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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.779
DEMANDANTES: HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.307.002, domiciliado en Guacara, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL:

DEMANDADA: REYNALDO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 194.695.

PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2013, bajo el N° 19, Tomo 89-A, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Recibida demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.307.002, domiciliado en Guacara, estado Carabobo, representado por su apoderado judicial el abogado REYNALDO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 194.695, contra la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2013, bajo el N° 19, Tomo 89-A, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
Se dio entrada a la demanda en fecha 15 de mayo de 2023, debe pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Pretende la parte actora, la prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como Lote 3, con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (18.243,67 M2) ubicado en la Zona Industrial Araguita en la jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo.
Señala el demandante que dicho inmueble le pertenece a la sociedad de comercio PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., según documento Registrado bajo el N° 2014.1352, Asiento Registral 1, Matricula N° 308.7.4.1.4698 de fecha 31 de octubre de 2014.
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ Presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tienen los juzgadores de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Asimismo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Del artículo trascrito se desprende la obligación que tiene el demandante al interponer esta pretensión, de acompañar a la demanda: 1) certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha oficina como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción -tracto sucesivo de propietario del inmueble- y 2) copia certificada del documento de propiedad.
En este sentido, tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina jurídica ha sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, en sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.

Por parte de la jurisprudencia nacional, en autoría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, se obtiene el criterio siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la reconvención…”.

El anterior criterio ha sido reiterado, como por ejemplo en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de febrero de 2018, N° RC.000065.
Al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que el demandante intentó la demanda de
prescripción adquisitiva, sin acompañar copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, incumpliendo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a traer junto al libelo una ccertificación de gravámenes expedida por el Registrador Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, en la cual se hace mención a dos documentos de propiedad. Así se declara.
También el demandante acompaña a la demanda, documento poder, no siendo éste de los documentos a que se refiere el artículo 691 en comento, ya que debió acompañarse a la demanda una copia certificada del documento de propiedad; por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.307.002, domiciliado en Guacara, estado Carabobo, representado por su apoderado judicial el abogado REYNALDO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 194.695, contra la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2013, bajo el N° 19, Tomo 89-A, domiciliada en Barquisimeto estado Lara; por no cumplir con los requisitos concurrentes de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2023, siendo las 8.55 minutos de la mañana. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha cumplió lo ordenado.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.779
LO/cc