REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de mayo de 2023
Año 213° y 164°
EXPEDIENTE N° 56.696
DEMANDANTE: GIUSEPPE SANTORSOLA CAPOBIANCO y MARIA DE NOVELLIS DE SANTORSOLA, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.093.091 y E-796.383, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ZEILA MACERO, ZULEYMA DLEGADO y MARIA ADELINA ORTEGA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 40.149, 49.996 y 55.685, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: ZONIA MARIA MONTICO LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.089.607, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.806, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este Expediente este Tribunal observa, que el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2022, emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 14 de diciembre de 2022, comparece la parte demandada ciudadanos GIUSEPPE SANTORSOLA CAPOBIANCO y MARIA DE NOVELLIS DE SANTORSOLA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abog. ZEILA MACERO, inscrita en el IPSA bajo el No. 40.149, y confiere PODER APUD ATA a tanto a la precitada como a las Abog. ZULEYMA DELGADO y MARIA ADELINA ORTEGA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 49.996 y 55.685, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 11 de enero de 2023 la coapoderada judicial de la parte actora consigna los fotostatos a certificar y los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 23 de enero de 2023 comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y deja expresa constancia de la citación negativa de la demandada, por lo que consigna la correspondiente compulsa.
En fecha 27 de enero de 2023 comparece la parte demandante representada por su coapoderada judicial solicita la citación por carteles, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído por auto de fecha 01 de febrero del mismo año, ordenándose su publicación en los diarios La Calle y Últimas Noticias, los cuales una vez publicados fueron consignados y agregados a las actas procesales por auto de fecha 14 de febrero del presente año. La fijación en el domicilio fue practicada en fecha 17 de febrero del mismo año.
En fecha 03 de abril de 2023 comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y consigna copia certificada de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARIA DE NOVELLIS DE SANTORSOLA (codemandante de autos); asimismo, comparecen las ciudadanas JOSEFINA SANTORSOLA DENOVELLIS y KATY ANTONIETA SANTORSOLA DE NOVELLIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.127.852 y V-11.815.862, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de hijas de la codemandante MARIA DE NOVELLIS DE SANTORSOLA (+), debidamente asistidas por la Abog. MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el No. 55.685, y le confieren PODER APUD ACTA tanto a la precitada como a las Abogados ZEILA MACERO y ZULEYMA DELGADO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 40.149 y 49.996, en su orden.
En fecha 10 de abril de 2023 comparece la coapoderada judicial de la parte actora y solicita la designación de Defensor Judicial de la demandada de autos, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. MIRTA NAVAS, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.806, quien una vez notificada prestó el juramento de ley en fecha 02 de mayo de 2023.
En fecha 08 de mayo de 2023 comparece por ante este Tribunal el Abog. REINALDO RONDON FIGUERA, inscrito en el IPSA bajo el No. 297.186 y consigna PODER conferido tanto a su persona como a los Abog. REINALDO RONDON HAAZ y FRANKLIN GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nos. REINALDO RONDON HAAZ y REINALDO RONDON FIGUERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.744 y 43.132, respectivamente, por la parte demandada ciudadana ZONIA MARIA MONTICO LANZ, identificada en autos, otorgado por ante Notario Público del Estado de Florida, de fecha 30 de marzo de 2023, No. 2023-56576, debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, el cual fue agregado a las actas procesales por auto de fecha 08 de mayo del presente año.


II
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas sucesivas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.
En efecto, al entender el proceso como una relación jurídica, resulta claro que el mismo se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; es por ello que el juzgador debe previamente examinarlo y sólo será hasta después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, que nacerá para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, y por ello las partes pueden denunciar la existencia de vicios que impidan la satisfacción de los presupuestos procesales y ello no obsta, para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso pueda declararlos de oficio al verificar en cualquier estado y grado de la causa la existencia de un vicio, incluso de aquellos que hayan pasado inadvertidos que al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, que las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos.
Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Este principio se incorpora en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, con relación a la teoría de las nulidades procesales en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma y, con lo cual, quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquella hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Además los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales la omisión del Tribunal de ordenar librar edicto conforme lo establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se realice el llamado de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus VICENTE SANTORSOLA DE NOVELLS y todo aquel que tenga algún interés en la causa, a los fines que se hagan parte en el juicio. En consecuencia, advertida la irregularidad cometida, corresponde determinar el estado al cual debe ordenarse la reposición de la causa.
En el caso de marras, la parte accionada ciudadana ZONIA MONTICO LANZ, antes identificada, no fue posible su citación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se libraron los correspondientes carteles – previa solicitud de parte – conforme lo establecido en el artículo 223 de la antes citada ley; y no habiendo comparecido en el lapso establecido en dicha disposición legal, se designó Defensor Judicial. Sin embargo, consta en las actas procesales, que luego de la juramentación de la Defensor Judicial Abog. MIRTA NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.806, la parte demandada se hizo representar mediante sus apoderados judiciales Abog. REINALDO RONDON HAAZ y REINALDO RONDON FIGUERA y FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.744, 297.186 y 43.132, respectivamente; razón por la cual se encuentra a derecho para todas las actuaciones dictadas en la presente causa.
Ahora bien, al no haberse satisfecho la publicación del edicto previsto en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, esta circunstancia constituye razón suficiente para que el Tribunal acuerde reponer la causa al estado de librar el edicto previsto en los artículos antes mencionados, y una vez cumplida dicha formalidad esencial de la publicación y consignación a los autos de la publicación de dicho edicto, se dará continuación a la causa, y comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda, para que corran de manera uniforme los lapsos procesales para las partes y cualquier heredero desconocido y/o tercero que pudiera acudir siguiendo el llamado contenido en los edictos, toda vez que la ciudadana ZONIA MARIA MONTICO LANZ (demandada de autos), se encuentra a derecho por haber designado sus apoderados judiciales. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: REPONER la presente causa al estado de librar edicto conforme el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil lo cual se realizará por auto separado, y una vez cumplida dicha formalidad esencial de la publicación y consignación a los autos de la publicación de dicho edicto, se dará continuación a la causa, y comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda, para que corran de manera uniforme los lapsos procesales para las partes y cualquier heredero desconocido y/o tercero que pudiera acudir siguiendo el llamado contenido en los edictos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 2:40 de la tarde.

La Secretaria,




Exp. N° 56.696
LO/cc