REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de mayo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.770

AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

En el día de hoy, cinco (05) de mayo de 2023 siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por el Tribunal en auto de dos (02) de mayo de 2023, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio por DESALOJO (Vivienda), incoado por el ciudadano HÉCTOR RÚBEN ASCANIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.869.009, asistido por la abogada en ejercicio ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.773.102, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.445, contra la ciudadana YSABEL ROSARIO CEVALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.869.963, asistido por la abogada Defensora Pública Provisoria (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, NANCY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.326.230. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente, la parte demandante, De igual manera esta alzada deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En consecuencia, se le concede el derecho a palabra de la parte demandante siendo realizada la intervención: “Buenos días comienzo mi exposición y manifiesto que la relación inquilinaria comenzó con contrato en el año 2007 en el tiempo se generó la mora por falta de pago de canon insoluto, cuando se inició el contrato de arrendamiento el señor Rubén Ascanio debía estar en Valencia por cuestión de trabajo, comenzó la señora Ysabel, cae en mora, en este sentido el señor Rubén está alquilado y todavía está alquilado, ha tenido amenazas de desalojo por cuanto vive en una casa que forma parte de una sucesión, por caer en mora se comienzan a cancelar los canon por tribunales, se realizó todo el procedimiento administrativo y decide formalizar el proceso judicial principalmente por falta de pago, seguidamente por necesitar la vivienda, paralelo a este proceso el señor Ascanio estaba en proceso de formalización ante FOGADE reposa en el expediente todos los soportes, hay un punto previo, el proceso se retarda porque existe un contrato de compra-venta que genero ruptura, la ciudadana Ysabel Ceballos solicitó ante la alcaldía lo cual tenemos conocimiento por rumor solicitar del conjunto “AUGUSTO MALAVE VILLALBA” se expropie y expresa que el inmueble no tiene propietario, cuando me traslado a Caracas, me corresponde plantear toda esta situación, se logró por Caracas el proceso de formalización, comenzó el proceso administrativo y posterior la vía judicial, se comenzó por Guacara y se declina la competencia a Valencia, la señora Ysabel Cevallos, solicitó defensor público, se alega inepta acumulación, Doctor se demanda el desalojo como vía principal, y la sentencia señala que es propio solicitar los pagos de canon de arrendamiento, la ley establece cuando hay más de cuatro canon sin cancelar se puede solicitar desalojo, el caso es que la ciudadana juez sentencia y decide la inepta acumulación, hay una sentencia del 2013, que ratifica este criterio, en este orden la ciudadana Juez de Municipio menciona un caso particular, si no existe causal de desalojo no se puede iniciar tal proceso, la juez no realizó la revisión exhaustiva, mi pretensión es el desalojo, aunado a los canon, y la necesidad de ocupar el inmueble, lo cual se puede solicitar por cuanto es el propietario, existe la necesidad de ocupación, está el contrato, visto todo lo mencionado el señor Ascanio cumple con todos lo necesario para accionar. En este orden Doctor la inepta acumulación no procede por cuanto la principal solicitud es el desalojo, solo que la causal de desalojo es por falta de pago de canon de arredramiento, fue una revisión somera, y creo que con esta decisión se cuartó el proceso de la tutela judicial efectiva totalmente, solicitó muy respetuosamente se declaré esta apelación con lugar, la mencionada sentencia que hace referencia la ciudadana juez es sobre otro caso particular, razón por la cual ratificó que no se realizó la revisión respectiva, solicito con todo respeto sea revocada la sentencia del juzgado de municipio. Es todo.”
Procede a realizar la intervención la parte demandada, con los siguientes alegatos: “En nuestra comparecencia alegamos y mencionamos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este orden hacemos acto de presencia y ratificamos la sentencia de la ciudadana Juez de Municipio, el libelo es claro en la solicitud, por ello en la cuestiones previas se alega la inepta acumulación, con fundamento en suficientes sentencias publicadas por el Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo alegado, se deja constancia que el libelo es bastante amplio, efectivamente nos encontramos en un error de fondo, en la redacción del documento, por esta razón se detalló en el escrito de la solicitud de inepta acumulación, en este orden no se alega que la parte demandante haya perdido, se puede solicitar el desalojo y por separado solicitar el pago del canon de arrendamiento, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es muy claro, al establecer que ambas pretensiones son opuestas, se extinguen entre sí, se demanda el desalojo o se reconoce el contrato. Por todo lo antes expuesto ratificamos la sentencia del Tribunal a quo. Es todo.”
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pronuncie el dispositivo del fallo, procede quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.”.

