I
De las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.902, consta que en fecha 06 de marzo de 2023, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Freddys Alonso Rivas Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.668.443, debidamente asistido por los abogados Pedro Montilla Moreno y Oswaldo Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 299.888 y N° 157.961, respectivamente, con motivo de Indemnización por Daños Materiales y Lucro Cesante, que nace de la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, incoada contra los ciudadanos Fabio Humberto Ramírez Jaramillo y Elizabeth González de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 11.944.973 y 5.652.945, respectivamente.
II
En fecha 18 de mayo del año 2023, se presentó transacción judicial acordada entre las partes, mediante la cual solicitaron sea homologada. La misma quedó planteada en los siguientes términos:
… SOBRE LA TRANSACCIÓN
De lo anterior expuesto y con el objeto de llegar a un acuerdo mutuo que ponga fin a las reclamaciones del Demandante (sic) y que la parte Demandada (sic) acepta. Con el objeto de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivos u ocasión de los hechos expuestos; ambas partes aceptan los argumento de la otra y convienen fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional y como pago definitivo de todos los daños causados, el resarcimiento que le corresponde al Demandante (sic); la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500) o su equivalente en bolívares a favor de Demandante (sic) ciudadano FREDDYS ALONSO RIVAS BORJAS, dinero que recibe en efecto y en manos del demandante a su entera satisfacción. Adicional a eso cualquier erogación que pueda generar por las costas procesales (resaltado de origen) …
III
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación, y a evaluar la presente causa en cumplimiento al mandato constitucional contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que esta establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La transacción es un contrato que tiene como fin primordial producir el efecto de autocomposición procesal, que permite concluir un procedimiento vigente o precaver uno futuro, mediante la cual las partes acuerdan reciprocas concesiones que permitan llegar a un entendimiento. Una vez presentado el Juez analiza si es pertinente homologarlo o no, de acuerdo a la disponibilidad de las partes con respecto del derecho que se pretende y el orden público, una vez confirmado por el Juez pasa tener efecto de cosa juzgada y las partes deben acogerse a lo allí plasmado y respetar esta convención.
En nuestra legislación el Código Civil está contemplado como un tipo de contrato, y está determinado de la siguiente manera:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
El Código de Procedimiento Civil, igualmente en su carácter de medio de autocomposición procesal, es decir, como acto del proceso lo contempla de la siguiente manera:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El doctrinario venezolano Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, define la transacción como:
… TRANSACCION. Concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia …
Sobre la homologación de las transacciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 00-0062, Sentencia número 215 dictada en fecha 07 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, asentó el siguiente criterio:
… En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación …
En virtud de lo anteriormente descrito, el objeto de la presente controversia es la Indemnización por daños materiales y Lucro Cesante, correspondiente a una colisión de vehículos en fecha 20 de junio de 2022, entre las partes. Se configura de esta manera una obligación extracontractual que nace de la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito que tiene por objetivo resarcir los daños ocasionados.
La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito podemos encontrarla contemplada de la siguiente manera en el Código Civil:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Sobre este tema el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, sostiene el siguiente planteamiento:
… Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.
(…)
Cuando una persona causa por su culpa un daño a otra sin que se trate del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, se dice que se está en presencia de un hecho ilícito …
A criterio de este Tribunal, nuestro legislador ha configurado en el ordenamiento jurídico nacional, al hecho ilícito como fuente de obligaciones (específicamente, de responsabilidad de carácter extracontractual o legal), por lo que, la naturaleza jurídica del hecho ilícito, la cual es que produce un daño debido a la violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, que es comisionada por un agente activo que genere directa o indirectamente un daño a un sujeto pasivo, generando un vínculo jurídico entre estos, donde ahora el primero figurará como deudor del segundo, quien será el acreedor de una prestación que procurará resarcir el daño ocasionado.
En este caso un accidente de tránsito ocasionando por la colisión de dos vehículos, se puede determinar que la presente causa versa sobre derechos disponibles por las partes, en razón de que está contemplado dentro de la esfera del derecho privado, en el sentido que las partes han llegado a reciprocas concesiones para llegar a un acuerdo que satisfaga sus intereses, es decir, el pago del daño ocasionado, y en vista que no resulta contrario al orden público, aunado de que las partes tienen plena capacidad para transigir en este asunto, en consecuencia, es perfectamente valida la transacción. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado entre los ciudadanos Freddys Alonso Rivas Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.668.443, Fabio Humberto Ramírez Jaramillo y Elizabeth González de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 11.944.973 y 5.652.945, respectivamente, y se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.902
PLRP/lecs
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