En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-L-2022-000096 MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ QUERALES titular de la cedula de identidad V-9.632.416
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL ANGEL RONDON PEREZ titular de la cedula de identidad V-9.632.416, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el número55.261.
PARTE DEMANDADA: HIELO TEREPAIMA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 06/09/2019, tomo 71-A, N°01; Ubicada en la calle 19 entre carrera 1 y 2, zona industrial I.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA titular de la cedula de identidad V- 11.267.572, inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el número 102.008.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de junio del 2022 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 04 de julio de 2022, admitiendo en la misma fecha con todos los pronunciamientos de Ley y ordenando las notificaciones correspondientes (folios 08 al 10).
Practicadas las notificaciones y certificadas de forma positiva por la secretaria del tribunal (folios 13 al 14).Se instaló la audiencia preliminar el 26 de septiembre de 2022 y luego de varias prolongaciones, en fecha 03/11/2022 se da por terminada la misma y se ordenó agregar las pruebas a los fines de remitir a los tribunales de Juicio en vista de que no hubo mediación alguna. (Folio 26).
Seguidamente, dentro del lapso previsto, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 22 de noviembre de 2022 (folio 09 pieza 02), quien se pronunció en la misma fecha sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó para el día 18/01/2023 la oportunidad para la instalación de la audiencia de Juicio, (folios 11 al 13, pieza 2).
Llegada la oportunidad para realizar la audiencia juicio este juzgador, se percató luego de revisar las actas que conforman el presente asunto, que en la referida fecha aún no constaba en autos resulta de las pruebas de informes admitidas, razón por la cual se pasó a suspender la misma otorgando un tiempo prudencial a los fines de que fueran consignadas dichas resultas. (Folio 19).
Ahora bien, luego de diversas actuaciones tales como; consignaciones, reprogramaciones, presentación de escritos, entre otros, En fecha 10 de Mayo del 2023, se realizó la audiencia de juicio, donde fueron oídos los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas de autos yuna vez culminado el control probatorio se difirió el dispositivo oral, para el día 10 de mayo del 2023, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 32 al 37 y del 47 al 49).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a| lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
Se procede al análisis de los argumentos de ambas partes:
Alegatos de la parte actora:
Sostiene la parte actora que prestó servicios para HIELO TEREPAIMA, C.A desde el 17/07/1995 hasta 28/06/2021 es decir por casi 26 años.
Que devengo un salario mensual durante los últimos meses de laboras compuesto por dos porciones una en bolívares y otra porción en divisas americanas de 60$ pagadas a 30$ correspondientes a 20$ por bono de alimentación y 10$ por bono de asistencia cada quincena.
Que con respecto a la última porción se instaura la demanda por falta de pago para un total de 4.7746$.
expresa que su representado termino su relación de trabajo retirándose justificadamente por falta de probidad del patrono, por engaño del patrono al negar el carácter salarial a las bonificaciones en dólares que pagaban manipulando mediante una táctica enganchando dolosamente en el beneficio de alimentación previsto en la ley, por falta grave del patrono a sus obligaciones legales la obligación de pagar de pagar las incidencias salariales vacaciones y prestaciones en dólares americanos y no otorgar recibos de pagos del salario completo, es decir ni pago la bonificación con la incidencia de pago en dólares ni los reflejo en recibos de pago.
En cuanto a los conceptos reclamados basándose en el tiempo de servicio que tuvo el trabajador para la empresa demandada reclama lo siguiente:
1) Vacaciones fraccionadas: 110,00 USD$
2) Diferencia Utilidades fraccionadas: 130,00 USD$
3) Diferencia prestación de antigüedad: 12.346,00 USD$
4) Diferencia Indemnización de antigüedad: 12.346,00 USD$
Asimismo, intereses de mora por los conceptos antes descritos mediante experticia complementaria.
Alegatos de la parte demandada:
En la contestación de la demanda La accionada reconoció y admitió que el accionante comenzó a prestar sus servicios a su representada HIELO TEREPAIMA, C.A, en fecha 17/07/1995.
Asimismo reconoció y admitió que el accionante prestó sus servicios como obrero bajo las órdenes de su representada.
De igual manera reconoció y admitió que el accionante prestó sus servicios por una duración de VEINTICINCO (25) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, culminando en fecha 28 de junio de 2021.
