REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.661
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ BRICEÑO, LISBETH JOSEFINA BRICEÑO GARCÍA Y NELSÓN CARMELO ALEJO HERNÁNDEZ BENÍTEZ venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.608.446, V- 3.585.868 y V-2.421.131, en su orden.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA y YALIDA LEGUISAMO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.227.447 y V-6.909.940, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.17.599 y 78.392, en su orden.

PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE PINTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.989.280.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANDA: DOMENIC DI GREGORIO ROSSI, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 35.413.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.27.442, en su orden.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS
En el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos, LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ BRICEÑO, LISBETH JOSEFINA BRICEÑO GARCÍA Y NELSÓN CARMELO ALEJO HERNÁNDEZ BENÍTEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.608.446, V- 3.585.868 y V-2.421.131, en su orden, asistidos por los abogados JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA y YALIDA LEGUISAMO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.227.447 y V-6.909.940, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.17.599 y 78.392, respectivamente, contra el ciudadano PABLO JOSÉ PINTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.989.280, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha cuatro (04) de Octubre de 2022, mediante el cual el referido Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha diez (10) de Octubre de 2022 por el ciudadano PABLO JOSÉ PINTO TORREALBA, ut supra identificado, asistido por el abogado DOMÉNICO DI GREGORIO ROSSI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.413.883, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.442, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2022, bajo el Nro. 13.661 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2022, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2022, comparece el abogado JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos consigna Escrito de Informe.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2022, comparece el ciudadano PABLO JOSÉ PINTO TORREALBA ut supra identificado, asistido por el abogado DOMÉNICO DI GREGORIO ROSSI, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.442, parte demandada, y consigna Escrito de Informe.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, comparece el abogado JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos consigna Escrito de Observaciones
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, dicta sentencia en los siguientes términos:
…Omissis…
Por escrito de fecha 20 de julio de 2022, la parte demandada asistido de abogado, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346, 356, en concordancia con los artículos 78, 866 numeral 3 y 867 5to aparte, todos del Código de Procedimiento Civil, y lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, alega que no reúne el escrito libelar los requisitos dispuestos en la norma contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, alega que por contravenir disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, concretamente, al acumular junto a su pretensión de Desalojo la Pretensión de Embargo de Bienes propiedad del arrendatario, inepta acumulación de pretensiones lo que es ilegal, y va en detrimento del orden público por prohibición legal de admitir la demanda.
En tercer lugar, por lo que solicita dada la gravedad de la acumulación que atenta contra el orden público, sea declarada con lugar la cuestión previa y se deseche la demanda y extinga el proceso de conformidad con el artículo 867 quinto aparte ejusdem, en relación al artículo 356 ibidem.
Por su parte el apoderado de la parte actora, en fecha 27 de julio de 2022, consigno escrito de contradicción a la Cuestión Previa opuesta, de la siguiente manera:
No es cierto que la demanda no reúne los requisitos establecidos en el Ordenamiento Jurídico, tan es así que cito textualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que dice así “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico (sic), a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Que el Tribunal admitió la presente causa, de no ser así, la hubiese negado, expresando los motivos de su negativa, en consecuencia, su admisión esta (sic) ajustado a Derecho, que lo que alego y pido sea tenido en cuenta por el Tribunal (sic).
Igualmente expreso que la cuestión previa debe ser decidida previamente dada la relevancia de ello y en todo caso, pidió sea declarada Sin Lugar, una vez contradicha como lo hizo, y que la cuestión previa opuesta atenta contra la identidad de los sujetos procesales, por lo que no debe ser admitida, y por tanto prohibida la oportunidad procesal para oponerla, al igual que la contestación de la demanda.
De seguido pasa este Tribunal a resolver sobre la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al merítumcausae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (sic) (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág.50).
Al respecto, considera quien aquí decide, que en el presente caso, la parte actora solicito el Desalojo de un inmueble constituido por un local comercial y medida preventiva de embargo, es decir, que tenemos una Pretensión Principal de Desalojo y una accesoria como lo es la medida preventiva de embargo de bienes, tan accesoria es, que la misma fue negada en el cuaderno separado de medidas y eso no afecto el curso del proceso en el Cuaderno Principal. Una solicitud de Embargo Preventivo no atenta contra la admisión de la Pretensión Principal (Desalojo) ni se puede decir que motivado a ello se configura una inepta acumulación de pretensiones. Para que la cuestión previa opuesta prospere se requiere que esa prohibición sea señalada en la Ley o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo que no esta (sic) configurado en el caso sometido a estudio. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sic) Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada PABLO JOSE PINTO TORREALBA, antes identificado. Y así se decide. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, líbrese boletas.
