REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de mayo de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.728
DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.576.094, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO LOPEZ, y JORGE BENAVIDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.424 y 67.257 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LUIS VALLESTEROS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.721.870, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MAYELIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.792, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA (REPOSICION)
I
Se inicia la presente demanda con motivo de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, mediante escrito presentado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.576.094, de este domicilio, debidamente representada por el abogado ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.424, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE LUIS VALLESTEROS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.721.870, de este domicilio.
En fecha 27 de febrero de 2023, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Por auto de fecha 03 de marzo de 2023 se admitió la reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023, el tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación, previa solicitud de la parte demandante.
En fecha 08 de marzo de 2023, el alguacil del Tribunal presenta diligencia en la que consigna la compulsa explicando que al llegar a la dirección av. Montes de Oca, Centro Profesional Montes de Oca, oficina 209, Municipio Valencia estado Carabobo para practicar la citación del demandado, consiguió las puertas cerradas y luego de hacer varios llamados no obtuvo respuesta. Que luego fue trasladado por la parte actora a la Panadería Mi Viejo Pan, ubicada en la av. Enrique Tejera c/c av. Las Ferias, sector Santa Rosa, Municipio Valencia, donde se reunieron con el abogado Luis Machado, a quien después de identificársele y explicarle el motivo de su presencia se negó a recibir la compulsa y firmar el respectivo acuse de recibo.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2023 comparece el abogado Antonio López en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y pide que se proceda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para completar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023 el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por carteles de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Del cual apeló el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2023, compareció ante el Tribunal la abogada MAYELIS KARINA DIAZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado N° 274.792, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS VALLESTEROS PINTO parte demandada en esta causa y acompaña copia simple de documento poder y expone: “…PRIMERO: En virtud a que la Demanda que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se encuentra más avanzada que la demanda incoada ante este digno tribunal y en vista que posee las mismas partes y pretensión como consta en el expediente N° 58.832 que consigno en copia certificada con esta diligencia, solicito muy respetuosamente la acumulación de la causa y sea remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…” Consigna copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 58.832 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario, cuyo motivo es partición de bienes de la comunidad conyugal, cuya parte actora es el ciudadano JOSE LUIS VALLESTEROS y la demandada la ciudadana MAGALY JOSEFINA BARAZARTE.
Se observa que luego de lo peticionado, por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal no ha dado respuesta a tal planteamiento, por lo que debe ordenarse el proceso en los términos siguientes:
II
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Vista la solicitud de acumulación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, y en virtud que el Tribunal no se ha pronunciado respecto a la misma, a efecto de salvaguardar la tutela judicial efectiva de las partes, este Tribunal REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse acerca de la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.
No hacerlo así, tal como lo tiene asentado la Doctrina de la Sala Constitucional, se cometería una subversión efectiva del orden procesal, vulneración de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ambas partes, causando indefensión, y el remedio procesal idóneo para evitar esto lo es, la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento sobre la SOLICITUD DE ACUMULACION HECHA POR LA PARTE DEMANDADA, es decir al estado en que se encontraba la causa para el día 29 de marzo de 2023; entendiéndose que no ha transcurrido el lapso para la contestación de la demanda en esta causa. Así se decide.
El pronunciamiento acerca de la solicitud de reposición de la causa, se realizará en otra decisión interlocutoria de esta misma fecha, por cuanto contra ambos pronunciamientos existen recursos distintos. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE ACUMULACION HECHA POR LA PARTE DEMANDADA, es decir al estado en que se encontraba la causa para el día 29 de marzo de 2023.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y déjese copia. Se ordena la notificación de las partes. Librense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil veintitrés (2023), a la 1:10 minutos de la tarde.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. N° 56.728
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