REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.522
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE(S): DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A., Rif J-31290445-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, bajo el N°51, Tomo 79-A, representada por la ciudadana SONIA RAMONA CLAVIJO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.894.313.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.494.212, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 203.641, respectivamente.

PARTE (S) DEMANDADA(S): PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.831.479.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): BLAS MANUEL GONZÁLEZ y EDGAR GIOVANNY MILANO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.238.218 y V-10.012.142 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.159 y 168.659, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

-II-
SÍNTESIS

De las actas que conforman el presente expediente por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 203.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A., representada por la ciudadana SONIA RAMONA CLAVIJO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.894.313, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.831.479, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia en fecha diez (10) de junio de 2021, por el abogado EDGAR GIOVANNY MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 168.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2021, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de febrero de 2022, bajo el Nro. 13.522 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2022, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, comparece el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 203.641, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de alegatos.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, comparece el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 203.641, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de alegatos.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2022, se difiere la publicación del fallo dentro de treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, comparece el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita abocamiento.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, quien conoce de este expediente en alzada se aboca al conocimiento de la presente causa, se libró boleta de notificación.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, comparece el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 203.641, actuando en su carácter de autos y solicita notificación del abocamiento vía telemática.
Por escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, la secretaria Titular de esta Alzada, deja expresa constancia que se envió vía correo electrónico boleta de notificación de abocamiento en formato PDF y con firma digitalizada, dirigida al ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, en la persona de sus apoderados BLAS MANUEL GONZÁLEZ y EDGAR GIOVANNY MILANO, dirección de correo abogadoedgarmilano@gmail.com.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, comparece el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita sentencia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, comparece el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita abocamiento.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2023, la Jueza Suplente convocada se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023 el Juez Provisorio de este Juzgado Superior se reincorpora a sus funciones.
En fecha veinte (20) de abril de 2023 se dicta auto para mejor proveer solicitando el computo de los días de despacho transcurridos desde el dieciséis (16) de diciembre de 2020 fecha en la cual se dictó la sentencia de fondo en la presente causa hasta el dieciséis (16) de junio de 2021, fecha en la cual el Tribunal a quo admite el recurso de apelación.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, se agrega a los autos el cómputo de los días de despachos consignado por el Tribunal a quo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado EDGAR GIOVANNY MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.659, apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.831.479, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue ejercido recurso de apelación en fecha diez (10) de junio de 2021, por el abogado EDGAR GIOVANNY MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, la cual es del siguiente tenor:
