REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de mayo de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.768
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 108-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogada EUDYS MARA GOMEZ MUÑOZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.474, de este domicilio.
DEMANDADA: SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA, C.A., , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.216, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda con motivo de nulidad de contrato, interpuesta por YOVANNA MARIA CASTILLO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.874.805, de este domicilio, asistida por los abogados JOSE CAMPOS y WESLEY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 284.240 y 253.234 respectivamente, ambos de este domicilio. Deduce esta juzgadora que el demandado es el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.216, de este domicilio; ya que de la narración del libelo no se evidencia que la demandante haya demandado a alguna persona natural o jurídica.
Se dictó auto de entrada en fecha 17 de enero de 2023.
II
Alega la demandante que:
- En fecha 8 de marzo de 2016 adquirió un automóvil cuyas características son las características siguientes: PLACAS: AC917JM; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JD51B0AV318930, SERIAL DE MOTOR: F18D316999641, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2010, MODELO: OPTRA/DESIGN T/A, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, como consta de contrato de venta bajo el N 18, Tomo 52 del Tomo de autenticación del año 2016, Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo.
- Que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 05 de octubre de 2016 y luego quedó disuelto en fecha 06 de octubre de 2021.
- Que el contrato de cesión de derechos del carro reposa en la Fiscalía Tercer según distribución 83679, MP 96720-2022.
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma y proceder a la inadmisión y anulación de actos posteriores al auto de admisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada, la nulidad de un contrato, la parte actora debió identificar el mismo con las características que lo definen, se limita a hacer una narrativa de eventos, de los cuales se deduce, porque no lo afirma la demandante, que la nulidad que pide es del contrato de de cesión de derechos sobre el vehículo antes señalado. Indica la demandante que acompañó al libelo dicho contrato, pero no lo identifica, aparenta ser el documento acompañado marcado “E”, éste documento debió ser acompañado al libelo de demanda en original, ya que se trata de un documento privado y fue acompañado en copia simple.
Dicho documento privado, es el documento fundamental de la demanda, ya que de su contenido deriva directamente la acción de nulidad de contrato que se instauró con la demanda y dicho documento no fue acompañado al libelo de demanda de forma pertinente. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 estableció: “… en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide….”
Dicho criterio fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 000847 de fecha 14 de diciembre de 2017:
“… De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa …. Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.”
En aplicación del criterio anterior, esta juzgadora al verificar que junto al libelo no fue consignado el documento privado cuyo cumplimiento se demanda, y del cual deriva la acción, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana YOVANNA MARIA CASTILLO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.874.805, de este domicilio, asistida de los Abogados JOSE CAMPOS y WESLEY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 284.240 y 253.234 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.216, de este domicilio, por no haberse acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2023, siendo las 2.51 minutos de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.712
LO/cc
|