REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.711
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA BERTELSEN LILLO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.051.589

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE y JESÚS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 11.369.423 y V- 7.561.456, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.270 y 39.848 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.252.970, con domicilio en la república de Portugal.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS
En la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO titular de la cédula de identidad Nro. E-1.051.589 contra el ciudadano ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro V-7.252.970, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha nueve (09) de enero de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de divorcio, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida decisión, en fecha diez (10) de enero de 2023, por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, bajo el Nro. 13.711 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de febrero de 2023, comparece ante esta alzada el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de informes.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha nueve (09) de enero de 2023, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia definitiva, declarando lo siguiente:
…vista la Demanda de Divorcio presentada la ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO, titular de la cedula de identidad N°E-1.051.589, asistida por los abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°86.270 y 39.848 respectivamente, de este domicilio y sustentada en el supuesto procesal de la norma procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°1070, Expediente N°16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, conduce al divorcio, de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional) así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 eiusdem).
En otro orden de ideas, establece el artículo 185-A del Código Civil con respecto a la citación: Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro conyugue deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de Citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro conyugue no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente." (Negrita y subrayado del Tribunal).
Dando esto a entender que la citación debe hacerse personalmente y que en ningún caso será posible continuar el procedimiento si este no se realiza, ahora bien, establece la resolución N°001-022 de fecha 16 de junio de 2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo N°06.
"Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizaran conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo ameriten y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrita y Subrayada del Tribunal).
Esta Juzgadora considera forzoso aclarar que en base a lo que establece la precitada Resolución, la citación sigue siendo un requisito para poder continuar con las causas incluso haciendo uso de los “TIC”, cosa que en la presente demanda a pesar de haberse tentado en más de una oportunidad no pudo lograrse.
En este mismo sentido, la sentencia N° 1070 de fecha 22 de septiembre de 2016 establece:
"el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a lo ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de lo personalidad individual.
Entendiéndose así que en caso de divorcio, para esta instancia de municipio la citación debe ser PERSONAL ya que esto es un requisito indispensable para continuar el procedimiento y en caso de continuar el proceso sin lograr contactar al ciudadano ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON se estaría vulnerando el LIBRE DESENVOLVIEMIENTO DE LA PERSONALIDAD INDIVIDUAL el cual se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”
En este orden de ideas hay que hacer especial énfasis en que el presente procedimiento empezó como un divorcio por desafecto interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en caso de los Divorcios interpuestos por Tribunales de Municipio, esta Jugadora no puede ir más allá de la citación de la parte ya que la misma se desenvuelve como un procedimiento personalísimo, mal podría nombrarse un defensor de oficio, ya que la naturaleza de la misma no lo permite o por lo menos no en esta instancia, en consecuencia si se siguiera el proceso estaríamos en presencia de la violación de los derechos de la parte demandada y violación al debido proceso. Visto que no se pudo realizar la citación de la parte demandada incluso haciendo uso de los TIC, es por lo que considera quien suscribe que la acción no debe prosperar y se declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO, chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N E-1.051.589, asistida por los abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE Y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 86.270 y 39.848 respectivamente y ASI SE DECIDE
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Médicas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos PATRICIA BERTELSEN LILLO Y ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON.
