro Rodríguez Sígala, ya identificado; administraba simultáneamente los recursos de la demandante y constantemente exigía pago a favor de la demandante sin consignar en la administración de su representada soporte alguno, esto fue generando una situación administrativa irregular y su representada emplazo a la demandante a que facturara la obra realizada para cotejar los pagos realizados. En el momento que renuncia a su cargo de vicepresidente de la junta directiva de su representada (Febrero 2018) el mencionado ciudadano; la demandante pre constituyo conjuntamente con el ex miembro de la junta directiva de su representada, una serie de presupuestos sin ningún tipo de identificación, sello, correlación, condiciones; con fechas atrasadas para crearle esta situación de conflicto a su representada e intentar generarle el presente pasivo para sacarle el mayor lucro posible, a la relación que mantienen la demandante con el ex miembro de la junta directiva; claro está, que empezaron a colocar una serie de “Obras” que su patrocinada, ya rechazo en la contestación y que nunca fueron ejecutadas por la demandante (folio 145 al 163, pieza N° 01).
Después, en fecha 01 de diciembre del año 2022, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva en el presente asunto judicial declarando sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda (folio 305 al 318, pieza N° 02).
Posteriormente, los abogados RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y WHILL ROBHINSON PÉREZ COLMENÁREZ, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada de auto, INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., presentaron escrito de informes ante esta Alzada, en el que afirmó la inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión, exponiendo además que es la junta directiva que tiene amplias facultades de administración, disposición y negocios, por lo que la sola firma del vicepresidente no obliga a la demandada, y finalmente, solicita sea declarada sin lugar la apelación (folio 02 al 06, pieza N° 03).
Ulteriormente, en fecha 08 de marzo del año 2023, el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante recurrente de auto, CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., presentaron escrito de informes ante esta Alzada, en el que delata que la sentencia sobre la tacha de falsedad, de fecha 6 de julio de 2021, inserta en el cuaderno separado N° KP02-R-2020-000217, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es absolutamente nula, ya que fue tramitado en franca violación de los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, así como en violación de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5 del citado Código, asimismo delata que los presupuestos de cada una de las obras cuyo pago reclama, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y M, quedaron plenamente reconocidos, ya que no fueron impugnados ni desconocidos válidamente, por la parte demandada, pues el desconocimiento realizado lo efectuó conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como si fuera un documento emanado de su representada, sin tacharlo de falso, y sin negar ni desconocer la firma y fecha en ellas, afirmando además la ocurrencia de la confesión tácita del apoderado actor, cuando alega que la firma del vicepresidente no obliga a la demandada, invocando lo estatuido en los artículos 16 y 19 de los estatutos sociales de su representada, y por ello expresa que la jueza de primera instancia incurre en ultrapetita, al desechar dichas documentales, con fundamento a que adolecen de sellos húmedos tanto de la actora como de la demandada, lo cual además de no ser un requisito esencial de dichos contratos, no fue alegada por ninguna de las partes; manifestó que todos los testigos fueron contestes en indicar que la demandante realizó para la demanda diversas obras; con respecto a la documental falsa, forjada, cuya tacha se tramitó en cuaderno separado, que el forjamiento no fue idóneo y no causa ningún efecto la misma, ya que tomaron el total del profit plus administrativo, y rellenaron con dicho total la factura, cuando la cantidad a la fecha de la supuesta emisión de la factura era evidentemente menor, tal como se expuso en la preliminar; finalmente solicitación apreciar todas las pruebas en su conjunto, su concordancia entre sí, y que se declara con lugar la apelación (folio 08 al 10, pieza N° 03).
Luego, en fecha 16 de marzo del año 2023, los abogados RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y WHILL ROBHINSON PÉREZ COLMENÁREZ, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada de auto, INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., presentaron escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada, en el que contradice los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, y peticiona sea declarada sin lugar la apelación (folio 11 al 14, pieza N° 03).
Finalmente, en fecha 21 de marzo del año 2023, el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante recurrente de autos, CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., presentaron escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de informe (folio 15, pieza N° 03).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A efectos de juzgar sobre el mérito del conflicto sustancial que se somete al conocimiento de la jurisdicción, se procede a analizar de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, el acervo probatorio de auto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:
1. Marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M. Instrumentales emanadas de la propia parte promovente, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33 C.A., las cuales se desechan pues no se define quien las suscribe, lo que imposibilita la determinación de la autoría de las mismas, siendo este un elemento fundamental para la validez de las mismas (folio 10 al 34, pieza 01).
2. Marcadas N y O. Instrumentales que se desechan pues no están suscrita por persona alguna, lo cual imposibilita determinar la autoría de las mismas, siendo éste un requisito fundamental de la validez de la prueba documental (folio 35 al 37, pieza 01).
3. Marcados P.1 y P.2. Copia de actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., cuyo expediente N° 365-1891 se encuentra en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena la formal existencia de la sociedad mercantil demandante (folio 38 al 48, pieza 01).