…omissis… EN LO RELATIVO AL REQUISITO DEL DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVO DEL REIVINDICANTE: la parte actora pretende la reivindicación del inmueble constituido por… omissis… De tal manera que el primer requisito de procedencia: Derecho de Propiedad exclusivo del Reivindicante, se cumple en el presente caso y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR POR EL DEMANDADO: Riela a los folios ciento veinte (120) y vto, y ciento veintiuno (121) Inspección Judicial, practicada por este Tribunal, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya acta levantada en fecha 17 de diciembre de 2019, se dejó constancia en el Particular Tercero que el inmueble es ocupado por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, a quien se le notificó de la misión y se le identificó con cédula de Identidad número V-9.831.479, con lo cual se cumple este requisito, Y ASI SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA, ES DECIR, QUE LA RECLAMADA SEA LA MISMA COSA SOBRE LA CUAL EL DEMANDANTE ALEGA DOMINIO: La parte actora pretende la reivindicación del inmueble constituido por:
"una parcela identificada como LOTE P2B-A Tiene un área aproximada de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTAS METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (4580,06 M2) ubicada en Jurisdicción de Municipio San Diego, del estado Carabobo y está comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE Con la Urbanización Valle Arriba (anteriormente JUCOVILLA), en un segmento de línea recta cuya distancia es de ochenta y siete metros con cinco centímetros (87,05 mts), la cual se compone de dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto L13, de coordenadas (Norte: 1.133,409,1081-Este 614.400,8946) con sentido Sureste, finalizando en el punto L14, de coordenadas (Norte: 1.133.390,9215- Este 614 486.0266) ESTE: Con el Lote P2B-B, en un segmento de línea recta cuya distancia es de cincuenta metros con noventa y seis centímetros (50,96 mts), la cual se compone de dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto L14, de coordenadas (Norte: 1133 390,9215-Este: 614-486,0266) con sentido Sureste finalizando en el punto L21, de coordenadas (Norte: 1.133 341,1308-Este: 614 475, 1922) SUB Con Servidumbre de Paso, en un segmento de línea recta cuya distancia es de noventa y tres metros con sesenta y cinco centímetros (93,65 mts), la cual se compone de dos (2) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto L21, de coordenadas (Norte: 1.133.341,1308-Este: 614 475,1922) con sentido Noroeste, finalizando en el punto L.22, de coordenadas (Norte: 1.133.361,8555-Este: 614 383.8618) OESTE: Con Servidumbre de Paso y con la Colectora 30 (Calle Valencia) (anteriormente Carretera a San Diego), en una polilínea cuya distancia total es de sesenta y seis metros con veintiún centímetros (66,21 mts), la cual se compone de ocho (8) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto 1.22. de coordenadas (Norte 1.133.361,8555 Este: 614383,8618) en un segmento de línea recta, caya distancia es de quince metros con dieciséis centímetros (15,16 mts) con sentido Noroeste, hasta el punto L7´, de coordenadas (Norte: 1133 375,3066-Este 614.376.8725), siguiendo desde el punto L7´ de coordenadas (Norte: 1.133,375,3066-Este: 614 376.8725), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de diez metros con setenta y cuatro centímetros (10,74 mts) con sentido Sureste, hasta el punto L8, de coordenadas (Norte: 1.133-373,1797-Este: 614 387.4049) continuando desde el punto L8 de coordenadas (Norte 1.133.373,1797-Este: 614.387,4049), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de tres metros con tres centímetros (3,03 mts) con sentido Noreste, hasta el punto L9 de coordenadas (Norte 1133.373,4597 614 390,4241), siguiendo desde el punto L9, de condenadas (Norte 1-133-373,4597-Este: 614 390,4241) en un segmento de línea recta, cuya distancia es de tres metros cum cincuenta y nueve centímetros (3,59 mts) con sentido Noreste hasta el punto L10, de coordenadas (Norte 1.133-376.6415-Este: 614.192.0369) continuando desde el punto L10, de condenadas (Norte: 1133 376.6615-late 614 192,0169), en un segmento de línea recta, cuya distancia es de diecisiete metros con noventa y un centímetros (17,91 mts) con sentida Noreste, hasta el punto L11 de coordenadas (Norte: 1.133 394,1620-Este 614 393,8249) siguiendo desde el punto L11, de coordenadas (Norte 1.133394 1620 