-IV-
DE LOS INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO, plenamente identificada en autos, arguye que:

…Ciudadano Juez Superior, podrá usted observar con meridiana claridad que se está sin lugar a dudas, ante un error en el juzgamiento, por errónea interpretación de una norma jurídica; entendiéndose que los errores de juzgamientos, son vicios de fondo que afectan a la sentencia, ya que así lo ha determinado la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo primeramente que los errores en el juzgamiento en ciertos casos puede tratarse de normas de derecho procesal que pueden ser falsamente interpretadas y aplicadas del mismo modo que las del derecho, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante en lo dispositivo del fallo.(Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Exp N° 00-2002 dec N° 77)
…omissis… también es cierto que la Juez de la recurrida, interpreta erróneamente la norma, al considerar que para que la citación sea válida, se debe contactar al citado; entendiéndose por contactar; según la Real Academia Española de la Legua, el hecho de “establecer contacto o comunicación con alguien “; es decir y en palabras de la Secretaria de la recurrida, el citado debe responder la llamada realizada vía WhatpApp; lo cual no solo contraviene la norma supra señalada; ya que no hace falta para corroborar la citación; que el demandado conteste la llamada, por cuanto basta que el mensaje llegue al destinatario y que el funcionario investido por la ley para dar certeza jurídica en este caso, corrobore que si se envió; recuérdese el principio jurídico de que la buena fe se presume siempre y el que alegue la mala debe probarlo; aunado al caso de que; no solo, se le mostro al Tribunal A-quo; los fines de practicar la citación ; un solo (1) medio telemático, información y de comunicación (TIC); sino que por el contrario, se le consignaron dos (2) “TIC”, es decir número telefónico del demandado con acceso a WhatsApp (+351964136367)y la dirección de correo electrónico (pachecorlando@gmail.com); medio este último del cual existe infinidad de formas de corroborar que ciertamente llegó a su destinatario.
…omissis... ciudadano Juez Superior; la Juez de la recurrida, debió en el supuesto de que el medio telemático denominado WhatsApp, no le resultara fiable, utilizar el correo electrónico, cuya dirección también le fue suministrado, por cuanto la norma no establece preferencia, ni distinción, aunando a que no es necesario la respuesta del demandado, por cuanto dicho argumento, no solo va en contra de la norma, sino también de la jurisprudencia vinculante, establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis… la Juez A-quo, invocando un formalismo, que no está establecido ni en la norma, ni en la jurisprudencia, le impone a mi representada, no solo una carga que no le corresponde, la cual es de intentar que quien es aun su cónyuge, atienda la llamada de WhatsApp realizada por el Juzgado de Municipio, cuya decisión hoy se recurre y manifieste su consentimiento en cuanto al Divorcio, lo cual no está contemplado ni remotamente en la jurisprudencia que regula el procedimiento establecido cuando se invoca la causal del Desafecto, desamor o incompatibilidad de caracteres; es más Ciudadano Juez Superior; la Sala Constitucional, cuyas decisiones son de estricto acatamiento, por ende de orden público, señalo en relación a esto que esta causal puede ser alegado de uno solo de los cónyuges, y que el Tribunal que conozca de la causa revisará que la solicitud cumple con todos los requisitos de ley, que debe notificar al Ministerio Público, (lo cual se hizo y se realizó) y sin necesidad, (entiéndase bien), sin necesidad de contradictorio; procederá a romper el vínculo matrimonial.
Ciudadano Juez Superior, tal cual es de su conocimiento, en ningún momento la jurisprudencia, establece que el otro cónyuge debe dar aprobación o contestar el llamado del alguacil; tanto así que continua la Sala Constitucional señalando; que se está ante “…una nueva causal de jurisdicción voluntaria que impedirá entonces que aquellos cónyuges que no deseen dar su consentimiento mantengan casi de manera impositiva su relación matrimonial…”
Por lo tanto Ciudadano Juez Superior, como podrá usted observar y razonar, la decisión que hoy se recurre dictada en fecha 09 de enero del año 2023 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; violenta el sagrado Derecho que tiene mi mandante a la dignidad, como ser humano que es, irrespetando por demás su autonomía de personalidad, su individualidad y su potestad de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, por cuanto la obligan a permanecer casada con un ciudadano con cual no quiere seguir siendo su esposa, al establecer una formalidad contrario al orden legal y a la jurisprudencia imperante; por cuanto lo que debió hacer la Ciudadana Juez de la recurrida, una vez admitida la solicitud de divorcio, la cual se realizó; y tomando en consideración que fue invocada la causal del Desafecto como se podrá dar usted cuenta; y notificado como fue al Ministerio Público; citar al cónyuge de mandante y no esperar que este atienda la llamada y de su consentimiento; solo debió verificar que ciertamente le llego la citación, por los medios ya señalados ut supra y certificar este envió; por cuanto, como lo estableció la Sala Constitucional, se esta es ante una notificación y por tanto no guarda las mismas formalidades de la primera.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas Ciudadano Juez Superior, solicito con el respeto debido y en nombre de mi mandante; PATRICIA BERTELSEN LILLO, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-1.051.589, declare CON LUGAR la apelación y por consiguiente revoque la Sentencia que hoy se recurre y se ordene la continuación hasta la definitiva del procedimiento de Divorcio interpuesto…”
-V-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este juzgado para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, plenamente identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en tal sentido, observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio veintisiete (27) que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Del articulo transcrito, se desprende que de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
