REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE CONSTITUCIONAL.
Valencia, 22 de mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.782
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOHAN MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ y HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.597.907 y V- 4.307.002, domiciliados en Guacara, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL:

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Abogado REYNALDO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 194.695.

JOSE GREGORIO CAMACHO, EDUARDO JOSE CARRASQUEL SEVILLA, MARIA AUXILIADORA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.628.556, V-18.627.360, V-7.115.408 respectivamente y PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2013, bajo el N° 19, Tomo 89-A, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se recibió en este Juzgado, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOHAN MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ y HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.597.907 y V- 4.307.002, domiciliados en Guacara, estado Carabobo, representados por su apoderado judicial Abogado REYNALDO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 194.695, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO, EDUARDO JOSE CARRASQUEL SEVILLA, MARIA AUXILIADORA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.628.556, V-18.627.360, V-7.115.408 respectivamente y PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2013, bajo el N° 19, Tomo 89-A, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
Se dicto auto de entrada en fecha 18 de mayo de 2023.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y pasa a decidir sobre la admisión de la demanda, en los términos siguientes:
II
Alegan los presuntos agraviados:

- “...Mis representados ejercen posesión legítima sobre un inmueble, y también sobre las bienhechurías que han sido desarrolladas, construidas y enclavadas en el mismo. El inmueble está constituido por un lote de terreno identificado como LOTE 3, con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (18.243,67 M2) ubicado en la Zona Inductrial “Araguita”, en la Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo ...”
- Indica los linderos del mencionado terreno.
- “... el ciudadano JOHAN MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ...posee la porción de terreno donde se encuentran las bienhechurías de su propiedad... y las posee de manera legítima, tal y como consta en documento protocolizado en fecha 15 de febrero de 2023, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotado con el No. 308.7.4.1.10219, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Marcado “B”
- “...El ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN...posee la porción de terreno donde se encuentran las bienhechurías de su propiedad... y las posee de manera legítima, tal y como consta en documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 25, Pto. 1, Tomo 46, Folios 1 al 6. Marcado “C”.
- “... Empero, a pesar de que mis representados ejercen posesión legítima sobre el terreno y sobre las bienhechurías determinado y determinadas en alto, que están ubicado y ubicadas en la Zona Inductrial Araguita, Prolongación Avenida Francisco de Miranda, actualmente avenida Los Graneros, Parcela S/N, Parroquia Guacara , Municipio Guacara, Estado Carabobo, es el caso ciudadano (a) Juez que en fecha 25 de sertiembre de 2022 los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO, titular de la cedula N° V-18.628.556, EDUARDO JOSE CARRASQUEL SEVILLA, titular de la cedula N° V-18.627.360, y, la ciudadana MARIA AUXILIADORA SEVILLA, titular de la cedula N° V-7.115.408, entraron sin permiso alguno al terreno y a las bienhechurías que poseemos, violentamente con actitud agresiva y hostil afirmando ser los propietarios, pero retirándose tras la llegada a una comisión policial...”
- “ posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2022, estos ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO... EDUARDO JOSE CARRASQUEL SEVILLA... y ..MARIA AUXILIADORA SEVILLA ... Hicieron acto de presencia en el terreno y bienhechurías que poseen mis representados, tomando fotos y manifestando lo siguiente “...los vamos a sacar y los vamos a desalojar nosotros mismos...” amenazando estos ciudadanos a viva voz con practicar “... un desalojo y una reivindicación...” con sus propias manos, despojando de los bienes inmuebles antes detallados tanto a mis representados como a sus trabajadores, sin la mediación del debido proceso y sin la intervención de un Tribunal de la República con la competencia ordinaria correspondiente para sustanciar y tramitar los intereses que supuestamente tienen sobre el inmueble y las bienhechurías...”
- “... El ciudadano EDUARDO JOSE CARRASQUEL SEVILLA, ya identificado, exhibió un PODER DE REPRESENTACION y lo dejó en el inmueble, al entregarlo manifestó a viva voz ”...vengo en nombre de la propietaria de este terreno PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A. y en su nombre los voy a sacar, los vamos a desalojar y vamos a reivindicar nosotros mismos este inmueble...”
- “... En este orden de ideas, al obrar en nombre de la sociedad mercantil comentada, ésta empresa también está amenzando con violar el derecho al debido proceso constitucional, antes referido, al amenazar con practicar desalojo, desposesiones materiales y reivindicaciones, sin la mediación de un Tribunal y el derecho a la defensa...”
Alegan que se amenaza con vulnerar un derecho constitucional , que no existe via procesal ordinaria, breve, célere y eficaz que pueda atender esta emergencia constitucional y proteger el derecho constitucional al debido proceso.
III
Para decidir el Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen




podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable
por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.

