I
Visto el escrito libelar presentado por la abogada Betyuri Alicia Virgen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.426, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Sercoinfal, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el N° 30, tomo 8-A, posteriormente modificada, según acta extraordinaria de asamblea de accionistas de fecha 11 de octubre de 2019, bajo el N° 51, tomo 66-A; contra la Sociedad Mercantil Andino Pneus de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1995, bajo el N° 8, tomo 54-A, posteriormente modificada, según acta extraordinaria de asamblea de accionistas de fecha 23 de octubre de 2018, bajo el N° 62, tomo 208-A, con motivo de Cobro de Bolívares (Intimación), La parte actora solicitó el desistimiento del procedimiento por Cobro de bolívares, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2023, que corre inserta en el folio 104 de la primera pieza principal, donde expresa lo siguiente:
… ocurro, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo (sic) 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de DESISTIR del presente procedimiento que cursa en este expediente signado con el
N° 26.889… (Resaltado de origen)
II
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y dejar de continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso o causa, según lo contemplado en el 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Cabe destacar que para ejercer el desistimiento dispuesto en la ley adjetiva civil, la parte demandante debe tener la capacidad de disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, esta capacidad es un requisito dispuesto en el artículo 264 de la ley civil adjetiva, que dispone:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Además es importante destacar que el desistimiento del procedimiento es un acto que extingue la instancia, en razón de esto puede el demandante intentar nuevamente la demanda de la cual desiste; pero debe necesariamente esperar que transcurran 90 días, para estar a derecho, así lo preceptúa el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” Haciendo referencial el legislador en la nueva oportunidad que tienen las partes demandante, en caso de querer interponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento de la acción, en el cual no hay la oportunidad para intentar nuevamente la demanda, se extingue la acción.
III
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso de marras, analizadas las actas que conforman el expediente se colige que la apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada, mediante diligencia, que corre inserta en el folio 104 de la primera pieza principal, deja constancia de la voluntad que tiene de desistir del procedimiento que se está desarrollando, por Cobro de Bolívares y al no estar involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a homologar el desistimiento del procedimiento llevado a cabo por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del procedimiento por Cobro de Bolívares planteado por la Sociedad Mercantil Sercoinfal, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Andino Pneus de Venezuela, C.A., y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 15 de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA

PLRP/pr
Exp. N° 26.889