…Omissis…

-IV-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consigna Escrito de Informes en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2022, en el cual arguye que:
…Omissis…
Ciudadano Juez, en el punto 1 del escrito de apelación, el demandado se limita a señalar que:”…….(sic) Ha vulnerado mi derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva, a la defensa y otros derechos constitucionales por la disposición del acto judicial impugnado…”³.Ciudadano Juez, éste demandante, se pregunta, de que (sic) forma se le vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y otros derechos constitucionales? (sic), en todo caso, los que se encuentran en estado de indefensión son mis poderdantes, como demandantes, ya que el arrendado no explica en que (sic) forma le violaron sus derechos y más aun con la expresión ambigua, otros derechos constitucionales, como se hace una defensa sin saber, lo que el alude vulnerado por esta razón, le pido con el respecto de este punto (sic) no se valore por ser violatorio de mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Numeral (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …Omissis…
Si el demandado, alega que se le violo el derecho a la defensa, tiene la obligación de señalar a este Tribunal, de qué forma le violaron el derecho a defenderse, porque de lo contrario, al no señalar de que (sic) modo se le viola este derecho, es al demandante que se le viola el derecho, en la norma supra transcrita.
Para concluir con este punto citamos jurisprudencia: “Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: “La garantía constitucional del `debido proceso´, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciables.
EN CUANTO A LA INEPTA ACUMULACIÓN:
Ciudadano Juez, me permito, con la venía del Derecho, copiar textualmente la norma rectora de la inepta acumulación:
…omissis…
Ciudadano Juez, es absurdo pensar que una medida cautelar, este en uno de los supuestos de la inepta acumulación, para comenzar, esta no es una pretensión sino un acto de preservar el derecho o pretensión del solicitante, por esto es cautelar, porque no es definitiva, mas (sic) aun, esta (sic) en cuaderno separado, desconocer la naturaleza de una medida cautelar, es una ignorancia Iuris.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuadas en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, la cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatible, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; (d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaría de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Es nuestro criterio, sobre las medidas cautelares: decisiones judiciales de carácter temporal, que un Tribunal dicta a solicitud de las partes o de oficio para mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio.
Para ilustrar a este digno Tribunal citamos la doctrina forense de la Sala Civil: “De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en los cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó. Y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A. CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
…Omissis…
Vista esta Jurisprudencia, y su señalamiento este accionante, se pregunta dónde está la inepta acumulación, ciudadano Juez, son claros los supuestos establecidos en la norma supra, sobre la inepta acumulación, los cuales son:
-No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente
-O que sean contrarias entre sí,
-Las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.
-Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ciudadano Juez, la naturaleza de una medida cautelar, jamás encuadra en una de estas causales por demás tasadas;… omissis…
En conclusión, ciudadano Juez, solicito no se estime por ser contraria a derecho, a la jurisprudencia y doctrina patria, la solicitud de nulidad absoluta petitoria del accionado, por las razones antes expuesta… omissis…
Por lo tanto, en suma, Ciudadano Juez, solicito, que este petitorio se tenga desestimado por las razones antes expuestas.
Finalmente solicito Ciudadano Juez:
PRIMERO: La solicitud de violación de derecho a la defensa, es temeraria por parte del demandado, al no señalar a este Tribunal, en que se le violento, tan sagrado derecho.
SEGUNDO: En cuanto a la inepta acumulación, ruego a este Tribunal que la desestime, por ser contraria a derecho, doctrina y jurisprudencia al no encontrarse en ninguno de los supuestos de la norma 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la falta de cualidad, por no estar firmado por la Secretaria, el mismo tácitamente fue convalidado al estar sellado, como bien lo señala la jurisprudencia, esta convalidado con el subsiguiente poder y con las actuaciones del demandado.
CUARTO: Asimismo insisto una vez más (sic), en que las actuaciones del demandado, deben considerarse nulas, por cuanto, al leer el presente expediente, se destaca, de manera evidente, la confusión en los términos usados, cuando por ejemplo confunde demandante con demandado, autos con sentencia interlocutoria. No entendiendo, si se trata de haberlo hecho, con dolo o con incongruencia mental, en todo caso, entorpece el proceso y ofende la inteligencia del Juzgador.
