REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de mayo de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.721
DEMANDANTE: VICENTE GERARDO SERINO OLIVERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.058.962, de este domicilio y la sociedad mercantil MEGALIMENTOS, C.A. Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 26 de junio de 1995, N° 28, Tomo 67-A., de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMON JIMENEZ y HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.845 y 57.753 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.739.154, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: GILBERT MOGOLLON y FANNY DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado Nros. 237.610 y 179.094 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito presentado por VICENTE GERARDO SERINO OLIVERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.058.962, de este domicilio y la sociedad mercantil MEGALIMENTOS, C.A. Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 26 de junio de 1995, N° 28, Tomo 67-A., de este domicilio, asistidos por los abogados RAMON JIMENEZ y HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.845 y 57.753 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ciudadana YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.739.154, de este domicilio.
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTINEZ, antes identificada, y presentó escrito oponiendo cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad.
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
Pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa de prejudicialidad, de la manera siguiente:
La parte demandada opuso la cuestión previa de prejudicialidad basada en el ordinal 8 del artículo

346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 351 y 355 ejusdem.
De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a decidir la cuestión previa, de la manera siguiente:.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Alega la parte demandada que “… En fecha 19 de agosto de 2022, se Interpone ANTE LA MAXIMA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISION QUE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACION DEL AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA, EMANADA DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 26 de Julio de 2022; y POR VIOLAR EL ORDEN PUBLICO PROCESAL Y EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA O AUTO INTERLOCUTORIO CON CARACTER DE FUERZA DEFINITIVA, EMANADA EN FECHA 18 DE MAYO DE 2022, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, INSERTADA EN EL EXPEDIENTE N° d-2022-45232, QUE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN EL PRESENTE CI-2022-45232....
LE SOLICITAMOS LA SUSPENSION DE LA PRESENTE DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS ORIGINADOS DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES QUE TIENE INCOADO EL CIUDADANO VICENTE SERINO UT SUPRA IDENTIFICADO, EN CONTRA DE LA CIUDADANA YUSMAIRA CRUIZ, HASTA QUE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SE PRONUNCIE.
SIENDO A SU VEZ QUE TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA DEBE SER SUSPENDIDA SUS EFECTOS , SIENDO QUE LA DEMANDA PRINCIPAL QUEDA SUSPENDIDA.
YA QUE DE SEGUIR TOMANDO DECISIONES SE CAUSA UNA ARBITRARIEDAD Y PREJUDICIALIDAD EN BASE A UNA SENTENCIA, QUE FUE OBJETO DE IMPUGNABILIDAD Y DE ACCION DE CARACTER EXCEPCIONAL Y EXTRAORDINARIO.
El proceso debe suspenderse inmediaramente ya que de lo contrario causa un daño irreparable y prejudicialidad, tomando decisiones múltiples sobre una misma decisión que es objeto de impugnación via excepcional...
-Solicitamos que la Incidencia en OPONER CUESTIONES PREVIAS FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SEA
DECLARADA CON LUGAR, EN CONTRA DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y
PERJUICIOS ORIGINADOS DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, QUE TIENE INCOADO EN MI CONTRA EL CIUDADANO VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI ... en su carácter de presidente, y administrador de la sociedad mercantil MEGALIMENTOS C.A. ...”
En fecha 27 de enero de 2023, la parte demandante rechazó en todas y cada una de las partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa e indica que:
“... Señala la Demandada, que existe una circunstancia prejudicial consistente de un amparo constitucional interpuesto ante la sala constitucional N° AA50-T-2022-000701, en donde se solicita Acción de Amparo contra Sentencia emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Carabobo.
Es importante señalar que la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la parte demandada, en contra de una decisión emanada soberanamente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto Recurso DR-2022-49779 es producto del incumplimiento e inobservancia de los lapsos procesales en el proceso penal, los cuales son de Orden Público, y de obligatorio cumplimiento para los justiciables dentro del proceso, sea de orden civil, penal o administrativo, su inobservancia vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la seguridad jurídica). Pretende La demandada oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8 Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ha interpuesto un Recurso de Amparo consignado ante el TSJ, el cual inequívocamente lo pretende utilizar como una prejudicialidad, siendo que este es un recurso, mas no un juicio pendiente que tenga que paralizar el juicio principal por este ya preexistente...”

La parte demandada promovió copia de acta de asamblea extraordinaria de Carnes Marazulia, C.A.; copia de acta de asamblea extraordinaria de Megalimentos, C.A.; copia de desición dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 26 de julio de 2022 en la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la ciudadana YUSMAIRA CRUIZ, antes identificada, el cual fue ejercido contra la decisición dictada en fecha 18 de mayo de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, N° CI-2022-45232, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público; copia de escritos presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; copia certificada de auto de fecha 19 de septiembre de 2022 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el cual se designó la ponencia del expediente N° 2022-000701 a la Dra. Gladys María Gutierrez Alvarado. Tales probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de decidir la cuestión previa planteada.
Con relación a lo discutido el autor Rengel Romberg, en su obra Consideraciones al Código de Procedimiento Civil expresó con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del


Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito, Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir...”
El Procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche respecto a la Prejudicialidad expone:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...”.
Así la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en fecha 10 de julio de 2008, estableció:
“….En ese sentido, debe entenderse la prejudicialidad como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez…”
Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Concluye quien aquí decide, para que pueda existir prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir previamente otro proceso judicial distinto, al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad.
De la revisión de los recaudos acompañados a los autos, no se evidencian actuaciones contenidas en
algún expediente activo llevado por un Tribunal con competencia Penal, que se haya iniciado con motivo de la pretensión planteada en el libelo de la demanda que cursa en este expediente por indemnización de daños y perjuicios.
De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes y a las pruebas promovidas, no existe pruebas de la existencia de la causa que se encuentre activa ante una autoridad jurisdiccional penal, por el contrario, consta en las actas de este expediente copia de decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 26 de julio de 2022 en la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la ciudadana YUSMAIRA CRUIZ, antes identificada, el cual fue ejercido contra la decisición dictada en fecha 18 de mayo de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, N° CI-2022-45232, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Considera esta juzgadora que el hecho de haber interpuesto la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo no se considera que esté activa la causa penal que se discutió entre las partes de esta causa civil. Ya la causa penal feneció con la decisión que declaró extemporáneo el recurso de apelación contra la decisión de sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Todo ello es por demás concluyente para establecer que en el presente caso no existe prejudicialidad penal, y en consecuencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y se ordena la prosecución de la presente causa. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, propuesta por la demandada ciudadana YUSMAIRA CRUIZ MARTINEZ, antes identificada.
La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión, por cuanto es dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificaciones.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2023, siendo las siendo las 12:05 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular






Exp. 56.721
LO/cc