También reconoció y admitió que el accionante extinguió su relación de trabajo mediante renuncia voluntaria, tal y como lo menciona el mismo accionante en su libelo de demanda.
Además reconoció y admitió que el accionante, recibió de parte de la empresa Liquidación de sus prestaciones sociales de manera conforme y de forma satisfactoria, por todo el tiempo de servicio prestado a favor de la empresa.
La demandada reconoció y admitió que el accionante, para el momento de la finalización de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual equivalente a ONCE MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.011.972,80), equivalente a la cantidad de ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS DIGITALES (11,01).
De la misma manera la demandada rechazo, negó y contradijo por ser inexistente, que el accionante, haya devengado un salario mensual recibido presuntamente en dos porciones; la primera de ONCE MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.011.972,80) siendo este el correcto, y una segunda de SESENTA DOLARES ($60) mensuales.
Rechazó, negó y contradijo por ser inexistente que, en la primera quincena de septiembre del año 2020, su representada decidió unilateralmente suspender la relación de trabajo con el accionante.
La accionada rechazó, negó y contradijo, que el accionante haya culminado su relación laboral motivada a un inexistente retiro justificado, como consecuencia de un procedimiento de reclamo cuyo objeto versaba sobre el pago de bono de alimentación.
Del mismo modo rechazo, negó y contradijo en nombre de su representada, que al demandante de autos, se le adeude diferencia alguna correspondiente al cálculo de prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que, al demandante de autos, se le adeude la cantidad DOS MILDOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES ($2.253,00).
Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de CUATRO MIL SETESCIETOS CUARENTA Y SEIS DOLARES ($4.746), LO QUE EQUIVALE EN BOLIVARES A VEINTISEIS MIL OCHO BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 26.008,00), por concepto de dicha suma en cuestión en ningún momento se realizó bajo la modalidad de pago en moneda extranjera (divisas).
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que al demandante de autos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ QUERALES, se le tome en cuenta la asignación de la bolsa de comida, canjeada por dinero en efectivo para cualquier cálculo o pasivo laboral; siendo la naturaleza de precitado beneficio de índole social y no salarial a todas luces, en base a las pruebas y los argumentos de hecho bien presentados en esta causa.
Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada, que al demandante de autos, se le adeude un diferencial dinerario, tanto en su bono vacacional, fraccionado por la cantidad de cincuenta y cinco dólares ($55,00), como en el disfrute de las vacaciones por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO DOLARES ($ 55,00), además de ciento treinta dólares ($130).
Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada que el demandante JOSE RAFAEL RODRIGUEZ QUERALES, se le adeude una diferencia dineraria, por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES ($2.253,00).
La accionada negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada, que al demandante JOSE RAFAEL RODRIGUEZ QUERALES, plenamente identificado, se le adeude una diferencia dineraria por concepto de indemnización de antigüedad por la cantidad adeude DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES ($2.253,00).
La demandada se opone en nombre de su representada, a la solicitud de intereses de mora peticionado en el capítulo IV, numeral 5 por el demandante JOSE RAFAEL RODRIGUEZ QUERALES, plenamente identificados, en virtud que mal podría calcularse intereses sobre un monto inexistente.
Delimitación de la controversia:
De esta manera, evidencia este Juzgado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la contestación de la demanda, surgen como hechos controvertidos en el proceso la diferencia salarial en cuanto a los conceptos reclamados a raíz de una segunda porción cancelada en divisas por pago de una bonificación de sesenta dólares (60$) según lo manifestado por la parte actora.
