REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de Mayo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.771
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE SOLICITANTE: DÁMASO ANTONIO FERRER DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.304.713.

ABOGADO (AS) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.149.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.418.

MOTIVO: EXEQUÁTUR (ADOPCIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud de EXEQUÁTUR en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, por el ciudadano CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.149.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.418, actuando en nombre y representación del ciudadano DÁMASO ANTONIO FERRER DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.304.713, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de Abril de 2023, bajo el Nro. 13.771 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

El ciudadano CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 78.418, actuando en nombre y representación judicial del ciudadano DÁMASO ANTONIO FERRER DOMÍNGUEZ, ut supra identificado, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) Consta de sentencia de adopción dictada por el tribunal Familiar Fayette, 2° División Familiar de la Mancomunidad de Kentucky, estado de Kentucky, Estados Unidos de América, caso confidencial Nro. 22-AD-140 de DAMASO (sic) ANTONIO FERRER DOMINGUEZ (sic) contra ROBERTO CARLOS FERRER MOSQUERA (Mayor de edad) de fecha 10 de noviembre de 2022 que anexo en copia traducida y apostillada marcada con la letra "B", que dicho tribunal ORDENA, RESUELVE Y DECRETA "..que desde y después de la fecha de esta sentencia el adulto presente será conocido como ROBERTO CARLOS FERRER MOSQUERA; que será considerado el hijo del solicitante, DAMASO (sic) ANTONIO FERRER DOMINGUEZ (sic) y será considerado para los fines de herencia y sucesión, para todas las otras consideraciones legales, el hijo (a) legitimo (sic) del solicitante, el mismo como si fuere el hijo legitimo (sic);
Es el caso Ciudadano Juez que mi poderdante requiere que dicha sentencia tenga fuerza de ejecución en la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de insertar la misma en la partida de nacimiento de Roberto Carlos, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, bajo el N° 192, Tomo II del año 2003 (…)
Fundamenta su solicitud en (…) Estamos en presencia de una sentencia dictada por una autoridad extranjera que cumple en su totalidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, la cual requiere ser ejecutada en la República Bolivariana de Venezuela (…)
Finalmente solicita (…) de acuerdo a las normas aquí señaladas, solicito muy respetuosamente, en nombre del ciudadano DÁMASO ANTONIO FERRER DOMINGUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.304.713 se proceda a dar FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela mediante el procedimiento de EXEQUATUR (sic) a la sentencia de adopción dictada por el tribunal Familiar Fayette, 2º División Familiar de la Mancomunidad de Kentucky, Estados Unidos de América, caso confidencial Nro. 22-AD-140 a favor de ROBERTO CARLOS FERRER MOSQUERA (…)

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir la admisión de la presente solicitud de EXEQUÁTUR incoada por el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.418, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DÁMASO ANTONIO FERRER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.304.713, corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este sentido, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras).

A mayor abundamiento en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

De manera que siendo que el presente caso se refiere a una solicitud de exequátur planteada para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia N° 22-AD-140, dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Tribunal del Circuito del Condado Fayette, 2da División , en la ciudad de Lexington, estado de Kentucky de los Estado Unidos de América, y traducida al español por intérprete público y legalizada, donde en su parte pertinente se declaró la adopción del, ciudadano ROBERTO CARLOS FERRER MOSQUERA, para entonces de dieciocho (18) años por parte de los solicitantes, ciudadanos DAMASO ANTONIO FERRER DOMÍNGUEZ y ALEXANDRA COROMOTO MOSQUERA LÓPEZ, esposos entre sí, se evidencia que al tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, como lo es la adopción, la competencia está referida a un juzgado superior, a tenor de lo previsto en el citado artículo 856 del Código Adjetivo Civil, sin embargo hay que deducir a cuál juzgado superior compete su conocimiento y decisión, tomando en consideración la materia especial referida a la adopción.
Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio. (Énfasis propio).
La SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa dejo establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. (subrayado y Negrilla de esta alzada).
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.

Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos son: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se observa.
Sin embargo, hay autores que señalan el criterio tradicional de clasificación cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, dividiéndola en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República, corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se constata. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Siguiendo el hilo argumentativo, es criterio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, destacado reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
La competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
…Omissis…
…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…
…Omissis…
…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, a los efectos de lo antes señalado, observa esta alzada que en el caso de autos, se pretende el pase de un fallo extranjero de fecha diez (10) de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Familiar Fayette, 2da División Familiar , Mancomunidad de Kentucky, Estado de Kentucky, Estados Unidos de América, en la cual se declaró la adopción del mayor de edad, ciudadano ROBERTO CARLOS FERRER MOSQUERO, quien nació según lo alegado, el diecinueve (19) de marzo de 2003, tomándose en consideración que el demandado consignó una renuncia y consentimiento a su adopción por el solicitante, en el país extranjero donde se dictó sentencia de adopción a su favor, a razón, que el solicitante DÁMASO FERRER DOMÍNGUEZ alegó ser padrastro del ciudadano ROBERTO FERRER MOSQUERO, así como haberlo criado desde su adolescencia, en virtud de la unión matrimonial existente entre su persona y la madre del demandado, ALEXANDRA CROMOTO MOSQUERA LÓPEZ, los cuales contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de octubre de 2017 en Palm Beach, Florida.
En este punto es menester tomar en consideración los siguientes aspectos legales en función de la competencia objeto de estudio, pues nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden tramitarse los efectos que surgen de una solicitud de adopción, en virtud de la edad y las relaciones familiares existentes o no que unen a las partes involucradas, de tal modo que para verificar la idoneidad de la adopción deducida ante esta alzada por los solicitantes de exequátur, el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, contempla al respecto lo siguiente:

Artículo 408: Edad para ser adoptado o adoptada. Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada). .
De lo anterior se deduce que la adopción de niños, niñas y adolescentes, es susceptible de ser solicitada hasta que estos hayan cumplido la edad de dieciocho (18) años, a menos que la persona mayor de edad sobre quien recaiga la institución de la adopción, goce de parentesco con alguno de los posibles adoptantes, haya convivido en el hogar de éstos últimos antes de alcanzar esa mayoría de edad, o que la adopción verse sobre un hijo o hija del otro cónyuge.
Ante estas circunstancias, resulta oportuno señalar lo dispuesto por la legislación venezolana en el artículo 493 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 493. Fases. El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En este sentido, de acuerdo con el análisis de artículo precitado, se puede deducir que las fases del procedimiento de adopción las constituyen, una fase administrativa, la cual es llevada a cabo ante las oficinas de adopciones y una fase jurisdiccional, que se interpone ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de aquellas personas que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo ut retro de la ley especial.
A mayor abundamiento, es oportuno, traer a colación la Sentencia Nº 51, recaída en el expediente signado con el N° 13-0965, según la nomenclatura dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de febrero 2014, con Ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez, en la que se determinó:
En este sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequatur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequatur donde se requiera autorizar la ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, a cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los Tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Igualmente, se debe hacer mención sobre la Resolución Nº 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Articulo 1: Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la 'Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (omissis...); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptar se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.
Artículo 2: Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1" de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención.

Atendiendo a lo dispuesto en lo anteriormente citado, se puede deducir que en el caso de autos, el ciudadano ROBERTO CARLOS FERRER MOSQUERO, sobre quién recae la sentencia extranjera de adopción, objeto de la presente solicitud de exequátur, a la presente fecha es una persona que alcanzó su mayoría de edad, es decir, dieciocho (18) años de edad, y tomando en cuenta que, existe una relación de parentesco entre la persona a ser adoptada y su adoptante, debido a que el solicitante DÁMASO FERRER DOMÍNGUEZ, alegó ser padrastro del ciudadano ROBERTO FERRER MOSQUERO, en virtud que contrajo matrimonio con la madre del demandado, ALEXANDRA CROMOTO MOSQUERA LÓPEZ, siendo a tales efectos el demandado criado por el solicitante desde su adolescencia, tal como se desprende de lo declarado en la sentencia extranjera, es evidente que existe una causal de excepción que priva la competencia de esta Alzada, de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo determina la ut supra Sentencia Nº 51, dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.422, del 12 de abril de 2002, por consiguiente es deber de quien suscribe declarar su incompetencia en razón de la materia en la presente causa y declinar el conocimiento de la misma a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de exequátur efectuada por el ciudadano CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.149.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.418, actuando en nombre y representación del ciudadano DÁMASO ANTONIO FERRER DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.304.713 y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa a Tribunales Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.
2. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los fines que sea asignado a un Juez Superior, para que conozca de la presente solicitud.
3. TERCERO: no hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR, Abg MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro 13.771