REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000198.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELENA VIEIRA ALVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.223.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de mayo del año 2009, bajo el N° 37, Tomo 40-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°138.764.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, en fecha 30 de marzo del año 2023, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A.(folio 09 al 12), contra el acta emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo del año 2023 (folio 07 al 08); oída en un solo efecto, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remite copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 24 de abril del año 2023 (folio 17).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de apelación a que se contrae este expediente, consiste en una decisión dictada por la primera instancia de cognición, en la que conforme el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la recusación planteada por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, actuando en condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A. (folio 07 al 08).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.
En efecto, es menester que la persona encargada de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional (p.153).
Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (p. 153).
En efecto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales, de honestidad, suficiencia, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo.
Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y a los jueces, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la recusación está condicionada por el Código de Procedimiento Civil, a la fundamentación de las causales establecidas en el artículo 82, y a los supuestos de inadmisibilidad de la recusación previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece, lo siguiente:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Lo antes expuesto, sirvió como fundamento para que la recurrida fundamentara la inadmisibilidad de la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada, señalando específicamente porque no ha cancelado la multa impuesta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en una incidencia de recusación.
Sin embargo, la recurrida no específica la incidencia de recusación en la que se le impuso multa a la recusante de auto, únicamente se limita a citar un dispositivo, sin aludir número de expediente, en el que se le impone multa a una persona de nombre JOSÉ ALBERTO LARRAURI REYES.
De tal manera que, no consta en el expediente, ni en el sistema juris 2000, la existencia de algún supuesto normativo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que justifique la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, KOREA CORP C.A., en fecha 24 de marzo del año 2023 (folio 03 al 06).
No obstante, es forzoso para esta Alzada desechar conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente impertinente, las documentales consignadas por la recurrente, que constan desde el folio 29 al 80, pues la misma se dirige a demostrar la supuesta imparcialidad del juez HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, en la causa judicial N° KP02-V-2022-000013, lo cual corresponde al pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y el objeto de la presente apelación consiste en determinar la admisibilidad de la recusación planteada.
Por consiguiente, resulta procedente la apelación por falsa aplicación del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y exigua motivación, pues si bien señaló como fundamento legal la referida norma procesal, no preciso la prueba de la existencia de alguno de los supuestos normativos de inadmisibilidad de la recusación.
En consecuencia, se ordena al abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, en condición de juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizar escrito de informe conforme el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y abrir cuaderno separado para la debida sustanciación y decisión de la incidencia de recusación. Así se decide.
Finalmente, se hace un llamado de atención al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues al plantearse una recusación contra el juez, lo que corresponde es que el mismo realice escrito de informe conforme el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, o si considera que la recusación es inadmisible de acuerdo al artículo 102 ejusdem, debe declararla en una decisión (sentencia o auto), no en un acta.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.764, en fecha 30 de marzo del año 2023, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de mayo del año 2009, bajo el N° 37, Tomo 40-A, contra el acta emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KN06-V-2022-000013.
SEGUNDO: SE ORDENA al abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, en condición de juez titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizar escrito de informe conforme el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y abrir cuaderno separado para la debida sustanciación y decisión de la incidencia de recusación.
TERCERO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues al plantearse una recusación contra el juez, lo que corresponde es que el mismo realice escrito de informe conforme el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, o si considera que la recusación es inadmisible de acuerdo al artículo 102 ejusdem, debe declararla en una decisión (sentencia o auto), no en un acta.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (09/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (3:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000198.
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