I
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se pueden constatar las siguientes actuaciones; en fecha 11 de octubre de 2022, es presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, por los Abogados Eustacio Rafael Wettel y Oliver Gregorio Gómez Contreras, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.515 y 91.628, respectivamente, apoderado judicial de la ciudadana Nelvimar Coromoto Pérez Freites, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de A.C.C C.A., ya identificada, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, siendo admitida en fecha 4 de noviembre de 2022, librando boleta de citación a la ciudadana Lidvir Johana Rosendo Gelves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.046.852, en su condición de Directora Ejecutiva de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de A.C.C C.A.
En fecha 22 de noviembre de 2022, compareció el abogado Eustacio Rafael Wettel, ya identificado, y consignó los recursos y medios necesarios para la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la citación ordenada, al no encontrarse la parte demandada en la dirección suministrada.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2022, compareció ante la sede de este Tribunal, la ciudadana María Lorena Gelves Navarro, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.569.943, domiciliada en el municipio Valencia, estado Carabobo, debidamente asistida de abogado, y en su condición de apoderada de la ciudadana Lidvir Johana Rosendo Gelves, ya identificada, se dio por citada en la presente demanda.
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…” resulta necesario que este Tribunal realice las siguientes consideraciones referente a la representación en juicio por medio de apoderados judiciales:
Los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, reglamentan parte de los requisitos necesarios para la presentación en juicios de los apoderados judiciales, al establecer lo siguiente:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, establece que la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, al señalar lo siguiente:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el sub iudice, se puede constatar que la ciudadana María Lorena Gelves Navarro, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.569.943, compareció ante la sede de este Tribunal, debidamente asistida de abogado, atribuyéndose la representación de la ciudadana Lidvir Johana Rosendo Gelves, ya identificada, mediante un poder general debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, otorgado en fecha 5 de febrero del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 47, folio 359, Tomo I. Sin embargo, observa quien aquí decide dos elementos, de suma importancia, que deben considerarse al momento de emitir el presente pronunciamiento, a saber; en primer lugar, la ciudadana María Lorena Gelves Navarro, plenamente identificada, no posee la condición de profesional del derecho, y por tanto carece de capacidad de postulación para presentarse en juicio en nombre de terceras personas, aun cuando comparezca asistida de abogado; en segundo lugar, quien se encuentra como otorgante del poder general de representación es la ciudadana Lidvir Johana Rosendo Gelves, ya identificada, no obstante, la parte demandada en el presente juicio es la Sociedad Mercantil Latinoamericana de A.C.C C.A., personalidad jurídica que no ha otorgado ningún poder general de representación, según las actas procesales que conforman el expediente, a la ciudadana María Lorena Gelves Navarro. Como corolario, erróneamente podría este Tribunal tener como debidamente citada a la Sociedad Mercantil Latinoamericana de A.C.C C.A., en la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se considera pertinente transcribir un extracto de la sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, con relación al criterio de la Sala Constitucional, señalando que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”
De igual forma, con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
En razón de todo lo anterior expuesto, se concluye que la ciudadana María Lorena Gelves Navarro, al no tener un poder debidamente otorgado por la Sociedad Mercantil Latinoamericana de A.C.C C.A., y no tener la condición de abogado, carece de capacidad de postulación, lo que trae como consecuencia la ilegitimidad para presentarse y ejercer poderes en juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas considera necesario este Juzgador conducir nuevamente el trámite del presente proceso siendo garante del acceso a la justicia de forma igualitaria y en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera este Juzgador ajustado a derecho ordenar la reposición de la causa al estado de nueva citación personal de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA de A.C.C C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2008, inserta bajo el No. 78, Tomo 28-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 01 de julio de 2014, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 23, Tomo 111-A, de conformidad con lo establecido en los artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia del alguacil de fecha 22 de noviembre de 2022.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 8 día del mes de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.819
PLRP/Danielr
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