REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.765
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: JULIO CESAL ASTACIO PULA, natural de República Dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad y Electoral Nro.402-2170258-8, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: VILMÁRIZ LUCERO CASTRO PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.427.353, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.440, según se desprende de Documento Poder debidamente Autenticado por ante el Notario Público del Municipio Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, República Dominicana en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023 y apostillado en República Dominicana.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUATUR en fecha trece (13) de abril de 2023, por la abogada VILMÁRIZ LUCERO CASTRO PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.427.353, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.440, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAL ASTACIO PULA, natural de República Dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Electoral Nro. 402-2170258-8, respectivamente, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, bajo el Nro.13.765 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La abogada VILMÁRIZ LUCERO CASTRO PAZ, ut supra identificada actuando con el carácter acreditado en autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) el día 01 de Octubre del año 2019, contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Bajos de Haina, Provincia de San Cristóbal, Municipio ubicado en República Dominicana mi representado Ciudadano JULIO CESAL ASTACIO PAULA, dominicana, Cedula de Identidad y Electoral No. 402-2170258-8 con la Ciudadana ANYI MIKELY PEREZ PEREZ, dominicana, Cedula de Identidad y Electoral No. 001.1493371-6.
Que (…) contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Peatonal E, casa No. 183, Sector Invi Cea, Municipio Bajos de Haina, Provincia de San Cristóbal, República Dominicana. De dicha unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que (…) el 18 de Noviembre del año 2019 mi representado Ciudadano JULIO CESAL ASTACIO PULA, antes identificado, actuando debido a situaciones irreconciliables que hacían imposible la vida en común con su esposa, solicito el DIVORCIO por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Fundamenta la solicitud (…) con base a lo establecido en los Artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 852 del código de procedimiento civil. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
Artículo 53 Ley de Derecho Internacional Público. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos… omissis…Finalmente solicita (…) que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR EL EXEQUATUR de la SENTENCIA DE DIVORCIO de los Ciudadanos JULIO CESAL ASTACIO PULA y ANYI MILKELY PÉREZ PÉREZ, ambos de Nacionalidad Dominicana, titulares de las Cedulas de Identidad y Electoral Números 402-2170258-8 y 001-1493371-6 de fecha once de diciembre del dos mil diecinueve, dictada por el Distrito Judicial de San José de Oca, la cual se encuentra Certificado en la Oficialía del Estado Civil de la 1ra. Circunscripción, Sabana Larga, registrado el treinta de noviembre del año 2020, inscrita en el Libro de No.00003 de registros de Divorcio, Folio 0031, Acta No. 000166, del año 2020 en Santo Domingo, Distrito Nacional de República Dominicana Dirección Nacional de Registro del Estado Civil. Y debidamente. Es por ello que solicito ciudadano JUEZ el Exequatur ya que el ciudadano JULIO CESAL ASTACIO PULA de nacionalidad dominicana titular de la cedula de identidad y electoral N# 402-2170258-8 va a contraer nupcias con una ciudadana de nacionalidad Venezolana.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, en tal sentido, se observa lo siguiente:
En sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791, de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó, fue registrada en el Libro No. 00003 de registros de DIVORCIO, Folio 0031, Acta No. 000166 del Año 2020 por ante la oficialía del Estado Civil de la 1RA Circunscripción, Sabana Larga, pronunciado en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2.019 mediante sentencia Nro. 00974-2019, de fecha once (11) de diciembre del 2019, dictada por el Distrito Judicial De San José De Oca, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de incompatibilidad de caracteres, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa que:
Como punto de inicio, a fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor Edwin E. Pezo Arévalo (2006), en su obra Eficacia de las Sentencia Extranjeras Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, señalando que:
“(…) las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción".
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
Ahora bien, el análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de Divorcio la cual se evidencia que corre inserto al folio siete (07) Acta Inextensa de Divorcio, registrada en el Libro No. 00003 de registros de DIVORCIO, Folio 0031, Acta No. 000166 del Año 2020, por ante la oficialía del Estado Civil de la 1RA Circunscripción, Sabana Larga, pronunciado en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2.019, mediante sentencia Nro. 00974-2019, de fecha once (11) de diciembre del 2019, dictada por el Distrito Judicial De San José De Oca, Republica Dominicana, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de incompatibilidad de caracteres, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X De las Eficacia de las Sentencias Extranjeras de la referida Ley, para resolver lo solicitado.
