REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.688
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SAMIR EL AGRA ELLBREDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.140.774.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LONET GAINZA MEDINA, LIGIA ZACCARA NARANJO, JAVIER ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMEDIANA, CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO y FERNÁNDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.996.279, V- 7.093.983, V- 16.501.772, V- 3.575.922, V- 11.811.491, V- 4.464.374, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 94.830, 50.883, 213.753, 7.278, 78.461 y 20.824, respectivamente
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERVINIENTE: NAJWA BALLOUT ATRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.109.984.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, las abogadas LONET GAINZA MEDINA, LIGIA ZACCARA NARANJO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 94.830 y 50.883 actuando en su carácter de Apoderada Judiciales del ciudadano SAMIR EL AGRA ELLBREDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.140.774, incoan acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual le correspondió conocer a esta Alzada previa distribución de ley dándosele entrada en fecha seis (06) de marzo de 2019, bajo el Nro 13.198 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de marzo de 2019 se dicta auto mediante la cual se admite la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose las notificaciones respectivas, para la comparecencia a la audiencia constitucional fijada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 am contados a partir que conste en autos la última notificación, de igual manera se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2019 comparece la ciudadana NAJWA BALLOUT ATRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.109.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 22.293, actuando en nombre propio y representación y consigna diligencia de alegatos.
En fecha dos (02) de abril del 2019 comparece la ciudadana NAJWA BALLOUT ATRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.109.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 22.293, y presenta RECUSACIÓN contra el Juez FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
En fecha nueve (09) de abril del 2019 el Juez FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, se INHIBE de seguir conociendo la presente acción de amparo y remite el expediente al Juzgado Superior Segundo.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario y el Transito de esta Circunscripción Judicial le da entrada bajo el Nro 15.479 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2019 comparece la ciudadana NAJWA BALLOUT ATRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.109.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 22.293, actuando en nombre propio y representación y consigna Escrito contentivo de Oposición a la Medida Innominada.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2019, el Juez JUAN ANTONIO MOSTAFA PÉREZ se INHIBE de seguir conociendo la presente acción de amparo y solicita la convocatoria de un Juez Accidental para conocer de la presente acción.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019 la ciudadana NINOSHKA ZAVALA, actuando en su carácter de JUEZ ACCIDENTAL convocada se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2022, se ordena la remisión en virtud de la designación de quien aquí suscribe como Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, del presente expediente a la sede de este Tribunal Superior Primero.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2022 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos, bajo el Nº 13.688 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, quien aquí suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa librando las boletas de notificación respectivas.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023 comparece el abogado CARLOS FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.461, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano SAMIR EL AGRA ELLBREDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.140.774 y se da por notificado del abocamiento.
En fecha trece (13) de abril de 2023 se deja expresa constancia de la notificación realizada a través de los medios telemáticos a la ciudadana NAJWA BALLOUT ATRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.109.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 22.293.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023 comparece el alguacil adscrito a esta Alzada y consigna Boleta de Notificación librada a la parte presuntamente agraviante TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha dos (02) de mayo de 2023 comparece la ciudadana NAJWA BALLOUT ATRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.109.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 22.293, actuando en nombre propio y representación y consigna Escrito solicitando se declare el decaimiento y la extinción de la acción por la pérdida de interés y abandono de trámite.
En fecha tres (03) de mayo de 2023 se dicta sentencia declarando CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PÉREZ en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario y el Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de mayo de 2023 se dicta sentencia declarando el DECAIMIENTO del objeto de la INHIBICIÓN planteada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
Siendo la oportunidad para decidir la presente acción de Amparo Constitucional se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:

-III-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que (…) solicitamos AMPARO CONSTITUCIONAL del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente Nº 21.663 con motivo de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2018, CONTRADICTORIA a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA emanada de ese mismo Tribunal en fecha 27 de junio de 2017… omissis… a tenor de lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 en sus ordinales 1, 3, 4, 8; 51 y 115 (derecho a la propiedad) y 257 respectivamente e igualmente en concatenación con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en sus artículo 1, 2, 3, 8, 9, 14, 22 y 23, respectivamente por cuanto el Tribunal a quo modifico por completo la sentencia de fecha 27 de junio de 2017… omissis… violo no solamente el derecho de propiedad sino que violo gravemente las expresas disposiciones constitucionales ya señaladas, violando expresamente y enervando, desechando y dejando sin efecto el documento de propiedad mediante un acto judicial irrito que sin duda refleja EQUIPARAR LOS EFECTOS JURIDICOS DE EL (sic) DESECHO DEL DOCUMENTO TACHADO POR VIA INCIDENTAL A LA ANULACION DE DOCUMENTO PUBLICO, es por ello que solicitamos que por definitiva se restituya la situación jurídica infringida
(…)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la propiedad.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Por su parte el artículo 7 eiusdem preceptúa:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).


De los artículos anteriormente transcritos se desprende el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, sin embargo en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme a los establecido en el artículo 7 eiusdem.
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, señaló lo siguiente:

“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial, un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo número 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas y subrayado de ésta alzada).

Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez determinada la competencia, esta alzada constata que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesto el veintiséis (26) de febrero del año 2019 contra la decisión dictada el once (11) de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando el accionante que le fueron conculcados las garantías constitucionales establecidas en los artículos 25, 26, 27 y 49 en sus ordinales 1, 3, 4, 8; artículos 51 y 115 (derecho a la propiedad) y 257 respectivamente
Ahora bien, observa esta alzada que desde el día quince (15) de marzo de 2019 fecha en la cual se Admitió la presente acción de Amparo constitucional ordenándose las notificaciones respectivas, para la comparecencia a la audiencia constitucional fijada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 am, contados a partir de que conste en autos la última notificación, de igual manera se decretó Medida Cautelar Innominada, hasta la presente fecha no ha habido ninguna actuación del quejoso tendiente a impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, considera prudente este juzgador revisar el supuesto de hecho contenido en el artículo 25 de de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 25 Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta alzada evidencia que el accionante luego de interponer la presente acción de amparo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019 no realizó actuación alguna que demuestre su interés en dar continuación a la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose así que ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses, sin impulso procesal que denote su interés en la resolución de la causa.
Esta conducta pasiva del quejoso ha sido calificada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como abandono del trámite, tal y como se sostuvo en la sentencia Nro 982 de fecha 6 de junio de 2001, en los términos que a continuación se transcribe, acotando que dicho criterio ha sido ratificado de manera constante por la referida sala:
“...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes... En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales... De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, dada la naturaleza especial y expedita de la acción de amparo constitucional, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, ocasiona el abandono de trámite de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley, efectivamente, es criterio reiterado de la Sala que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Atendiendo al criterio anterior, se observa que la parte accionante estando a derecho, no impulsó la causa después de producida la admisión, produciendo una inactividad procesal por más de seis (06) meses. De esta manera, al haber una manifiesta pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que, a su decir, fueron quebrantados, y que sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o parte de la colectividad, en consecuencia resulta forzoso para esta alzada declarar el abandono del trámite por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia a ello, la terminación de este procedimiento. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 eiusdem y en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 827 del 3 de diciembre de 2018, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesto las abogadas LONET GAINZA MEDINA, LIGIA ZACCARA NARANJO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 94.830 y 50.883 actuando en su carácter de Apoderada Judiciales del ciudadano SAMIR EL AGRA ELLBREDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.140.774, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100, (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.688