I
Visto el escrito presentado por la abogada Zaida Jaspe Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 55.658, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aldo Antenucci Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.346.915, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Fabiola Domenica Sisto Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.356.826 este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandante, que se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante presentadas en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, específicamente a las siguientes; prueba documental que corre inserta en el folio 3, de la presente pieza principal; prueba de cotejo; y sobre la prueba testimonial de los ciudadanos Silvia Lorena Ramos Escalante, Marlis Geraldine Tellechea Bazán y Domingo Oswaldo Castillo Villegas. Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes
Sobre la impertinencia de la prueba, establece el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
“… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”
II
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
En atención a la oposición propuesta sobre la prueba documental que corre inserta en el folio 3, de la primera pieza principal, la cual trata del documento en original de la acreencia, suscrito por los ciudadanos Aldo Antenucci Chirinos y Fabiola Doménica Sisto Pérez, documental que a criterio de este Tribunal, debe considerarse como prueba fundamental para la decisión de la presente causa, en consecuencia, al estar la prueba documental señalada considerablemente vinculada al objeto en la presente causa, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte demandante, sobre la documental que corre inserta en el folio 3 de la presente pieza principal, resulta pertinente acotar que sobre dicha documental la parte tachante, no formalizó la referida tacha, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 y del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicha prueba de cotejo resulta impertinente, siendo necesario declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Silvia Lorena Ramos Escalante, Marlis Geraldine Tellechea Bazán y Domingo Oswaldo Castillo Villegas, resulta necesario hacer la siguiente consideración: Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, independientemente de lo exigido por la Ley adjetiva civil, la indicación precisa de los hechos que se intentan probar al promover determinada prueba en juicio, constituyendo este un requisito intrínseco de la promoción de prueba, que le permite al Juez verificar fehacientemente la pertinencia o no de la prueba promovida, para pronunciarse sobre su admisión. En el sub iudice la representación judicial de la parte demandada se limitó únicamente a indicar las personas que promovía como testigos en el presente juicio obviando la indicación precisa de los hechos que pretende probar con los mismos. En consecuencia, al no haber señalado la representación judicial de la parte demandada, el objeto de la prueba, considera quien aquí decide, impertinente la referida prueba testimonial, por lo que resulta necesario declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Parcialmente CON LUGAR el escrito de oposición a pruebas presentado por la abogada Zaida Jaspe Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 55.658, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aldo Antenucci Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.346.915.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 25 de mayo de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.888
PLRP/Danielr
|