En tal sentido, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Así las cosas, visto el contenido de la norma anteriormente citada y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial del Acta Inextensa de Divorcio, registrada en el Libro No. 00003 de registros de DIVORCIO, Folio 0031, Acta No. 000166 del Año 2020 por ante la oficialía del Estado Civil de la 1RA Circunscripción, Sabana Larga, pronunciado en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2.019, mediante sentencia Nro. 00974-2019, de fecha once (11) de diciembre del 2019, dictada por el Distrito Judicial De San José De Oca, República Dominicana objeto de la solicitud de exequátur, esta Alzada pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas, en consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del acta inextensa de divorcio legalizado debidamente con la Apostille del Convenio de la Haya, que se encuentra registrada la referida sentencia, por ante la Oficialía del Estado Civil, de la 1era Circunscripción, Sabana Larga, Santo Domingo, Distrito Nacional República Dominicana de fecha 30 de noviembre de 2020, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se desprende que la decisión extranjera sólo se pronuncia sobre la disolución del vínculo matrimonial, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en consecuencia quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Acerca del requisito de la citación, en el presente caso no aplica por cuanto del Acta Inextensa de Divorcio, registrada en el Libro No. 00003 de registros de DIVORCIO, Folio 0031, Acta No. 000166 del Año 2020 por ante la oficialía del Estado Civil de la 1RA Circunscripción, Sabana Larga, pronunciado en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2.019 mediante sentencia Nro. 00974-2019, de fecha once (11) de diciembre del 2019, dictada por el Distrito Judicial De San José De Oca, República Dominicana, se observa que comparecieron ambos cónyuges, salvaguardando las garantías procesales por lo que se tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Sin embargo, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende Acta Inextensa de Divorcio, registrada en el Libro No. 00003 de registros de DIVORCIO, Folio 0031, Acta No. 000166 del Año 2020 por ante la oficialía del Estado Civil de la 1RA Circunscripción, Sabana Larga, pronunciado en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2.019 mediante sentencia Nro. 00974-2019, de fecha once (11) de diciembre del 2019, dictada por el Distrito Judicial De San José De Oca, República Dominicana, extranjera sub examine, se observa que en el proceso judicial, que la causa del Divorcio ha sido por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Así las cosas, de lo antes transcrito puede determinarse que la causal de divorcio que dio origen a la decisión cuyo exequátur se solicita, se asemeja a lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016, referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une; en concordancia, con la Sentencia Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que establece que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir el matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que la presente solicitud de exequátur, que versa sobre un Acta Inextensa de Divorcio, registrada en el Libro No. 00003 de registros de DIVORCIO, Folio 0031, Acta No. 000166 del Año 2020 por ante la oficialía del Estado Civil de la 1ra Circunscripción, Sabana Larga, pronunciado en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2.019, mediante sentencia Nro. 00974-2019, de fecha once (11) de diciembre del 2019, dictada por el Distrito Judicial De San José De Oca, República Dominicana, que corre inserta al folio siete (07), del presente expediente cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada Acta Inextensa de Divorcio, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio registrada en el Libro No. 00003 de registros de DIVORCIO, Folio 0031, Acta No. 000166 del Año 2020, por ante la oficialía del Estado Civil de la 1RA Circunscripción, Sabana Larga, pronunciado en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2.019, mediante sentencia Nro. 00974-2019, de fecha once (11) de diciembre del 2019, dictada por el Distrito Judicial De San José De Oca, República Dominicana, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos JULIO CESAL ASTACIO PAULA, cédula de Identidad y Electoral No. 402-2170258-8 y la ciudadana ANYI MIKELY PÉREZ PÉREZ, cédula de Identidad y Electoral No. 001.1493371-6, con base en la causal de incompatibilidad de caracteres, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
OAMM/MGM
Expediente Nro. 13.765
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