4. Marcado Q.1, Q.2 y A. Copias de acta constitutiva y de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., cuyo expediente N° 586, se encuentra en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y del mismo evidencia de manera plena la formal existencia de la sociedad mercantil demandada (folio 49 al 82, y 120 al 127, pieza 01).
5. Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 7 de diciembre del año 2018, bajo el número 33, Tomo 244, folio 104 hasta 106, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena la condición de apoderados judiciales de los abogados RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ÁLVAREZ y WHILL ROBHINSON PÉREZ COLMENÁREZ, respecto de la sociedad mercantil demandadaINSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A. (folio 98 al 100, pieza 01).
6. Copia de extractos de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de justicia, las cuales se desechan por cuanto el derecho no es objeto de prueba (folio 110 al 115, pieza 01).
7. Marcado A. Copia de comunicación emanada de la coordinación de servicios generales de la Sociedad Mercantil demandada INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil accionante CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., la cual se desecha por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por contravención expresa del artículo 429 ejusdem, cuya norma atribuye validez probatoria únicamente a las copias de documento público y privado legalmente reconocido (folio 130).
8. Marcado B.1 y B.2. Copia de constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales para la remodelación en planta sótano sobre un terreno propiedad de la sociedad mercantil demandada INSTITUTO MEDICO-QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., y plano de proyecto de ampliación sotano Clínica Acosta Ortiz, cuya instrumental pública administrativa emana de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no evidencia la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial (folio 131 al 135, pieza 01).
9. Marcado A, A.1, B.1. Original y copia de facturas emanadas de la Sociedad Mercantil demandante CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., las cuales demuestran la cancelación por parte de la sociedad mercantil demandada INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., a la demandante de auto, por concepto de “Suministro y colocación de lámparas luminarias”, “Remodelación del área anexa del laboratorio clínico ubicado en la clínica Acosta Ortiz” y “Cancelación total de construcción de habitaciones para hospitalización nivel sótano”, que se valora conforme el artículo 1.361 del Código Civil, sin embargo, su contenido no determina la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae esta causa judicial (folio 171 al 174, y 258, pieza 01).
10. Marcados C y D. Comprobantes de egresos y órdenes de pago emanados de la Sociedad Mercantil demandada INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., que se valora conforme el artículo 1.361 del Código Civil, y evidencia pagos de la demandada de auto, a la sociedad mercantil demandante CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., sin embargo, su contenido no determina la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae esta causa judicial (folio 175 al 257, pieza 01).
11. Documental suscrita por el ciudadano Enrique Emilio Peraza, en condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., en la que autoriza al ciudadano Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad V-4.382.897, para que administre los recursos de la referida empresa a partir del 18 de octubre del año 2017 por motivo de viaje al exterior (folio 259, pieza 01), cuya instrumental fue sometida al examen de la exhibición de documento, en cuyo acto también se exhibió copia del mismo, y pasaporte del ciudadano ENRIQUE EMILIO PERAZA YÉPEZ, cuyo contenido no evidencia la certeza o falsedad del hecho controvertido, en consecuencia se desecha las instrumentales en referencia (folio 94 al 99, pieza 02).
12. Comunicación suscrita por el ciudadano Rolando Alcalá, dirigida al ciudadano Emilio Peraza, representante legal de la Sociedad Mercantil demandante CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., en el que le solicita le sea notificado a esa dirección médica cuando realice el mantenimiento de aguas negras en la institución (folio 263, pieza 01), la cual se desecha por cuanto la misma resulta inadmisible debido a la procedencia de la oposición ejercida por la parte no promovente (folio 271 al 272, de la pieza 01), y que fue confirmada en la decisión de la apelación del expediente N° KP02-R-2019-000027 (folio 284 al 291, pieza 02).
13. Declaración testifical del ciudadano FRANKLIN EDMUNDO AULAR MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.319, siendo la misma desestimada, pues en la primera repregunta afirmó ser contraparte judicial de la sociedad mercantil demandada INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., lo cual se evidencia de la instrumental inserta desde el folio 35 al 47, de la pieza 02, relativa a copia de sentencia dictada en el asunto judicial N° KP02-R-2018-000699, y ello se subsume en los dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que “…el enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (folio 02 al 05, pieza 02).
14. Declaración testifical del ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.867, la cual es desechada, por cuanto de la instrumental inserta en el folio 259 de la pieza 01, se observa que el referido testigo fue autorizado por el representante legal de la sociedad mercantil demandante, para que administre los recursos de esa empresa, lo que denota la veracidad del supuesto normativo del amigo íntimo como causal de inhabilitación para ser testigo, conforme el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (folio 75 al 80, pieza 02).