Finalmente, ruego su admisión y sustanciación conforme a derecho y en definitiva su declaratoria con lugar de conformidad con la Justicia Promulgada en el Artículo 2 de la Carta Fundamental…Omissis…

Asimismo, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2022, la parte demandada, presenta escrito de informe, en el cual, expone:
…Omissis…
Ratificamos en todo el contenido del escrito recurso de apelación interpuesto en fecha 10/10/22, contra el ilícito auto interlocutorio dictado en fecha 04-10-22 (ad-quem) el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
…omissis…
PRIMERO:
LA PETICIÓN DE NULIDAD DEL EXTRALIMITADO AUTO DE FECHA 28 DE JULIO DEL AÑO 2022 EMANDO (sic) DEL TRIBUNAL SEPTIMO AD QUEM (SIC)
A. Estando pendiente una resolución de una cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en los artículos 346 ordinal 11°, 356 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 78, 866 numeral 3 y 867 5° APARTE DEL C.P.C Y QUE DEBÍA SER DECIDIDA POR LA JUEZA DE LA CAUSA SÉPTIMO DE LA INSTANCIA CIVIL (SIC) de conformidad con el artículo 866 numeral 3 y 866 5° aparte del C.P.C. Fue abruptamente cercenada de forma INTEMPESTIVA POR LA JUEZA SÉPTIMO DE LA INSTANCIA CIVIL AD QUEM.
ASI LAS COSAS, EN FECHA JUEVES 28 DE JULIO DEL AÑO 2022, procede a subvertir la regularidad procesal y valides (sic) del debido proceso AL DECIDIR extemporáneamente (antes debía decidir uno a uno los alegatos expuestos en la excepción opuesta por el demandado, algunos sobre INEPTA ACUMULACIÓN, efectuando en fecha 28 de julio del 2022, los cuales por su puesto no fueron oídos).
Y así no más, después de admitir la demanda, dictar un despacho saneador extralimitado de 10 días, en el cual ocurrió la perención, por corrección posterior a los 3 días, procede abrupta e ilícitamente a resolver LA PRETENSIÓN DE EMBARGO PATRIMONIAL, ACUMULADA DECLARÁNDOLA “IMPROCEDENTE” como si se tratara de una petición TAXATIVA DE SECUESTRO de bienes, legitima y propia como única de la relación arrendaticia en los procesos de DESALOJO, EN LUGAR DE INADMISIBLE LA DEMANDA. Como fue peticionado en la excepción opuesta.
Pretendiendo sanear toda posibilidad DE DECLARACION DE INADMISIBILIDAD
…omissis…
Manifestando lo siguiente en su irrita y nula decisión:
….omissis….es ineludible para esta juzgadora observar que en el presente caso la pretensión del demandante NO COMPORTA COBRO ALGUNO DE CANTIDADES DE DINERO, con lo cual no es posible determinar el fumus bonis iuri….omissis…
….este tribunal administrando justicia y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA…
Fin de la cita.
Decisión contraria a derecho, que deja a un lado, y excreta decidir conforme a lo planteado en autos, y al contenido de la incidencia. Así evade analizar nuestros planteamientos de la excepción opuesta.
Así, su desacertado juzgamiento efectuó un incorrecto análisis del escrito libelar, que atenta contra el orden público, porque obvia que para la admisión de las demandas de DESALOJO, los presupuestos de valides (sic) ES DE LEGISLACIÓN MIXTA. Y están dispersos en el Decreto Ley y el C.P.C.
Infraccionando de esta manera los artículo 341 del CPC, EN cuanto a desconocer (iura novit curia) que todo EMBARGO COMPORTA COBRO DE DINERO POR EL REMATE, y su fin es incompatible con la acción especial de DESALOJO, (atenta contra el orden público), quebrantando el artículo 78 ejusdem (la prohibición de acumular acciones que se excluyan mutuamente) y desconoce la numerosa (sic) decisiones de la SALA CONSTITUCIONAL que declaran que la inepta acumulación ES UNA INFRACCIÓN SEVERA DE ORDEN PUBLICO, que debe ser sancionada con la inadmisibilidad. Y TRANSGREDE LOS ARTICULO 41 LITERAL I; LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO LEY: LA TERCERA; Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CAPÍTULO III) EL SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA; ARTÍCULO 599 NUMERAL 7°.
Así de esta manera subrepticia y artificiosa la jueza séptimo resolvió –inaudita parte-- - la cuestión previa opuesta o excepción prevista en los artículos 346, ordinal 11°, 356 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 78, 866 numeral 3 y 867 5° aparte del C.P.C, vaciándola totalmente de contenido.
