REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, cinco (05) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.763
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RODRÍGUEZ RUDAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.211.534, en su condición de coheredera de la Sucesión JOAO ROGERIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ y YAJAIRA DE LEÓN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.320.029 y V- 7.051.692, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.254 y 55.532.

PARTE DEMANDADA: LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.999.627.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): SAMANTHA ANAIS URDANETA NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.372.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.197.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS

En el juicio por NULIDAD DE VENTA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA), intentado por los abogados ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ y YAJAIRA DE LEÓN T., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.320.029 y V- 7.051.692, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.254 y 55.532, en su orden, actuado en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KATHERINE RODRIGUEZ RUDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.211.534, en su condición de coheredera de la Sucesión JOAO ROGERIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, contra el ciudadano LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.999.627, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, se dictó Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia) en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2023, mediante el cual el referido Tribunal declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, la parte demandante solicita Regulación de Competencia, alegando que la reconvención propuesta por la parte demandada es improponible y en consecuencia inadmisible; correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de Abril de 2023, bajo el Nro. 13.763 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2023, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2023, la abogada YAJAIRA DE LEÓN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.532, actuando con carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna ante este Tribunal de Alzada escrito de alegatos.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el caso de estudio, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria (declinatoria de competencia) dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 declaró la incompetencia sobrevenida, dado la cuantía de la reconvención propuesta por la parte demandada, señalando lo siguiente:
“En fecha 27 de enero de 2023 se le dio entrada y se formó expediente a la demanda de NULIDAD DE VENTA presentada por los Abogados ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ y YAJAIRA DE LEÓN MAITA (sic) inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.254, 55.532 actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana KATHERINE RODRÍGUES (sic) RUDAS titular de la cédula de identidad N° V- 28.211.534, en su condición de Coheredera de la Sucesión JOAO ROGERIO RODRIGUES (sic) FERNÁNDES (sic) contra el ciudadano LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.999.627 la cual fue admitida por tramites (sic) del juicio Breve.
Encontrándose la causa en etapa de citación compareció el demandado asistido de Abogado presentó escrito de contestación de la demanda y Reconvención (sic), en fecha 21 de marzo de 2023 se admitió la reconvención propuesta.
La reconvención propuesta que motiva el presente pronunciamiento, fue estimada en la suma de DOCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.074.666,18) equivalente a TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 30.186.665.46) cantidad que a todas luces excede la cuantía de los juicios que corresponden su conocimiento a los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 que prevé:
Artículo 2… omissis… Según Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior en fecha 07 de abril de 2022 y publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.359 en fecha 20 de abril de 2022 se reajustó el valor de la unidad tributaria, a saber: “… …Artículo 1° Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES (0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÏVARES (sic) (Bs.0,40)…..”
Asimismo, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. |EL Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente”
El artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 50: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”
Como lo manifiesta Ricardo Henriquez (sic) La Roche (1995), en el Código de procedimiento Civil, Tomo I, señaló respecto a la “incompetencia sobrevenida, lo siguiente:
“…Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior…”
Por su parte, Emilio Clavo Baca (2008), con respecto al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil ya antes transcrito, señala que:
“…La Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del CPC. Se deben llenar los siguientes extremos:
a- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda;
b- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.
Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público…”
De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:
“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…” (Subrayado del Tribunal).
Razón por la cual lo procedente en derecho es declarar la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el presente asunto; y como consecuencia de ello, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA (sic) en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio.
En razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio ordinario (sic) y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, dado el valor de la reconvención propuesta, en el juicio por NULIDAD DE VENTA presentado por los Abogados ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ y YAJAIRA DE LEÓN inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.254, 55.532 actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana KATHERINE RODRÍGUES (sic) RUDAS titular de la cédula de identidad N° V- 28.211.534, en su condición de Coheredera de la Sucesión JOAO ROGERIO RODRIGUES (sic) FERNÁNDES (sic) contra el ciudadano LUIS MOTTRA RODENAS, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; ordenando la remisión del expediente original, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
…omissis….
-IV-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de Regulación de Competencia, es necesario revisar el contenido y el alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que la regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia el cual remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida sobre la regulación, en consecuencia y en atención a lo anteriormente citado, este Tribunal Superior se declarara competente para conocer de la presente regulación de Competencia. Y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
REGULACÓN DE COMPETENCIA
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a realizar las consideraciones siguientes:
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que los abogados ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ y YAJAIRA DE LEÓN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.320.029 y V- 7.051.692, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.254 y 55.532, en su orden, actuado en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KATHERINE RODRÍGUEZ RUDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.211.534, en su condición de coheredera de la Sucesión JOAO ROGERIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, incoan demanda por NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.999.627, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estimando la referida pretensión en DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (2.960,00 Bs.) equivalente a SIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.400 U.T).
Ahora bien, al momento de Contestar la Demanda el ciudadano LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.999.627, asistido por la abogada SAMANTHA ANAÍS URDANETA NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.372.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.197, propone RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y estima la pretensión en DOCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.074.666,18), equivalente a TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 30.186.665.46)
En virtud de la estimación de la Reconvención propuesta el Tribunal a quo declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA declinado la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo planteada la Regulación de competencia por el abogado ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ y YAJAIRA DE LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.320.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.254, actuado en su carácter de apodera judicial de la ciudadana KATHERINE RODRIGUEZ RUDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.211.534, alegando que la reconvención propuesta por la parte demandada es improponible y en consecuencia inadmisible.