15. Declaración testifical del ciudadano NIEVE ANTONIO GARRIDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.570, siendo la misma desechada, porque en la respuesta a la pregunta octava afirmó que la sociedad mercantil demandante lo contrataba por hora, lo cual evidencia una causal de inhabilitación para ser testigo conforme lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil (folio 83 al 84, pieza 02).
16. Declaración testifical del ciudadano ALBERTO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.228, siendo la misma desechada, porque en la respuesta a la pregunta quinta afirmó que había sido contratado por el representante legal de la sociedad mercantil demandante, lo que demuestra que está inmerso en la causal de inhabilitación para ser testigo conforme lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil (folio 89 al 90, pieza 02).
17. Declaración testifical del ciudadano RODRÍGUEZ SIGALA ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.866, siendo desestimada, por cuanto conforme a la instrumental inserta desde el folio 11 al 28, de la pieza 01, relativa a la copia del expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara de la Sociedad Mercantil demandada INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., específicamente en el folio 23, se observa que el testigo es accionista de la demandada, por lo que resulta inhábil para ser testigo conforme lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (folio 125 al 126, pieza 02).
18. Declaración testifical del ciudadano ARMANDO ENRIQUE RAMOS SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.126, la cual se desecha, debido a que en la respuesta a la pregunta tercera manifestó que laboraba para la sociedad mercantil demandada, lo que demuestra que es inhábil para ser testigo conforme lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil (folio 135 al 136, pieza 02).
19. Declaración testifical de la ciudadana ELISA CORINA RODRÍGUEZ SIGALA, titular de la cédula de identidad N° V-7.316.216, la cual se desestima, por cuanto conforme a la instrumental inserta desde el folio 11 al 28, de la pieza 01, relativa a copia del expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara de la Sociedad Mercantil demandada INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., específicamente en el folio 18, se observa que la testigo es accionista de la demandada, por lo que resulta inhábil para ser testigo conforme lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (folio 138 al 139, pieza 02).
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la demanda que dio inicio al procedimiento judicial, contiene una pretensión de cumplimiento de contrato, y en tal sentido, es importante precisar que los contratos bilaterales se componen de obligaciones reciprocas de ambas partes (artículo 1.134 del Código Civil), y que conforme el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Asimismo, es relevante lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, cuya norma prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
También, se debe considerar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Sin embargo, la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción conlleva un análisis exhaustivo de las pruebas, lo cual resulta un mandato legal establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas prevé la distribución legal de la carga de la prueba.
En efecto, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, lo cual se conoce bajo el aforismo “onus probandi”, que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho.
De tal manera que, de no realizarse la actividad probatoria que evidencie la verdad de los hechos debatidos en el proceso, ello inexorablemente conllevará la denegación de las pretensiones o excepciones de planteada por la parte que no cumplió con sus respectivas cargas procesales.
Por lo tanto, la teoría de la carga de la prueba, no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez o jueza, es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra la prueba en el proceso civil (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:
De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:
Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmatica jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).
En consecuencia, se comprende que “Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones”, y que el incumplimiento de la carga de la prueba, implicará para la parte negligente, asumir los resultados desfavorables del proceso judicial; ahora bien, en el caso concreto, pretende la sociedad mercantil demandante el cumplimiento de un conjunto de contratos de obras, lo cual no quedo demostrado en auto, en consecuencia, mal pudiera establecerse condena de pago de cantidades de dinero derivado de unos contratos de obra que no están demostrados en el pleno contradictorio; y en tal sentido, se debe considerar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Por lo tanto, siendo que la carencia de prueba no justifica para el órgano jurisdiccional abstenerse de pronunciarse sobre el mérito del asunto, es por lo que el propio legislador estableció la disposición de que únicamente se declarará con lugar la demanda cuando estén plenamente demostrados los hechos constitutivos de la pretensión, y por interpretación en contrario, cuando los hechos alegados en la demanda no están plenamente probados, la misma debe ser declarada sin lugar, lo cual ocurrió en el presente asunto judicial, pues del pleno contradictorio no quedo demostrado en auto la verdad de los hechos contenidos en la demanda que dio inicio a este litigio, por ende, la pretensión resulta improcedente.
Por consiguiente, la sentencia dictada por la primera instancia de cognición en el asunto judicial N° KP02-V-2018-002098, está conforme a Derecho, lo que inexorablemente conlleva la improcedencia de la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.333, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 18-A de fecha 05 de marzo del año 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2022,en el asunto judicial N° KP02-V-2018-002098.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE CUMPLMIENTO DE CONTRATO, contenida en la demanda presentada por elciudadano ENRIQUE EMILIO PERAZA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.787.899, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., asistido por el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.333, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., originalmente inscrita en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, el 4 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322 del libro de autenticaciones Nº 2, modificados sus estatutos conforme acta inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del libro de Registro de Comercio Nº 4, cuya modificación está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 29 de septiembre del 2010, bajo el Nº 2, Tomo 77-A.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la parte demandante, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (19/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINT Y CINCO HORAS DE LA TARDE (2:35 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000198.
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