…Omissis…
El primer examen que debía efectuar (ambos jurisdicentes Jueces Tercero y Séptimo sic en su momento) era verificar la exigencia especial, de la existencia o no en autos, DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. Requisito plasmado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Art.41 literal I) para los casos de lícita procedencia como el SECUESTRO DE BIENES O INMUEBLES.
…omissis…
Es decir no VERIFICO, si esa medida CAUTELAR DE EMBARGO PATRIMONIAL, ERA LICITA Y POSIBLE de acumular dentro de un juicio de desalojo.
SI HUBIERA SIDO LICITA, se trataría de una pretensión de “SECUESTRO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLE”
Que podría ser declarada PROCEDENTE O IMPROCEDENTE conforme el análisis de sus requisitos especiales mixtos. Y si debía ordenar (regularidad procesal) abrir un cuaderno de medidas cautelares para resolver la procedencia o no de la pretensión, el mismo día. No a los meses de haberse efectuado la pretensión.
Reza el artículo 601 último aparte del CPC:
…..omissis…..En ambos casos DICHO DECRETO DEBERÁ DICTARSE EL MISMO DÍA QUE SE HAGA LA SOLICITUD y no tendrá apelación… omissis… Por su parte el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ES CÓNSONO CON EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en cuanto a que la única medida cautelar contra la cosa arrendada que se puede decretar es: EL SECUESTRO (CAPÍTULO III)
Artículo 599: Se decretará el SECUESTRO:
Omissis…7° DE LA COSA ARRENDADA, cuando el demandado lo fuere por;
• Falta de pago de pensiones de arrendamiento.
• POR ESTAR DETERIORADA LA COSA,
• O POR HABER DEBAJADO DE HACER LAS MEJORAS a que esté obligado según el contrato.
• Omissis…
Fin de la cita
LA UNICA (sic) MEDIDA CAUTELAR “NOMINADA” POSIBLE DE DECRETAR EN LOS “JUICIOS DE DESALOJO” ES:
a) “EL SECUESTRO” DE BIENES MUEBLES O INMUBLES. ADEMAS, EL EMBARGO DE BIENES PATRIMONIAL únicamente procede (en inquilinato) contra el arrendador por: 1.- RESOLUCIÓN DE CONTRATO 2.- Y/O DAÑOS Y PERJUICIOS.
Cuyo contrato de locación SEA A TIEMPO DETERMINADO.ES DECIR, EN OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER; APRECIABLE EN DINERO, que se pueden garantizar con la instrumentalidad (Pendencia) de una medida EMBARGO DE BIENES ¡ ¡ PeRo no es el caso subjudice. (sic)
Permitir la utilización de embargos patrimoniales en un proceso de “desalojo” a tiempo indeterminado, SUBVIERTE EL DEBIDO PROCESO CUYO CARÁCTER ES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUYE UNA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Y por el solo hecho que lesiona el ORDEN PUBLICO (sic), merece la sanción de la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA “POR EXPRESO MANDATO LEGAL”.
Sí. El expreso mandato legal ESTÁ EN EL ARTÍCULO 341 DEL CPC.ASÍ DE SIMPLE… omissis…En su discordante escrito libelar, los demandantes, sea por el mal uso del articulado de ley, sea por confusión de conceptos, MEZCLAN (02) PROCEDIMIENTOS DISTINTOS DE UN MISMO FIN, dentro de una pretendida o aparente DEMANDA DE DESALOJO.
Ello ocurre, por invocar- equívocamente – las normas jurídicas en la cual FUNDAMENTAN SU ACCIÓN DE DESALOJO DE CONTRATO INDETERMINADO Y SU PRETENSIÓN DE EMBARGO CAUTELAR.
De la lectura del escrito libelar, se desprende que sugiere una RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a tiempo determinado. Confusión indebida aunque ambas acciones pueden tener el mismo fin: La entrega del local arrendado. Pero es deber de los jueces no permitirlo.
Dentro del proceso lícito de desalojo, no se exige la RESOLUCIÓN NI EL CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO:
a) SINO LA INVOCACIÓN DE CAUSALES DE DESALOJO SEGÚN LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL.
Para agravar la confusión HACEN UNA PETICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PATRIMONIAL ¡!
