I
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.924, que en fecha 04 de abril de 2023, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Humberto Fernando Navas Reina, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), donde adicionalmente solicita medida de Embargo Preventivo, en los siguiente términos:
“Pido como medida cautelar embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado a los efecto de garantizar las resultas del presente proceso, y este lo fundamento en los artículos 588 y 585 del CPC, y el Art. 26 de la CNRBV …”
Observa quien aquí decide que la demanda intentada versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en contra del ciudadano Luis Davis Dos Santos, ya identificado, fundamentando su pretensión la parte demandante en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Igualmente, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Considera este Juzgador pertinente transcribir un extracto de la sentencia No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012, Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación de los artículos mencionados anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
II
A los fines de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es necesario el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que este constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procediendo este Juzgador a evaluar los medios de prueba de la siguiente manera:
En el folio 7, de la primera pieza principal, marcado “A”, consignado en original y posteriormente reguardado en la caja fuerte de este Tribunal y dejando en su lugar copia fotostática certificada, letra de cambio identificada con el N° 1/1 librada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2021, en contra del ciudadano Luis David Dos Santos, titular de la cédula de identidad V-12.101.438, a favor del ciudadano Humberto Navas, titular de la cédula de identidad V-7.093.395, por la cantidad de trescientos sesenta y siete mil doscientos treinta y seis Bolívares con ochenta y cinco céntimos (367.236,85 Bs). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del recaudo que aparece acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, como es: Letra de cambio librada contra el ciudadano Luis David Dos Santos, plenamente identificado, a favor del ciudadano Humberto Navas, constituye un medio de prueba suficiente para decretar la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena:
ÚNICO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad del ciudadano LUIS DAVID DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.102.438, hasta cubrir la cantidad de ochocientos cincuenta y un mil doscientos sesenta y siete Bolívares con sesenta céntimos (851.267,60 BS) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de quinientos seis mil cincuenta y nueve Bolívares con noventa y dos céntimos (506.059,92 Bs) que comprende la cantidad liquida demandada, incluido el pago de intereses y las costas procesales. ASI SE DECIDE
Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 9 del mes de mayo de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libró Oficio N° 145 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.924
PLRP/Danielr
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