REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.760.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE RECURRENTE: VERÓNICA GONZÁLEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.812, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.977 actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS TABOADA MIGUÉLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.000.393 respectivamente.

RECURRIDO: Auto de fecha nueve (09) de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana VERÓNICA GONZÁLEZ LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.977 apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS TABOADA MIGUÉLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.000.393, contra el auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con ocasión al juicio de DESALOJO, que fue incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS TABOADA MIGUÉLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.000.393, asistido por la abogada VERÓNICA GONZÁLEZ LANDAETA inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nro. 73.977 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil NEFTALI MI CASA INMOBILIARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2009 asentada ajo el Nro. 50, Tomo 129-A, en la persona de su representante legal, ciudadana YUMILA CANDELARIA HERNÁNDEZ PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.521.710, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la abogada VERÓNICA GONZÁLEZ LANDAETA parte recurrente, ut supra identificada; dándosele entrada en fecha diez (10) de Abril de 2023, bajo el Nro. 13.760 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha trece (13) de abril de 2023 se fija oportunidad para emitir pronunciamiento del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de abril de 2023 comparece la abogada ejercicio VERÓNICA GONZÁLEZ LANDAETA antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el presente Recurso de Hecho se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por la abogada en ejercicio VERÓNICA GONZÁLEZ LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.977 con el carácter acreditado en autos, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Subrayado y Negritas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO

En fecha nueve (09) de marzo de 2023, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Auto, el cual es del siguiente tenor:
…” vista la apelación interpuesta por la abogada VERÓNICA GONZÁLEZ LANDAETA, con el carácter acreditado en autos, contra el auto de inicio del expediente (sic) este Tribunal declara INADMISIBLE dicho recurso, en virtud de que el auto en referencia es de MERO TRÁMITE y obligatorio, en virtud de que una vez introducida la demanda y haberse hecho la distribución correspondiente, inmediatamente debe dársele entrada y asignársele el número de expediente correlativo correspondiente, entiende este Tribunal que la apelante se refiere es al auto donde se le da entrada a las actas procesales recibidas por Distribución auto razón por la cual no tiene apelación…”

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, comparece la abogada VERÓNICA GONZÁLEZ LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.977 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS TABOADA MIGUÉLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.000.393, y consigna escrito mediante el cual ejerce recurso de Hecho, en los siguientes términos:

… omissis... “en fecha nueve (09) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), se apela al auto de admisión. En fecha nueve (09) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), la jueza declara inadmisible la apelación, por ser un auto de mero trámite.
La decisión de no escuchar la apelación genera un gravamen irreparable para mi representado,…omissis…ahora bien, al no haber sido escuchada la apelación propuesta es imperioso acudir a esta via para tramitar la presente acción, y que, sea un tribunal de alzada quien decida sobre la admisión de la demanda a tenor de lo presentado… omissis…

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Considera importante, este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte el Jurista Humberto Cuenca, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
Así las cosas, y en atención al artículo anteriormente citado el lapso para la interposición del recurso de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación o que la admitió en un solo efecto. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.
En relación al tema en análisis, el lapso de cinco (05) días para anunciar el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro de él, será extemporáneo por tardío.
En este punto es importante traer a colación lo señalado por el maestro de maestros Chiovenda el cual ha definido la preclusión, de la siguiente manera: “...consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal...” (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se desprenden de las actas que conforman el presente Recurso de Hecho que:
Corre inserto corre inserto al folio ocho (8) del presente expediente diligencia suscrita en fecha nueve (09) de marzo de 2023 por la abogada en ejercicio VERÓNICA GONZÁLEZ LANDAETA ut supra identificada, actuando en su carácter acreditado en autos la cual es del siguiente tenor: …omissis… “APELO al auto de inicio del presente expediente”.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que corre inserto al folio nueve (09) del presente expediente auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de 2023 mediante el cual, el referido Juzgado declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis… este Tribunal declara INADMISIBLE dicho recurso, en virtud de que el auto en referencia es de MERO TRAMITE, “(…) entiende este Tribunal que la apelante se refiere es al auto donde se le da entrada a las actas procesales recibidas por Distribución auto razón por la cual no tiene apelación…”


En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, la Abogada VERÓNICA GONZÁLEZ LANDAETA plenamente identificada en autos, consigna escrito mediante el cual ejerce recurso de Hecho contra el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2023 en los siguientes términos:
… omissis... “en fecha nueve (09) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), se apela al auto de admisión. En fecha nueve (09) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), la jueza declara inadmisible la apelación, por ser un auto de mero trámite.
La decisión de no escuchar la apelación genera un gravamen irreparable para mi representado,…omissis…ahora bien, al no haber sido escuchada la apelación propuesta es imperioso acudir a esta via para tramitar la presente acción, y que, sea un tribunal de alzada quien decida sobre la admisión de la demanda a tenor de lo presentado… omissis…


De las actas transcritas y enunciadas anteriormente se desprende que, en fecha nueve (09) de marzo de 2023, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual Niega la apelación interpuesta por la VERÓNICA GONZÁLEZ LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.977 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS TABOADA MIGUÉLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.000.393.
En fecha tres (03) de octubre de 2019, la Abogada VERÓNICA GONZÁLEZ LANDAETA ut supra identificada, ejerce el Recurso de Hecho contra el referido auto de fecha nueve (09) de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal a quo niega la apelación ejercida, constatándose que desde la fecha en que dictó el auto el Tribunal de Municipio a la fecha que se interpuso el presente recurso de hecho transcurrió, en demasía el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que en el presente caso, el anuncio del recurso de hecho, fue hecho extemporáneamente por tardío, lo que determina, que debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por VERÓNICA GONZÁLEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.812, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.977 actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS TABOADA MIGUÉLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.000.393, contra el auto de fecha Auto de fecha nueve (09) de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega el recurso de apelación.
3. TERCERO: se Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


OAMM/MGM
Expediente Nro. 13.760.