CITO TEXTUALMENTE EXTRACTO INCOMPLETOS DE EXPRESIONES CUYO SIGNIFICADO APARENTA EXPRESAR RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO:
“Que el FUMUS BONIS IURIS está demostrado CON EL “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”…
Y QUE SUS DERECHOS “SE LOS OTORGA EL CONTRATO”:
….derecho que nos otorga el contrato de arrendamiento…
Omiss…EL DEMANDADO “NO CUMPLIÓ CON LAS CLAUSULAS PACTADAS”…
…el demandado “NO LOGRO DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES PACTADAS”…
CUATRO
LA INVOCACIO DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DE DAÑO PATRIMONIAL DENTRO DEL PROCESO DE DESALOJO
La forma equivoca que se redactó LA DEMANDA DE DESALOJO, se da el tupe de siquiera a narrar todos los hechos.
Oculta a las partes y al Juez EXPLICAR, COMO UN CONTRATO CELEBRADO A TIEMPO DETERMINADO- CON POSIBILIDAD ALTERNA DE PRÓRROGA - SE CONVIRTIÓ EN INDETERMINADO.
¿CÓMO?
…omissis…
Su incorreción apareja la sanción prevista en el artículo 341 del CPC. Hay contravención también del artículo 340 del CPC y del artículo 864 ejusdem.
Téngase en cuenta que la CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO invocado en la demanda, excluye expresamente LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.600 DEL CÓDIGO CIVIL.
Y es una cosa innegable que en la demanda se invoca UNA IMPORTANTE NORMA DE DERECHO COMÚN, COMO BASE DEL DESALOJO, EL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, aplicables solo para los casos DE RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Y peticiona una Medida de embargo patrimonial, que utiliza de base el artículo 1.167 del código Civil (sic), propio de demandas por violación de cláusulas penales contractuales; daños y perjuicios; o en contratos a tiempo determinado por petición de resolución o petición de cumplimiento.
Con ello, incurrieron en maciza contradicción. Confundiendo a la defensa. Y causando indefensión al no poder determinar con exactitud si su acción se trata de:
• UN JUICIO DE DESALOJO
• O UNA RESOLUCION (sic) O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Afectando la preparación de una estrategia defensiva del asistido demandado: PABLO JOSÉ PINTO TORREALBA.
…omissis…
QUINTO LA DECISIÓN APELADO(sic)
LA JUEZA TERCERO – A QUEM-, DICTO SU AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 04-10-22, EXPEDIENTE 10.351:
…omissis…
4) Vicio de incongruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que todo fallo o sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, Acorde con el artículo 12 ejusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos. Y no le dio el debido Tramite a la petición de NULIDAD.
La Jueza TERCERO de la instancia civil (sic) resolvió lo siguiente:
…..OMISSIS….LA PARTE ACTORA SOLICITO UNA:
a) PRETENSIÓN PRINCIPAL DESALOJO DE UN INMUEBLE constituido por un local comercial.
b) Y UNA PRETENSIÓN ACUMULADA, POR SER “TAN ACCESORIA AL SER NEGADA,- EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS-, NO AFECTO EL CURSO DEL PROCESO PRINCIPAL.

…omissis…
Y LUEGO AGREGO INSOLITAMENTE :
….OMISSIS….QUE UNA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES DEL DEMANDO (SIC), NO ATENTA CONTRA LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL, NI SE PUEDE DECIR QUE ELLO, CONFIGURA UNA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
Fin de la cita.
…omissis…
Y FINALIZO EN SU AUTO IMPUGNADO:
“Se requiere, PARA QUE LA CUESTIÓN PREVIA PROSPERE, QUE ESA PROHIBICIÓN SEA SEÑALADA EN LA LEY………
…………O cuanto solo permite admitirla por determinada (sic) causales, que no sean las alegadas en la demanda, lo que no está configurado en el caso sometido a estudio.
Y decide que lo procedente y ajustado a derecho es:
DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.
FIN DE ÍRRITA LA CITA.
…omissis…
SEPTIMO
OTRAS VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO ALEGADAS TAMBIEN DE MERO DERECHO
Que no ameritan contradictorio alguno, sino confrontación con el DERECHO O LA LEY.
A.- DE LA CONFESIO FICTO ACTORIS EN LA OPOSICIÓN DE CUESTION PREVIA.
PODER APUD ACTA NULO
CUESTION DE MERO DERECHO. SIMPLE CONFRONTACION DEL ACTA.
LA FALTA DE CONTRADICCIÓN POR EL SILENCIO EN LA CONTESTACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Infracción del último aparte artículo del artículo 152 CPC
En su debida oportunidad IMPUGNAMOS EL PODER APUD ACTA cursante a los folios 59 de la causa principal Número (2849), actual 10351. Por cuanto del cuerpo del documento (diligencia) se puede constatar que NO SE OTORGÓ ANTE EL SECRETARIO.