Determinado lo anterior, debe este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, la procedencia de las cantidades reclamadas por el actor a la entidad de trabajo HIELO TEREPAIMA C.A, con fundamento en el cobro de diferencias de los conceptos laborales demandados, y a tal efecto se procede a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En este sentido, riela del folio 30 marcado con la letra “A” copia certificada del expediente N° 005-2021-03-0048 contentivo del procedimiento de reclamo laboral interpuesto por el ciudadano José Rodríguez, C.I 9.632.416, contra HIELO TEREPAIMA C.A, ante la Inspectoría del trabajo “Pio Tamayo” de Barquisimeto. Los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsedad, por lo tanto se admiten y se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con la adminiculación probatoria, se constatan que rielan en el expediente a los folios 43 al 64, marcado de “A” al “A21”, recibos de pagos originales suscritos por el demandante, en el cual se evidencia el salario devengado de manera mensual por el trabajador, el cual está plenamente reconocido por el demandante y donde se evidencia mes a mes del pago de salario, días de descanso y demás conceptos que pudieron corresponder con ocasión a la prestación del servicio como obrero. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Consta al folio 65 al 180, marcado “B”, original de listado de trabajadores que recibieron la cancelación de ayuda u obsequio por concepto d alimentación cancelada de manera quincenal, en donde el demandante de autos firmaba y con su respectiva huella y recibía de manera conforme el beneficio de carácter no salarial. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Riela al folio 181 al 303, marcado “C”, original de listado de trabajadores que recibieron la cancelación por concepto de cesta ticket, tal y como es ordenado por decreto por el ejecutivo nacional, cancelado de manera mensual en donde figura el demandante de auto, firmando y con sus respectivas huellas, declarando que recibía de manera conforme el beneficio de carácter no salarial, Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Riela al folio 304 marcado con la letra “D”, original de renuncia debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ QUERALES y con sus respectivas huellas dactilares, aun cuando la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora alegando de que el trabajador no sabe leer ni escribir, la firma que aparece estampada en dicha documental no fue desconocida conforme a lo que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
Riela al folio 305 y 306 marcado con la letra “E” original de comprobante de notificación de mesa de diálogo solicitada por la masa trabajadora de la entidad de trabajo planta HIELO TEREPAIMA, C.A. se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales.
Riela al folio 307 al 311 marcado con la letra “F” copia fotostática imples de procedimiento de reclamo interpuesto por el hoy demandante por ante la inspectoria PEDRO PASCUAL ABARCA cursante por la sala de reclamo signado con el N° 005-20221-03-00048. Se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales.
Riela al folio 312 y 393 marcado con la letra “G” original de listado de entrega de una bolsa de comida debidamente firmado por el accionante de autos. Las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Riela al folio 394 marcado con la letra “H” copia fotostática simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de junio del 2019 así como la cancelación de un bono único por culminación de la relación de trabajo. Las cuales no fueron impugnadas, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Riela al folio 395 al 397 marcado con la letra “I” original de recibos de pago de vacaciones de los años 2020 y 2021, se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandante, argumentó que el ciudadano RAFAEL ANGEL RONDON PEREZ devengo un salario mensual durante los últimos meses de labores compuesto por dos porciones una en bolívares y otra porción en divisas americanas de 60$, pagadas a 30$, correspondientes a 20$ por bono de alimentación y 10$ por bono de asistencia cada quincena, alegatos que no fueron expresados en el libelo de demanda, por cuanto la actora solo se limitó a señalar que se le adeuda diferencias salariales por incidencia de una bonificación de sesenta dólares (60$) cuantificándolos de forma general, en consecuencia quien juzga debe verificar del cumulo probatorio la veracidad de dichos conceptos. Así se establece.-
Establecida la valoración de los medios probatorios anteriores, debe este Juzgador primeramente determinar la carga de la prueba conforme a los hechos controvertidos antes mencionados, en este sentido, es carga probatoria de la parte demandada por la forma como contestó la demanda, para lo cual se hace necesario traer a colación, sentencia nº 419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2004. La cual establece:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
Omissis (…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(…).” (Negritas de este Juzgado)
Así pues, tiene el demandado la carga de probar y desvirtuar el salario alegado por el trabajador, siendo este el hecho controvertido en el presente asunto que da origen a los conceptos que hoy se reclaman, razón por la cual debe demostrar que el actor utilizó bonificaciones de carácter social en sus conceptos demandados.
