REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH03-R-2022-000006.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA SANJUANA CALDERA DE CAMACARO, RAFAEL ÁNGEL CAMACARO CALDERA, ÁNGEL CUSTODIO CAMACARO CALDERA, PEDRO ANTONIO CAMACARO CALDERA, EMENEGILDO ANTONIO CAMACARO CALDERA, JOSÉ DEL CARMEN CAMACARO CALDERA, ANA CRISTINA CAMACARO CALDERA, SERGIO ADALBERTO CAMACARO CALDERA, YAMILEX MARÍA CAMACARO CALDERA, ESTERLINA EVELIA CAMACARO CALDERA, JACQUELINE ISABEL CAMACARO DE PARRA, ROSA ESTHER CAMACARO CALDERA, titulares de identidad Nº V-7.345.629, V-3.324.181, V-5.239.082, V-4.591.095, V-5.241.127, V-4.068.946, V-7.307.512, V-7.331.132, V-7.355.635, V-9.542.919, V-9.601.965, V-9.610.324, V-9.619.347, V-9.619.348 y V-7.314.790 respectivamente, integrantes de la Sucesión de CAMACARO ÁNGEL MARÍA, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° 402828829.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados MARÍA DEL CARMEN CASTRO y ALEXY MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.157 y 160.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WOLFANG EMILIANO ROJAS PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.677.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogado PAOLO ANTONIO GALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.427.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ALEXY MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, en fecha 14 de noviembre del año 2022 (folio 34), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre del año 2022 (folio 32); oída en un solo efecto conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es remitido copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 24 de febrero del año 2023 (folio 45).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto a que se contrae este expediente, es un auto dictado por la primera instancia de cognición en fecha 09 de noviembre del año 2022, en el que niega lo requerido por el recurrente en cuanto a la solicitud de nuevamente se ordene mandamiento de ejecución para la práctica de la misma a los tribunales competentes, en razón de que la sentencia fue ejecutada en un noventa por ciento (90%) (Folio 29).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente a fin de resolver el objeto de la presente apelación considera necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:
Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Asimismo, es relevante exponer que, si bien el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues ni los jueces ni las partes, tienen libertad de disponer de las disposiciones legales que prevén la forma de desarrollar el procedimiento; al respecto, el insigne procesalista Devis Echandía, en la obra “Compendio de Derecho Procesal” (año 1985), expone lo siguiente:
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Pág. 39, Tomo I).
En tal sentido, el juez o la jueza en la función de ser director/a del proceso, debe además observar las normas sustanciales aplicables al caso en concreto, así como ser un/a garante de la primacía constitucional, y por ello, se debe considerar el contenido y alcance del derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, todos las personas que habitan en la República Bolivariana de Venezuela, tienen derecho a una vivienda digna y el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
En efecto, el derecho a la vivienda, hace parte del grupo de derechos que la Constitución catalogó como derechos sociales y de las familias, siendo esta última una asociación natural de la sociedad; ... Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. (Sentencia número 446, dictada el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional).
Asimismo, es indispensable para la concreción del Estado Social de Derecho y de Justicia, que el sistema de administración de justicia vele por la protección de los derechos humanos, en especial la materia de considerable sensibilidad social como es la vivienda, que el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, protege de manera especial; en efecto, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Efectivamente, toda pretensión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, requiere agotar previamente el procedimiento administrativo, conforme las disposiciones legales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 876, dictada en fecha 21 de octubre del año 2016, estableció lo siguiente:
Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.
En consecuencia, si el Tribunal comisionado para ejecutar el mandamiento de ejecución en la causa judicial N° KP02-V-2014-000191, advirtió que una parte del inmueble objeto de la ejecución se destinaba a vivienda, resulta conforme a Derecho la abstención de desocupar ese espacio físico (folio 19 al 20), lo que implica que en lo sucesivo deba el demandante efectuar los trámites correspondiente al régimen legal tuitivo de vivienda, cuyo inicio se evidencia de las instrumentales insertas desde el folio 30 al 31, por lo que debe continuar con el mismo hasta totalidad de la consecución de ese procedimiento administrativo, para que habilite la vía judicial, no siendo óbice la imposibilidad de ubicación del demandado como lo afirmó el recurrente en su escrito de informes ante esta Alzada (folio 47 al 49), pues precisamente ello es el sentido de la intervención de la defensa pública, el garantizar el derecho a la defensa del demandado contumaz, que se encuentra en minusvalía económica, por consiguiente, el auto objeto de la presente apelación resulta conforme a Derecho. Así se decide.
Finalmente, resulta importante acotar que en observancia del principio de expectativa plausible, esta Alzada no aplicó a los fines de resolver la presente apelación, la sentencia N° 427, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de octubre del año 2022, que estableció que en los juicios de reivindicación de la propiedad no se agota el procedimiento administrativo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, la abstención del ejecutar la decisión en la causa N° KP02-V-2014-000191, se suscitó en fecha 30 de marzo del año 2016, es decir, con anterioridad a la vigencia del referido criterio de la Sala de Casación Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXY MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.668, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes ANA SANJUANA CALDERA DE CAMACARO, RAFAEL ÁNGEL CAMACARO CALDERA, ÁNGEL CUSTODIO CAMACARO CALDERA, PEDRO ANTONIO CAMACARO CALDERA, EMENEGILDO ANTONIO CAMACARO CALDERA, JOSÉ DEL CARMEN CAMACARO CALDERA, ANA CRISTINA CAMACARO CALDERA, SERGIO ADALBERTO CAMACARO CALDERA, YAMILEX MARÍA CAMACARO CALDERA, ESTERLINA EVELIA CAMACARO CALDERA, JACQUELINE ISABEL CAMACARO DE PARRA, ROSA ESTHER CAMACARO CALDERA, titulares de identidad Nº V-7.345.629, V-3.324.181, V-5.239.082, V-4.591.095, V-5.241.127, V-4.068.946, V-7.307.512, V-7.331.132, V-7.355.635, V-9.542.919, V-9.601.965, V-9.610.324, V-9.619.347, V-9.619.348 y V-7.314.790 respectivamente, integrantes de la Sucesión de CAMACARO ÁNGEL MARÍA, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° 402828829, en fecha 14 de noviembre del año 2022, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2014-000191.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2014-000191.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante del presente asunto judicial, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (03/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH03-R-2022-000006.
|