Es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
El propósito de la acción intentada, es el restablecimiento a los presuntos agraviados del derecho al debido proceso (Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por ello pide que tras cumplir el debido proceso constitucional, la declare CON LUGAR y ordene a los agraviantes que en caso de considerar tener derechos e intereses relativos a propiedad y posesión sobre el inmueble antes detallado, se dirijan al Tribunal con competencia civil ordinaria para hacer valer sus derechos, absteniendose de hacer justicia por sus propias manos y absteniéndose de hacer acto de presencia en las inmediaciones del inmeble antes determinado.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
La institución del amparo constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los


que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso que deba admitir una acción de amparo constitucional, estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, ya que la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A.
Asimismo la Sala Constitucional, ha indicado en diferentes sentencia (números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento


procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
Reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que no cuentan con medios procesales idóneos.
Considera quien aquí decide que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de sus derechos constitucionales que considere lesionados o que se pretendan lesionar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia número 1331 de fecha 22 de junio de 2005, en la cual asentó:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
Por notoriedad judicial, este Tribunal al ser el Tribunal Distribuidor de causas de Primera Instancia en esta Circunscripción Judicial desde el mes de enero al mes de junio de 2023, tiene conocimiento que el día 15 de mayo de 2023, los ciudadanos JOHAN MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ y HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN (demandantes en esta acción de amparo constitucional) instauraron tres demandas por interdicto de amparo por perturbación una contra el ciudadano JOSE CAMACHO, otra contra la ciudadana MARIA SEVILLA y otra contra el ciudadano EDUARDO CARRASQUEL, todos antes identificados, quienes son los ciudadanos demandados en este expediente, tales demandas por interdicto de amparo por perturbación constituyen acciones judiciales instauradas previamente con la finalidad de tramitar y resolver a través de un procedimiento especial, breve, celero y eficaz los hechos que dan origen a los hechos que narran los presuntos agraviantes en esta acción de amparo constitucional. Tales demandas fueron distribuidas por sorteo así: la instaurada contra el ciudadano JOSE CAMACHO al Tribunal Tercero de Primera Instancia, la intentada contra la ciudadana MARIA SEVILLA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia y la intentada contra el ciudadano EDUARDO CARRASQUEL al Tribunal Primero de Primera Instancia, todos de esta Circunscripción Judicial; en dichos procesos judiciales de interdicto de amparo por perturbación se les permitirá a las partes alegar y probar sus afirmaciones de hecho, y tener un debate probatorio que permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Asimismo debe acotarse que la violación al debido proceso alegada por la parte accionante, sólo puede eventualmente acontecer, una vez haya sido instaurado un procedimiento administrativo o judicial, y dentro del mismo configurarse lo alegado. Así el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En consecuencia de lo antes indicado, esta juzgadora considera que el querellante ya acudió a la vía ordinaria, a los fines de reclamar la protección de sus presuntos derechos de posesión sobre el inmueble descrito en autos, que dan lugar a las supuestas amenazas al debido proceso y además porque la violación al debido proceso sólo pueden producirse dentro de un procedimiento administrativo o judicial ya instaurado, que no se corresponde a lo narrado en el libelo que encabeza este expediente. Así se decide.
En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada. Así se decide.
V
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOHAN MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ y HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.597.907 y V- 4.307.002, domiciliados en Guacara, estado Carabobo, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO, EDUARDO JOSE CARRASQUEL SEVILLA, MARIA AUXILIADORA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.628.556, V-
18.627.360, V-7.115.408 respectivamente y PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2013, bajo el N° 19, Tomo 89-A, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de mayo de 2023, siendo las 12:10 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. 56.782
LO/cc