REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.780
DEMANDANTE: MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, Polaco, pasaporte de la República de Polonia N° FC 8157239, domiciliado en la República de Panamá.
ABOGADA ASISTENTE:
Abog.PAUDELIS SOLORZANO, Inpreabogado N° 126.586, domiciliada en el Municipio Chuao estado Miranda.
DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CUMBRE AZUL
MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por Interdicto de amparo por perturbación, interpuesta por el ciudadano MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, Polaco, pasaporte de la República de Polonia N° FC 8157239, domiciliado en la República de Panamá, asistido por la abogada .PAUDELIS SOLORZANO, Inpreabogado N° 126.586, domiciliada en el Municipio Chuao estado Miranda., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CUMBRE AZUL, representada por su Presidente ciudadano NESTOR GARCIA (sin identificar) y la ciudadana ELSY MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-6.968.442 en su condición de Administradora.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 16 de mayo de 2023; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que el demandante adquirió en fecha 26 de abril de 2019 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 2019.594, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.286.16 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, constituido por un apartamento distinguido con el número PH-1 del edificio Cumbre Azul, ubicado en la Avenida 86-A de la Segunda Etapa de la Urbanización la Trigaleña, en Jurisdicción de la Parroquia San José de Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- Que según el documento de condominio del mencionado inmueble, se establece en el Capítulo II, Artículo 2.3, PLANTA TECHO, que la azotea corresponde en uso exclusivo a los dos Pent House en la proporción que posee cada uno de ellos.
- Que los dos apartamentos tipo Pent House tienen la misma superficie, trescientos diecinueve metros cuadrados (319 m2) .
- Que desde el 26 de abril de 2019 ha poseído el inmueble como propietario y legítimo poseedor incluida el área de azotea o terraza que le fue asignada, siempre ha velado por su conservación y se encuentra en la planificación del diseño de todas las áreas de su inmueble.
- Que desde el 14 de abril de 2023, la junta de condominio del edificio Cumbre Azul y su administradora, le negaron el acceso a su propia azotea, manifestando tener la intención de convertir esta área en espacio común del edificio.
- Basa su demanda en los Artículos 771, 772, 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Señala que en ejerce la querella de interdicto de amparo por perturbación, y pide que se ordene a la Junta Directiva del Condominio del edificio Cumbre Azul y su administradora, cese y desista de cualquier interferencia con el acceso y/o uso exclusivo y privado de la parte de la azotea asignada al apartamento PH-1 del edificio Cumbre Azul.
- Acompaña al libelo:
A) Copia simple del documento de venta del apartamento distinguido con el N° PH-1 del edificio Cumbre Azul, avenida 86-A de la Segunda Etapa de la Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
B) Copia certificada de documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 17, tomo 17, protocolo primero (1°) y el tercero en la fecha de 23 de mayo de 2003, bajo el número 08, tomo 17, protocolo primero.
C) un plano del área de la azotea apartamento PH-1 del edificio Cumbre Azul.
Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
En el caso que nos ocupa, el actor reclama se le decrete amparo a su posesión del inmueble antes descrito, por medio de una acción interdictal, que es una acción posesoria, no petitoria, por cuanto en las mismas, no se discute la propiedad sino la posesión, y la querella será ejercida para obtener una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, garantizando así, la defensa de la posesión legitima, que se dice ejercer sobre las cosas frente al despojo, perturbación o la amenaza de obra.
Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
Así el artículo 771 del Código Civil, establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El interdicto de amparo por perturbación, se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De allí, se desprenden los supuestos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo por perturbación:
a. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
b. Que dicha posesión sea legitima
c. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
d. Que la posesión sea perturbada
e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
f. Que la ejerza el poseedor legítimo
g. Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo, la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, considerando que las pruebas acompañadas junto a la querella, son pruebas extra judiciales, es decir, estas deberán ser constituidas antes de que se inicie el debate procesal.
En este sentido, se tiene que en los casos de interdicto de amparo, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción, a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el referido artículo 340, como con los exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte querellante deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en fecha 24 de agosto de 2004 (Exp. Nº 03-0582), estableciendo:
“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”
En este sentido, se considera pertinente citar la sentencia Nº 430, dictada por la Sala Constitucional, el 06 de abril de 2005, en la cual, se señaló lo siguiente:
“…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble...”
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Sobre esa norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.650 de fecha 19 de diciembre de 2003, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos, exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas.”
De la norma y jurisprudencia trascritas, se desprende que la carga de la prueba sobre la posesión y la perturbación alegadas recae sobre el querellante.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto).
Expresado lo anterior, esta juzgadora al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, concluye, que existe prueba relativa a la propiedad del demandante sobre el inmueble referido, como se comprueba del documento acompañado marcado “A”, pero no hay prueba fehaciente que permite sustentar el argumento del querellante, referido a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado.
Si bien la querellante señaló en el libelo que se fijase la oportunidad para rendir testimonio el ciudadano MARCY FRANCISCO LOPEZ LUGO, dicho testigo se indica que fue contratado como administrador del demandante, por lo que no podría dársele validez a esa declaración por tener interés en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se concluye que la querellante no acompaño junto al libelo prueba suficiente que demuestre que es víctima de perturbación a la posesión del inmueble, y al no cumplir con los supuestos indicados, es causa de inadmisibilidad de la acción incoada, puesto que la misma estaría en contra de lo dispuesto en la ley, siendo está razón suficiente para quien aquí decide, que el presente interdicto de amparo por perturbación resulte inadmisible y así de declara y se hará constar en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesta por MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, Polaco, pasaporte de la República de Polonia N° FC 8157239, domiciliado en la República de Panamá, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CUMBRE AZUL, representada por su Presidente ciudadano NESTOR GARCIA (sin identificar) y la ciudadana ELSY MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-6.968.442 en su condición de Administradora.
Publíquese y Déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2023, siendo las 1.50 minutos de la tarde. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria,
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Exp. 56.780
LO/cc
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