Ahora bien, determinado la anterior, observa esta alzada que en el caso de autos, la parte accionante intenta demanda por DESALOJO con fundamento en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, el cual hace referencia; “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. (…)”
En este contexto la parte demandada, asistida de defensor pública en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, consigna escrito de inepta acumulación bajo los siguientes alegatos:
“Así las cosas, el actor reclama el desalojo conjuntamente con el pago de cánones insolutos, siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo, pues la pretensión de desalojo es extintiva ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento en tanto que la pretensión de pago de cánones de arrendamiento implica una acción de cumplimiento, es decir, que cuando se demanda el pago solamente de las pretensiones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor que cumpla la obligación pactada. De manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia, lo cual comportan pretensiones incompatibles, es decir, que tienen procedimientos legales, incompatibles entre sí, lo cual está prohibido expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Así las cosas, en atención al petitorio realizado por la parte actora se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Énfasis de esta alzada).

El anterior artículo, hace mención expresa que no podrán acumularse en un mismo libelo 1) pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, 2) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, 3) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este particular la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA en sentencia Nro. 669 de fecha (04) de abril de 2003, caso: MAGALY GALLO DE PERDOMO, señaló lo siguiente:
“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

…Omissis…

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas (…)

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.” (Negrillas de este Juzgado Superior)

En este orden, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 314 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2020, ratificó el criterio que se ha venido esbozando que:
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, esto es lo que comente anteriormente al decir que una es consecuencia de la otra, porque así se estableció en el contrato las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.

En esta misma línea argumentativa en Sentencia Nro. 697 Expediente, caso; Restaurant Hereford Grill, C.A por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2021 en los siguientes términos:
En tal virtud, la Sala observa que en el juicio originario la pretensión propuesta no era la adecuada jurídicamente, lo que constituye una inepta acumulación de pretensiones que hace inadmisible la demanda, al peticionarse una pretensión de mera declaración o de certeza sobre la no indeterminación del contrato, su cumplimiento, el desalojo, las cuales son pretensiones que no deben acumularse, y, además, los daños y perjuicios, así debió ser declarado por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la luz de lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias Nros 1.443/2014 y 357/2019, de esta Sala Constitucional, por lo que se declara HA LUGAR la revisión; en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de diciembre de 2020, que declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial, cuya pretensión interpuso la ciudadana Gisela Mateus De Boschetti, en contra de las solicitantes de revisión constitucional; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse lo decidido de un punto de mero derecho, que no supone nueva actividad probatoria -inepta acumulación de pretensiones que no fue advertida por los tribunales que conocieron del asunto- se ANULA igualmente la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como el proceso que dio lugar a la misma; en razón de lo cual se declara INADMISIBLE la demanda que interpuso la ciudadana Gisela Mateus De Boschetti, contra las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. y TANINOS CASA DE VINOS, C.A. Así se decide. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Del analices jurisprudencial se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado y mantiene el mismo criterio referente a la prohibición de acumular en una misma causa el desalojo (Resolución del Contrato) conjuntamente con el pago de canon de arrendamientos vencidos (cumplimiento de contrato), ello de fiel cumplimiento con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se considera contradictorio para la parte demandada al no tener seguridad sobre la acción que se está haciendo valer en su contra; resolución o cumplimiento de contrato, desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, daños y perjuicios.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa que la parte demandante acumuló en su libelo de la demanda las pretensiones de Desalojo del inmueble; constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 1, ubicado en planta 1, modulo entrada 4, conjunto Nro. 2, del Complejo Residencial AUGUSTO MALAVÉ VILLALBA, ubicado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, y pago de los cánones de arrendamiento con fundamento en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento excluyentes entre sí.
Por cuanto la acción de desalojo es considerada especialísima en materia inquilinaria, de esta manera; o se cumple el contrato o se demanda el desalojo, en consecuencia, se evidencia sin lugar a dudas que se ejercieron de forma principal dos pretensiones cuyos procedimientos hacen que se prescindan entre sí, y respecto de las cuales la jurisprudencia venezolana ha sido contundente en expresar que las mismas son incompatibles cuando se proponen de manera conjunta. Así se observa.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha en (10) de abril de 2023, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.773.102, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.86.445, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HÉCTOR RÚBEN ASCANIO FLORES, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de abril de 2023, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha en (10) de abril de 2023.
3. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte actora por haber sido confirmada la sentencia apelada.
4. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

PARTE DEMANDANTE Y SUS ABOGADOS (AS) ASISTENTES.

PARTE DEMANDADA Y SUS ABOGADOS (AS) ASISTENTES.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Exp. Nº 13.770
OAMM/mgm