Este 614.395,8249) en un segmento de línea recta, cuya distancia es de seis metros con setenta y siete centímetros (6,77 mts) con sentido Noreste, hasta el punto L12 de condenadas (Nore: 1133-400.5720ae 614 397,9991), continuando desde el punto L12 de condenadas (Norte 1.133.400.5720-Este 614.397,9991 en un segmento de línea recta, cuya distancia es de nueve metros con un centímetro (9,01 mts) con sentido Noreste finalizando el punto L13, de coordenadas (Norte 1.133 409,1081-Ente: 614:400,8946), y que se desprende de lote de mayor extensión de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (55.950,64m2), del cual se vendieron dos (2) porciones de terrenos siendo l Price identificada como Late P28-A con una extensión de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (18.804,40 M2), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 21 Folios 1al 4, Tomo 2, Protocolo 3 de fecha 01 de junio de 2006, del mismo modo la segunda porción identificada como Lote P2B-1 con una extensión de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1795.91 M2) según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Naguanagua y San Diego Del Estado Carabobo, bajo el N 22 Folios 1 al 3, Tomo 2. Protocolo 3 de fecha 01 de junio de 2006. Ahora bien, del producto de esas ventas queda conformado, el Lote P2B, con un área remanente de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (35.350.33 M2), identificada como Lote P2B, ubicado en Jurisdicción de Municipio San Diego, del estado Carabobo el cual está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Partiendo del punto L3, coordenades Norte 1133 728 40 Este 614-471 21 hasta el punto L4, de coordenadas Norte 1.133.728.30 Este 614.478.40 con una distancia de L=7,19 mts y siguiendo un rumbo S89°12'11"E con Carretera a San Diego (Col. 30) continuando desde el punto L4, de coordenadas Norte 1:133.728,30. Este 614.478.40 hasta el punto L5, de coordenadas Norte (133.726-32 Este 614 531.62 con una distancia de 1=53,25 mts y siguiendo un rumbo S87°52´10”E continuando desde el punto L5, de coordenadas Norte 1.133.726,32 Este 614.531,62 hasta el punto L6 de coordenadas Norte 1.133.732.81 Ene 614 566,23 con una distancia de 1=35,22 mts y siguiendo un rumbo N79°22´46”E continuando desde el punto L6, de coordenadas Norte 1 133,732,81 Este 614.566,23 hasta el punto L7 de coordenada Norte 1.133 733,32 Este 614 577,72 con una distancia de L=11.50 mts y siguiendo un rumbo N87°27’ 31”E continuando desde el punto L7. de coordenadas Norte 1.133,733,32 Este 614.577.72 hasta el punto L8 de coordenadas Norte 1,133 728.76 Este 614 599,55 con una distancia de 1.=22.31 mts y siguiendo un rumbo S78°12´05”E continuando desde el punto L8, de coordenadas Norte 1.133.728,76 Este 614 599,55 hasta el punto L9, de coordenadas Norte 1.133/792.02 Este 614 602.57 con una distancia de L=3,03 mts y siguiendo un rumbo N85°04´46”E continuando desde el punto L16 de coordenadas Norte 1.133.878,37 Este 614.647,73 hasta el punto L17, de coordenadas Norte 1133 847.90 Este 614 811,06 con una distancia de L=166,15 mts con JUCOVILLA Y siguiendo un rumbo S79°25´58”E SUR: Partiendo desde el punto L2, de coordenadas Norte 1.133.524,54 Este 614 743,46 hasta el punto L3, de coordenadas Norte 1.133.728,40 Este 614.471,21 con una distancia de L=340,12 mts con Lote P3B-1 y siguiendo un rumbo N53°10'27”O ESTE: Partiendo del punto 1.17. de coordenadas Norte 1.133 847,90 Este 614.811,06 hasta el punto L17, de coordenadas Norte 1.133.726,60 Este 614.785,70 con una distancia de L=123.93 mts con el Lote P1C y siguiendo un rumbo S11°48´31"E continuando desde el punto L1, de coordenadas Norte 1.133.726,60 Este 614.785,70 hasta el punto L2, de coordenadas Norte 1.133 524,54 Este 614743,46 con una distancia de 1-206,42 mts y siguiendo un rumbo $11°48 27'U OESTE: Partiendo del punto L9, de coordenadas Norte 1.133.792.02 Este 614.602,57 hasta el punto L10, de coordenadas Norte 1.133.732,21 Este 614.604.21 con una distancia de L=3,59 mts y siguiendo un rumbo N27°12'29"E con Carretera a San Diego (Col 30) continuando desde el punto L10, de coordenadas Norte 1.133.732.21 Este 614.604,21 hasta el punto L11, de coordenadas Norte 1.133.749,68 Este 614 608,11 con una distancia de L=17.91 mts y siguiendo un rumbo N12°35´04”E continuando desde el punto L11, de coordenadas Norte 1.133.749,68 Este 614.608,11 hasta el punto L12 de coordenadas Norte 1.133 756,08 Este 614,61033 con una distancia de L=6,77 mts y siguiendo un rumbo N19°07´49”E continuando