Frente a tales hechos esta alzada observa como primer punto que:
El artículo 881 euisdem preceptúa,
Artículo 881: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de 1500 UT, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Ahora bien, la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018 publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, modificó la cuantía que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a fin de aplicar el procedimiento breve a las causas correspondientes, estableciendo los siguientes términos:
Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que se tramitarán por procedimiento breve los asuntos cuya cuantía no exceda de 7.500 U.T., por lo que con la Resolución in comento, fueron reformados los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se evidencia del libelo de demanda que la parte demandante, estimo la pretensión en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (2.960,00 Bs.) equivalente a SIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.400 U.T), es decir, en un monto que no excede las SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 U.T), por lo cual el procedimiento para tramitar la presente demanda es el breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 888 “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Del artículo anteriormente citado, se deduce que en los juicios tramitados por el procedimiento breve, existe la posibilidad que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda proponga la reconvención de la misma, siempre y cuando el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

En este punto, vale precisar que la Reconvención, ha sido definido por el jurista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (T.III, p.145; 2007), como:

Omissis… aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo la ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición.
La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia (negrillas y subrayado de esta instancia).

A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 65 de fecha 29 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi, expediente número 2000-0991 (Caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo, C.A) estableció:
…omissis… pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

En atención a lo anteriormente citado se deduce que la reconvención, constituye una nueva demanda que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, sin embargo la ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal, asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (Vid Sent. N° 935/88 Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).

Ahora bien, como primer punto a tener en cuenta para lograr dirimir la presente controversia, debe observarse la facultad que otorga la norma para plantear este tipo “mecanismo de ataque” (como lo señala en doctrinario Humberto Bello Lozano Márquez) en un procedimiento tan especial como lo es el Juicio Breve, por tanto, se debe examinar lo expresamente señalado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella…”

Siguiendo el hilo argumentativo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Caracas, 2006, p. 535., al referirse a la norma del in comento establece que:
…agrega la norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado-reconveniente excede la cuantía de la demanda judicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley… (Negrillas y subrayado de esta instancia)

Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, esta alzada denota que en el presente caso, la reconvención fue opuesta por una cuantía superior a la que podía conocer el tribunal de la causa, motivo por el cual ella era inadmisible, por cuanto la parte demandada-reconviniente, estima su reconvención, por un monto superior a las SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, (7.500 U.T) cantidad máxima permitida para admitir las pretensiones por el procedimiento breve, pues supone que admitirla por otro procedimiento, desvirtuaría lo especial de la celeridad de los juicios breves, resultando así obligatorio, por el principio de especialidad procesal anteriormente citado, que la reconvención planteada para que pueda ser admitida en juicios breves, es que la misma sea estimada hasta la cantidad permitida en la Resolución N º 2018-0013 de la Sala Plena, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018 publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, ut supra mencionada.
Es por ello, que esta Alzada estima, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber declarado la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, dado el valor de la reconvención propuesta, contravino lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece que el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella, en consecuencia al evidenciar que la Reconvención fue estimada en una cuantía superior a la establecida para la tramitación del procedimiento breve debió declara INADMISIBLE la referida Reconvención, tomando en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia; evidenciándose la subversión del orden procesal del juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
Sobre la subversión del proceso, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...].
Así las cosas, en este punto no puede dejar de mencionar quien aquí decide que, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López).
La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:
...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]

Así las cosas, en atención a lo antes planteado, resulta forzoso para esta Alzada declarar, con lugar la Regulación de Competencia, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.320.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.254, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERINE RODRÍGUEZ RUDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.211.534, en su condición de coheredera de la Sucesión JOAO ROGERIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, al comprobar que la cuantía de la reconvención propuesta por la parte demandada excede la suma estipulada para que conozca de la misma el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo en el presente juicio tramitado por vía del procedimiento breve; en consecuencia se debe declarar INADMISIBLE la Reconvención propuesta por el ciudadano LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.999.627, asistido por la abogada SAMANTHA ANAÍS URDANETA NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.372.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.197, y en atención al interés del orden público en la presente cuestión de competencia jurisdiccional y en apego a la garantía constitucional del juez natural, debe este Juzgador regular la competencia en la presente causa, declarando competente para el conocimiento de la presente demanda al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO. Y así se decide.
Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la cuantía en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, incoada por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ y YAJAIRA DE LEÓN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.320.029 y V- 7.051.692, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.254 y 55.532, en su orden, actuado en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KATHERINE RODRÍGUEZ RUDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.211.534, en su condición de coheredera de la Sucesión JOAO ROGERIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
2. SEGUNDO: CON LUGAR, la Regulación de Competencia interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.320.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.254, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERINE RODRÍGUEZ RUDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.211.534, en su condición de coheredera de la Sucesión JOAO ROGERIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
3. TERCERO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por el ciudadano LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.999.627, asistido por la abogada SAMANTHA ANAÍS URDANETA NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.372.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.197, En consecuencia se ordena la prosecución del curso legal de la causa, con la correspondiente apertura del lapso de promoción de pruebas.
4. CUARTO: que el Tribunal competente para conocer y decidir de la demanda por NULIDAD DE VENTA es el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
5. QUINTO: Líbrese Oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo a los efectos de hacer de su conocimiento las resultas del presente fallo.
6. SEXTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




OAMM/mgm Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro 13.763