De las pruebas tanto de actor como del demandado, se observa específicamente de los folios 35, 36 y 37 de la pieza 01, acta de conciliación de un procedimiento de reclamo por pago de bonificación de alimentación y asistencia, intentado ante la Inspectoría del Trabajo Sede “Pio Tamayo” de Barquisimeto. Contenida en el expediente N° 005-2021-03-000048. Del cual si bien es cierto que se verifica un pago realizado por la entidad de trabajo al demandante, no se puede se constatar que el mismo sea por concepto de las bonificaciones que alegó la representación del trabajador en la audiencia. Así se establece.-
De igual forma, se verifica de las pruebas documentales promovidas, específicamente de los folios 131 al 135 de la pieza 01, el pago de bonificación por obsequio de alimentación por parte de la empresa HIELO TEREPAIMA C.A. Al trabajador JOSE RAFAEL RODRIGUEZ QUERALES por una cantidad de veinte dólares (20$) quincenales, documental que se encuentra suscrita por el prenombrado trabajador en el folio 132 y la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, verificándose la existencia de una bonificación por concepto de obsequio de alimentación de 20$ pagados quincenalmente. Así se establece.-
Ahora bien, determinado el pago por concepto por bonificación de obsequio de alimentación, pasa este juzgado a determinar si el mismo tiene carácter salarial o social de la siguiente manera:
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.”
Del articulo antes transcrito, se puede observar que la definición del salario es sumamente amplia abarcando no sólo la retribución por la labor ejecutada, sino cualquier prestación que perciba el trabajador con ocasión de sus servicios, incluyendo los subsidios o facilidades otorgados por el patrono. Sin embargo, se establece como excepción los beneficios sociales de carácter no remunerativo previstos en el artículo 105 de la Ley, como son los servicios de los centros de educación inicial, el cumplimiento del beneficio de alimentación, los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos, las provisiones de ropa de trabajo, útiles escolares y juguetes, el otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o especialización, y el pago de gastos funerarios.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha establecido que los subsidios y facilidades otorgados a los trabajadores no revisten carácter salarial, ya que estos representan una ayuda de carácter familiar que complementan el salario y constituyen una liberalidad del patrono que es otorgada no por la prestación del servicio, sino por la existencia del contrato de trabajo, siendo, por tanto, jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste, tal como quedó asentado en sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007 (caso: Pedro José Gutiérrez Otero contra Consorcio Fapco-Pichardo integrado por Fapco, C.A. y Transporte Pichardo, C.A), que conceptúa lo que se entiende por subsidio estableciendo que:
Omissis (…)
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, observa la Sala que el concepto reclamado por vivienda en este caso en particular, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial. (…) (Remarcado del tribunal)
De igual forma, se advierte, en sentencia N° 489 de esta Sala Social de fecha 30 de julio de 2003 caso (Febe Briceño de Haddad contra el Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.).
“el subsidio de alimentación contemplado en la Cláusula 34 de la Convención Colectivo de Trabajo de la demandada, no forma parte del salario como pretenden los demandantes, ya que conforme a lo que se estableció precedentemente, los subsidios no forman parte del salario, en virtud de que no ingresan al patrimonio del trabajador, y se corresponden a una ayuda del patrono para la obtención de bienes y servicios a los trabajadores; aunado al hecho de que los tickets, vales o cupones de alimentación en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial.” (…)
Siendo que, de las jurisprudencias antes citadas se desprende que el máximo tribunal han establecido que (i) existen beneficios que el patrono otorga a sus trabajadores como meras liberalidades, vale decir, que si bien son conferidas debido a la existencia del contrato de trabajo, no son retributivas por la labor prestada; (ii) cuando tales beneficios sean considerados ayudas o liberalidades otorgadas por el patrono que aprovechan al trabajador y su familia, deben catalogarse como subsidios o facilidades, y (iii) ha de interpretarse que los subsidios o facilidades que otorga un patrono a sus trabajadores no revisten carácter salarial.
Así las cosas, de las probanzas de autos se pudo demostrar la existencia de una bonificación de alimentación sin que se pudiera demostrar la existencia o pago de la bonificación por asistencia y una vez analizados los argumentos de las partes, las pruebas aportadas así como las citadas jurisprudencias de la sala de casación social, quien juzga determina que el bono de alimentación otorgado por la empresa al trabajador no tiene carácter salarial, en consecuencia nada le adeuda la demandada al ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ QUERALES por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ QUERALES titular de la cedula de identidad V-9.632.416. En contra de entidad de trabajo HIELO TEREPAIMA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 del texto adjetivo laboral. Así se establece.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de Mayo de 2023.-
JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
|