desde el punto L12, de coordenadas Norte 1.133,756,08 Este 614.610,33 hasta el punto L3, de coordenadas Norte 1.133.728,40 Este 614.471.21 con una distancia de L=19,24 mts y siguiendo un rumbo N19°06´47”E continuando desde el punto L3, de coordenadas Norte 1.133,728,40 Este 614.471,21 hasta el punto L4, de coordenadas Norte 1.133 802.68 Este 614 627,25 con una distancia de L=30,34 mts y siguiendo un rumbo a N20°29´21”E continuando desde el punto L4, de coordenadas Norte 1.133.802,68 Este 614.627,25 hasta el punto, L15, de coordenadas Norte 1133.837.97 Este 614.637,42 con una distancia de L=36,73 mts y siguiendo un rumbo N16°04´34”E continuando desde el punto l15, de coordenadas Norte 1.133.837.97 Este 614.637,42 hasta el punto. L16, de coordenadas Norte 1 133 878-17 Este 614 647.73 con una distancia de L=41,69 mts con Carretera a San Diego y siguiendo un rumbo N14°18'5"E Dicho inmueble le pertenece a mi representada, según se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo del 2005, bajo el No. 12, Folios 1 al 5, Tomo 28, Pto. 1 ero, y según se evidencia en documento de Sub División de Parcelas debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre del 2017, bajo el No. 39, Folios 329, Tomo 61, Pto. 1 ero...."
Por lo que quedó demostrada la identidad de la cosa cuya reivindicación se reclama y de la cual es propietaria la demandante, la cual se encuentra en posesión del demandado, quien además en su escrito de contestación de la demanda reconoce la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que ocupa. De tal manera que inequívocamente la cosa reclamada es la misma de la cual la demandante es la propietaria, por lo que este requisito se ha cumplido. Y ASI SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO: He aquí el aspecto donde efectivamente hay contradicción en la presente causa, por cuanto el demandado alega que es pisatario del inmueble y la demandante lo señala como ocupante ilegal del inmueble. En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a evaluar el acervo probatorio que consta en autos, la parte demandada no promovió prueba alguna. Ahora bien, consta en autos que la demandante promovió, documento de propiedad al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no rechazo ni promovió prueba alguna en el presente juicio, Como consecuencia de lo anterior, quedó cumplido el requisito de la falta de derecho de poseer del demandado y ASÍ SE DECIDE.
Efectuado el anterior análisis detallado, es forzoso concluir que se han cumplido todos y cada uno de los elementos de procedencia de la Acción Reivindicatoria en el presente caso. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, CA., representada por la ciudadana SONIA RAMONA CLAVIJO MOLINA, titular de la cédula de identidad número: V- 2.894.313, mediante apoderados judiciales abogados ANDDY ASDRUBAL NIEVES SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 203.641 y ALIRIO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 86 293, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número V-9.831.479.

SEGUNDO: Se condena al Demandado PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número V-9.831.479, a restituir a la demandante, DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A., representada por la ciudadana SONIA RAMONA CLAVIJO MOUNA, titular de la cédula de identidad número: V-2.894.313, el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como: …Omissis…

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Determinada la competencia para un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada que en el caso de autos, la parte accionante intenta demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.831.479, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre un terreno ubicado en del Municipio San Diego del Estado Carabobo, siendo declarada CON LUGAR mediante sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, y en fecha diez (10) de junio de 2021 fue ejercido el recurso de apelación, por el abogado EDGAR GIOVANNY MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 168.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Así las cosas, se observa que el presente juicio se tramito y sustancio por el Procedimiento Breve, todo ello en virtud de la estimación realizada a la demanda y según se evidencia del auto de admisión dictado por el Tribunal a quo en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019 que corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente expediente.