El artículo 75 constitucional expresa que:
Artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:

Artículo 77 “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De las citadas disposiciones constitucionales se desprende que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, considerando a la familia una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo entre sus deberes y derecho la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
Ahora bien, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente: Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Por su parte los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Sin embargo, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, de igual manera se estableció que puede ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual aperece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, esta alzada observa de las actas que integran el presente expediente, que la ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO, de nacionalidad chilena, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. E-1.051.589, representada por los abogados en ejercicios JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.270 y 39.848, incoa pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO del vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro V-7.252.970, según se evidencia de Acta de matrimonio Nro 297, tomo II., año 1998 en fecha treinta y uno (31) de julio de 1998, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, fundamentando dicha solicitud con lo establecido en la Sentencia Nro 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016 en concordancia con la Sentencia Nro 136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se desprende de las sentencias en las cuales se fundamenta la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO que las mismas establecen el procedimiento a seguir en los siguientes términos:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Vid sentencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo De Justicia, Sala Constitucional, N°1070 en fecha 09 de diciembre de 2016)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. (Vid sentencia Nro. 136 de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo De Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017)

De manera que las referidas sentencias de carácter vinculante emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, califica este tipo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO como de jurisdicción voluntaria, estableciendo además el procedimiento a seguir para su sustanciación, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando además la citación del otro cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien la Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sustanció la presente solicitud con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil desconociendo de manera flagrante lo establecido con carácter vinculante tanto por la Sala constitucional como por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento a seguir en los casos como el de autos señalando expresamente que la sustanciación será de conformidad con lo establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal consideración se le hace saber a la ciudadana Jueza que la parte demandante consignó números telefónicos de contacto así como el correo electrónico del ciudadano ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro V-7.252.970, para lograr su citación, pudiendo y debiendo a todo evento la referida Jueza ordenar, la notificación del referido ciudadano remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp, dicha actuación tiene el valor probatorio con fundamento en lo previsto en el artículo 4º de la Ley Sobre Intercambio de Datos y Firmas Electrónicas (vid, sentencia Nro.° RC.000212 del 12/07/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Sentencia Nro 0386 de fecha doce 12/08/2022), todo ello en virtud que “el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales, en concordancia a que, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso. Así se observa.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que la actuación por parte del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la sentencia dictada el nueve (09) de enero de 2023, desconoció interpretaciones constitucionales que ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante como máxima autoridad de la jurisdicción, con relación al procedimiento a seguir para la sustanciación de la solicitud de divorcio fundamentada en el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, (sentencia 136, de fecha 30-03-2017 Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia), transgrediendo los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, hechos que conducen a esta alzada a declarar Con Lugar la apelación ejercida por el abogado JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO de nacionalidad chilena, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. E-1.051.589, y a reponer la causa al estado en que se agote todos los medios a los fines de que se materialice la citación del ciudadano ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro V-7.252.970, que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia la presente solicitud no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.270 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO, de nacionalidad chilena, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. E-1.051.589, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha nueve (09) de enero de 2023.
2. SEGUNDO: se ANULA, la sentencia dictada en fecha nueve (09) de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo.
3. TERCERO: se REPONE la presente solicitud al estado en que practique la citación del ciudadano ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro V-7.252.970 a través de los medios telemáticos disponibles conforme a lo establecido en las sentencias Nros. RC.000212 del 12/07/2022 y 0386 de fecha doce 12/08/2022de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Sentencia Nro sentencia 136, de fecha 30-03-2017 de la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
4. CUARTO: remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes
5. QUINTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.711