REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2018-000077.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELVITZA COROMOTO VÁZQUEZ CANELÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.593.079.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados FELIPE SEGUNDO CORTEZ, MARIELA GIMÉNEZ RAMOS y RICHARD RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.315, 90.314 y 90.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.418.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, RAFAEL MUJICA NOROÑO, JESSIKA ALJORNA y BIAMNA MEZZASALMA DE TROCONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: Ciudadana KISAIRA COROMOTO CANELÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Quibor estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-4.071.413.
ASISTENCIA JUDICIAL: Abogada ANDREINA DESIREE TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.550.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la remisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de enero del año 2023 (folio 275, pieza 02), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 08 de febrero del año 2023 (folio 279, pieza 02), por efecto de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de octubre del año 2022, en el expediente N° AA50-T-2022-000371, en la que declaró ha lugar la revisión constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anulando la misma, y en la que “ORDENA reponer la causa al estado de que un Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución, dicte una nueva decisión sobre el mérito del recurso de apelación.”
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia este asunto judicial por demanda presentada en fecha 29 de junio del año 2016, por la abogada MARIELA GIMÉNEZ RAMOS, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana NELVITZA COROMOTO VÁZQUEZ CANELÓN, en el cual pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos ochenta y dos metros con noventa y tres centímetros cuadrados (282,93 M2), y las construcciones sobre ella existentes, situadas en la Urbanización Jacinto Lara, carrera 2, entre calles 3 y 4, casa N° 3-20, Barquisimeto, Estado Lara; propiedad que adquirió por herencia de su padre, ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁZQUEZ MONROY, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de abril de 2004, quien –a su decir- había permitido al ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, usar gratuitamente el referido inmueble (folio 01 al 11, pieza 01).
Luego, en fecha 28 de marzo del año 2017, la abogada BIAMNA MEZZASALMA DE TROCONIS, en condición de apoderada judicial del ciudadano demandado JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alega la falta de cualidad de la parte demandante, pues no señaló proceder el carácter de representante legal de la sucesión VÁZQUEZ MONROY JOSÉ ANTONIO, y que es falso que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ MONROY (fallecido), haya permitido a su representado usar gratuitamente el inmueble objeto de litigio, el cual ha ocupado en forma pacífica, continua, pública y con ánimo de dueño sin que nadie se haya opuesto a esa ocupación, aseverando además que la demandante no posee título registrado de propiedad sino únicamente planilla emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 74 al 84, pieza 01).
Ulteriormente, en fecha 10 de mayo del año 2017, la ciudadana KISAIRA COROMOTO CANELÓN, asistida por la abogada ANDREINA DESIREE TORREALBA, se adhiere a la parte demandante en el presente juicio (folio 101, pieza 01).
Después, en fecha 30 de enero del año 2018, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva en el presente asunto judicial, declarando sin lugar la falta de cualidad y con lugar la acción reivindicatoria (folio 191 al 201, pieza 01).
Posteriormente, en fecha 22 de marzo del año 2018, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe ante la Alzada, en el que solicitó sea declarada sin lugar la apelación (folio 211 al 215, pieza 02), cuya petición reiteró en fecha 09 de abril del año 2018, mediante escrito de observación a los informes (folio 217, pieza 02).
Luego, en fecha 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia resolviendo la apelación a que se contrae este asunto judicial (folio 218 al 234, pieza 02), donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 698, publicada en fecha 14 de octubre del año 2022, anuló la misma, y repuso la causa al estado de que un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución, dicte una nueva decisión sobre el mérito del recurso de apelación (folio 261 al 274, pieza 02).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora previo a pronunciarse sobre el mérito de la controversia sustancial que subyace en el presente asunto judicial, considera necesario analizar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por efecto de petición de revisión constitucional planteada conforme el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 10,11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conoció del caso concreto, y mediante sentencia N° 698, publicada en fecha 14 de octubre del año 2022, estableció lo siguiente:
Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandante, consignó en el pleno contradictorio del proceso judicial N° KP02-V-2016-001634, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la sucesión de quien en vida era el ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁZQUEZ MONROY, titular de la cédula de identidad N V-2.086.566 (folio 23 al 27, pieza 01) y de la sucesión de quién en vida era la ciudadana MARÍA MONROY DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N V-3.081.317 (folio 45 al 48, pieza 01).
Sin embargo, no promovió acta de defunción de los causantes que en vida eran propietarios del bien inmueble objeto de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, ni acta de nacimiento que determine la condición de heredera de la demandante de auto, ciudadana NELVITZA COROMOTO VÁZQUEZ CANELÓN, respecto de los difuntos JOSÉ ANTONIO VÁZQUEZ MONROY y MARÍA MONROY DE VÁSQUEZ.
En tal sentido, es importante considerar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 0650 de fecha 26 de noviembre de 2021, en la cual señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral”
En efecto, la referida decisión fue reiterada en la sentencia N° 698, publicada por la Sala Constitucional en fecha 14 de octubre del año 2022, por lo que este órgano jurisdiccional, en observancia del precedente constitucional de la máxima interprete constitucionalidad en la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que la demandante de auto, ciudadana NELVITZA COROMOTO VÁZQUEZ CANELÓN, omitió los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que declara la inadmisibilidad de la demanda que dio inicio a este proceso judicial, cuya declaración puede ser realizada en cualquier fase y estado del proceso, de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 1618 del 18 de agosto del 2004, reiterado en la decisión N° 0650 de fecha 26 de noviembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional.
En consecuencia, dada la inadmisibilidad de la demanda que dio inicio al juicio signado KP02-V-2016-001634, por omisión de los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta contraria a Derecho la sentencia apelada, y en consecuencia, procedente el recurso de apelación contenido en este expediente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, en condición de apoderado judicial del demandado ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.418, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de enero del año 2018, en el asunto judicial N° KP02-V-2016-001634.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada en fecha 29 de junio del año 2016, por la abogada MARIELA GIMÉNEZ RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.314, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana NELVITZA COROMOTO VÁZQUEZ CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.593.079, por omisión de lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de enero del año 2018, en el asunto judicial N° KP02-V-2016-001634.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la ciudadana NELVITZA COROMOTO VÁZQUEZ CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.593.079, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (22/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (12:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2018-000077.
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