Dada la naturaleza y especialidad de este tipo de juicios, se sustancia según las normas específicas que lo regulan y por aplicación analógica a lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XII, Del Procedimiento Breve, del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento breve se separa notablemente del ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento breve mucho más reducido en cuanto a las etapas o estados del proceso. En este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve, que establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).”
De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos.
Así las cosas, se entiende que el recurso de apelación de acuerdo al procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es de tres (3) días de despacho. Así se observa.
Aplicando loa anteriormente citado al caso de autos se constata de las actas que conforman el presente expediente que la Sentencia Definitiva fue dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento, ordenando la notificación de las partes según lo establecido en el artículo 251 eiusdem, efectuándose la última de las notificación a través de los medios telemáticos en fecha viernes cuatro (04) de junio de 2021, dejando expresa constancia la secretaria del Tribunal a quo Abogada DAYERLING MÉNDEZ, mediante escrito que reposa en las actas al folio ciento cincuenta y uno (151), comenzando a transcurrir el día lunes siete (07) de junio de 2021 el lapso de tres (03) días establecido en el artículo 891 ibidem para ejercer el Recurso de Apelación correspondiente.
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación contra Sentencia Definitiva fue dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, se hace necesaria la realización de la siguientes consideraciones de índole constitucional, legal, doctrinario y jurisprudencial:
El tratadista Piero Calamandrei, al hacer referencia a los principios de preclusión y al de oportunidad en que han de ejecutarse los actos del proceso en su obra “Estudios sobre el Proceso Civil” sostiene que:
Las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa. (Obra citada, Buenos Aires, 1945, pág. 245).

Por su parte el maestro de maestros Chiovenda ha definido la preclusión, de la siguiente manera: “...consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal...” (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
Asimismo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha expresado que:
Es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio....” (Vid entre otras, sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro contra Domingo Manuel Centeno Reyes, expediente 98-726). (Negrillas y Subrayado de esta alzada)

De igual manera, la referida SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha indicado en relación a la oportunidad en que ha de ejercerse el recurso de apelación lo siguiente:
Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ellos. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, corre al folio 208 de los que conforman el presente expediente, cómputo de los días de despacho emanado del tribunal de la cognición, que transcurrieron a partir del dieciséis (16) de diciembre de 2020 fecha en la cual se dictó la sentencia de fondo en la presente causa hasta el dieciséis (16) de junio fecha en la cual se admite el recurso de apelación, cuyo tenor es el siguiente:
...omissis...a continuación se discriminan los días de despacho transcurridos desde el día 16/12/2020 hasta el día 16/06/2021, ambas fechas inclusive, los cuales son los siguientes:
MES AÑO DÍAS CON DESPACHO TOTAL
DICIEMBRE 2020 16 01
ENERO 2021 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29.
09
FEBRERO 2021 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26.
18
MARZO 2021 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 20
ABRIL 2021 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30.
19
MAYO 2021 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31.
21
JUNIO 2021 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 y 16.
12
TOTAL: 100
En consecuencia, el lapso de apelación de tres días en la presente causa comenzó a correr el lunes siete (07) de junio de 2021 y venció el miércoles nueve (09) de igual mes y año. Por lo que, la apelación ejercida por la parte demandada el diez (10) de junio de 2021, fue extemporánea por tardía. Así se establece.
De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Alzada advierte que la parte apelante, una vez notificada de la decisión recurrida, disponía del lapso de tres (03) días calendarios consecutivos, los cuales correspondieron al lunes siete (07), martes ocho (08) y jueves nueve (09) de junio de 2012, resultando los mismos computables, lo cual hace evidente que el presente recurso fue ejercido en forma extemporánea por tardía, motivo este suficiente para ser declarada forzosamente INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el abogado EDGAR GIOVANNY MILANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, ejercido contra sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR GIOVANNY MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 168.659 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.831.479, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, por extemporaneidad al presentar el recurso de apelación, (por tardía).
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


Expediente Nro. 13.522
OAMM/mgm