I
Visto el escrito libelar presentado en fecha 27 de abril de 2023, por el ciudadano Giuseppe Santorsola Capobianco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.091, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Zeila Macero Campos y María Adelina Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.149 y 55.685, respectivamente, con motivo de Desalojo de Galpón, en contra de la sociedad mercantil Boot Plast,C.A., el cual se le dio entrada asignándole el N° 26.938.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones.
II
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
Así mismo, el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, “… para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En el presente caso, luego de una revisión del libelo de demanda, observa este Juzgador una violación de inminente orden público, al realizar el demandante una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber solicitado en la misma acción lo siguiente:
… DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando en este acto EL DESALOJO del inmueble objeto de este litigio a la Sociedad Mercantil BOOT PLAST, C.A., (…) para que de manera inmediata y sin mas demoras, entregue el inmueble arrendado por haber incurrido en las causales establecidas…
De igual forma se puede apreciar que en la narrativa de los hechos, específicamente los folios 3 y 4, expresó lo siguiente:
Ciudadano Juez, visto el incumplimiento de LA ARRENDATARIA con el acuerdo firmado, es por lo que solicito que sea condenada al pago de los cánones establecidos en el contrato de arrendamiento hasta su culminación, así como el pago de las deudas de los servicios públicos, a los cuales se había comprometido, y que fueron formalmente pactados en el Acta suscrita ante el mencionado organismo competente…
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
... En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.”
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos …
Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 170 de fecha 22 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Tania D´amelio Cardiet, expone:
… En lo que respecta a la primera denuncia formulada, referida al hecho de que la decisión impugnada declaró con lugar la demanda pese a que la misma incurre en una inepta acumulación de pretensiones, (desalojo y cobro de cánones vencidos) las cuales estaban presentadas como principales y no de forma subsidiaria a la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
... Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios …
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas pretensiones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, lo que se pretende con la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, es que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual ...
En el presente caso, observa este Juzgador que el demandante con la interposición de la presente demanda, pretende la entrega material del inmueble, así como, el pago de los cánones de arrendamiento que no fueron pagados por la demandada hasta su culminación, y el pago de las deudas de los servicios públicos, como pretensión principal de la demanda, es decir, la demanda contiene tres pretensiones principales e incompatibles.
Por otro lado, es de vital importancia tomar en consideración que el demandante fundamenta su pretensión en las causales de desalojo en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, si embargo este Juzgador se percata que el inmueble es un galpón de carácter industrial, y de igual manera lo establece el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es decir, el instrumento en el cual se fundamenta la demanda, en su cláusula primera establece:
… PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. Los arrendadores, ceden en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, EL INMUEBLE del cual son usufructuarios vitalicios (…), constituido por un (01) GALPÓN INDUSTRIAL (quedando exento de la aplicación de a ley de alquileres comerciales G.O.N° 40.418 del 23/05/2014 según lo establecido en su artículo N° 4)…
Es importante considerar que este tipo de inmueble de carácter industrial, está regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 7 de diciembre de 1999, según lo contempla en su artículo 1, donde establece:
Artículo 1º: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
En consecuencia, existe una errónea aplicación del derecho, ya que el demandante se fundamenta en una Ley distinta, además del hecho que está vulnerando lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Este Juzgador puede apreciar que los hechos narrados no compaginan con el derecho peticionado, por lo que el libelo de la demanda es ininteligible e incongruente. ASI SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Giuseppe Santorsola Capobianco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.091, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Zeila Macero Campos y María Adelina Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.149 y 55.685, respectivamente, con motivo de Desalojo de Galpón en contra de la Sociedad Mercantil Boot Plast, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el N° 70, Tomo 45-A
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 04 de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
PLRP/lecs
Exp. N° 26.938
|