I
Vista la sentencia de fecha 25 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declino la causa en razón de la materia al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la respectiva distribución de la demanda intentada por la ciudadana Bertha Cristina Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.141.625, contra el ciudadano Jesús Alberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.634.080, por motivo de Divorcio, la cual fue planteada en los siguientes términos:
En día 20 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (sic) contraje matrimonio civil con el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ portador de la cédula de identidad numero (sic) V-9.634.080 por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, según se evidencia de la Copia Emitida (sic) por el Registro Civil de actas de matrimonio Numero (sic) setenta, folio: setenta. Tomo I AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS que acompaño marcada con la letra “A” (…) Ciudadano Juez es el caso que mi esposo nos dejo (sic) cuando nuestro hijo menor tenia (sic) UN (1) año de edad, decidió dejarnos sin decir porque motivo y de eso hace ya casi VEINTITRES AÑOS, sin ver a los niños que estaban pequeños (…) Es por ese motivo y basando mi solicitud de divorcio en el artículo 185A del CODIGO CIVIL (…) Cuando (sic) los Cónyuges (sic) han permanecido separados de hecho por mas (sic) de cinco (5) años cualquiera de ellos puede solicitar del divorcio…
II
Este juzgador para determinar su competencia por la materia, de tomar en consideración que ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Asimismo el artículo 60 de la ley adjetiva civil prevé:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Con relación a la competencia por la materia, encontramos la definición del doctrinario Cuenca (1979) quien señala:
… La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia… (p.9).
Aunado a esto el doctrinario Rengel (2001) señala:
… En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación Jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces… (p.309).
En el caso de marras se puede observar que la demanda versa sobre un divorcio, figura que permite a los cónyuges la disolución del vínculo matrimonial adquirido, en referencia a esto el artículo 184 del Código Civil dispone: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de unos de los cónyuges y por divorcio.” En tal sentido se observa que la figura del divorcio, es de naturaleza civil, al encontrarse desarrollada en la ley positiva, desde el artículo 184 hasta el 196, en razón de esto se determina que los tribunales civiles son los competente para conocer sobre los procedimientos de divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.
En la presente demanda, se aprecia que la parte demandante, ya identificada, fundamentada su pretensión específicamente en el abandono voluntario por parte de su cónyuge, causal prevista en el artículo 185ª del Código Civil, el cual lo desarrolla de la siguiente manera:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…
En razón de esto es necesario resaltar el carácter contencioso que persigue el procedimiento de divorcio, ya que debe ser intentado por uno de los cónyuges en contra del otro, siempre y cuando se esté en presencia de una de las causales previstas en la ley positiva civil, en tal sentido se evidencia la voluntad que inicia de un cónyuge, pero no necesariamente, el cónyuge demandado debe tener la voluntad de divorciarse y dar por finalizado el vínculo matrimonial, ya que éste puede estar en desacuerdo, pudiendo oponerse a la demanda en los parámetros establecido por el legislador civil, teniendo esto como consecuencia que se genere una controversia entre los cónyuges, donde cada uno opondrá sus razones necesarias, en virtud de obtener una decisión a derecho por parte del Juez civil.
Cabe destacar que los juicios de divorcios que son de naturaleza contenciosa, deben ser interpuestos por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, los cuales tienen competencia para conocer de las causas de esta naturaleza, así lo prevé el artículo 754 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
En virtud de lo precitado, se evidencia la competencia exclusiva que tienen los tribunales civiles de primera instancia, para conocer de los juicios de divorcio, cuando una de las partes no esté de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, es decir cuando el procedimiento tenga una naturaleza de carácter contenciosa y no haya duda que la materia es plenamente de carácter civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para tramitar y continuar conociendo la presente causa con motivo de Divorcio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 23 de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de La Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.943
PLRP/pr