Y MENOS SE CERTIFICO LA IDENTIDAD DE LOS PODERDANTES EN PRESENCIA DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL.
Solo fue recibido por el Tribunal. Y CARECE DE LA CERTIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL OTORGANTE POR SECRETARIA.
Por tanto, el poder incurre en FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES del artículo 152 del CPC, que le conceden Publicidad y Autenticidad requerida para el otorgamiento de los poderes en secretaria. Un poder irrito no produce efectos jurídicos.
c)LA JUEZA TERCERA AD QUEM NO DECLARO “CON LUGAR O SIN LUGAR”, LOS EFECTOS LA FICTA CONFESSIO ACTORIS PREVISTOS EN EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 886 CPC.
Sin embargo, EN SU RESOLUCIÓN HUECA DE CONTENIDO JURIDICO, LA JURISDICENTE AD QUEM, analizo y explano los alegatos del “apoderado sin poder” JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA-por carecer de la cualidad legal que se atribuía-
…omissis…
Pues por los efectos de la nulidad “Ex nunc, ex tunc” se deben reputar INEXISTENTES (SILENCIO), y como no efectuada la OPOSICIÓN A LA INCIDENCIA CAUTELAR.
POR TANTO, EXISTE ADMISIÓN DE PARTE DE LOS DEMANDANTES DE LA INPETA ACUMULACIÓN ALEGADA POR EL DEMANDADO.
E inexistentes (por no tener conferida legalmente la cualidad que se atribuyen los apoderados) en los siguientes escritos:
EL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN FECHA 27-07-22 DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, no pueden ser analizado, (como en efecto hizo la Jueza TERCERO de la instancia civil Ad Quem) POR SER NULO O DE NULIDAD ADSOLUTA.
Para el momento de ocurrir el acto no tenía la cualidad que se atribuye el apoderado.
Nótese que por Secretaria “en la actualidad” se dejó la obcecación, y se efectuó UNA CORRECCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL PODER APUD ACTA, la cual riela al folio 97 y vuelto. Causa 2848.Actual 13661.
Tampoco tiene validez jurídica el escrito de fecha 27-07-22 donde RECHAZA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por tanto “ES INADMISIBLE LA DEMANDA”
…omissis…
B.- EL EXTRALIMITADO DESPACHO SANEADOR QUE INFRINGE EL LAPSO PERENTORIO DE TRES (3) DÍAS.
Otorgando a los demandantes UNO EXCESIVO DE DIEZ (10) DIAS, con basamento LEGAL FALSO.
Lo que constituye una afrenta al procedimiento ordinario. Y cuya corrección fuera de ese lapso ACARREA LA SANCIÓN ES LA PERENCION.
Configura vicio de indefensión el derivado de una conducta del juez que ha producido desigualdad. Y la parte demandada, aun no citada mal podía ejercer recurso alguno contra el extralimitado despacho saneador.
De manera que son numerosos los vicios. Como son inexistentes los controles jurisdiccionales de las juezas de la instancia CIVIL SÉPTIMO Y TERCERO (SIC) AGRAVANTES (sic) y sus actos viciados de nulidad absoluta por subversión procesal continuada.
…omissis…
Todos estos vicios de orden público, en el cual destacan numerosos tales como:
1.-“Desacato a la DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL” y los criterios constitucionales de dicha Sala, acogidos por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, referidos al orden público sobre INEPTA ACUMULACIÓN; ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
2.- LOS PRESUPUESTOS MIXTOS, PARA LA ADMISION DE UNA DEMANDA DE DESALOJO CON PRETENSION DE EMBARGO CAUTELAR, por mandato, un lado del artículo 341 del CPC y por otro, los de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; 3.- Los requisitos para otorgamiento del poder Apud Acta etcétera.
…omissis…
Solicitamos que DECRETE:
• LA ANULACION DE TODO LO ACTUADO
• Y LA SUBSIGUIENTE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
• Y CONDENE EN COSTAS A LOS DEMANDANTES
…omissis…

-IV-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el ciudadano PABLO JOSÉ PINTO TORREALBA ut supra identificado, asistido por el abogado DOMÉNICO DI GREGORIO ROSSI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.413.883, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.442, parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2022, mediante el cual el referido Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio doscientos ciento veintinueve (129) que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en ambos efectos se remitirá los autos al Tribunal de Alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a proferir sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actuaciones que rielan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada promovió la cuestión previa, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en concordancia con el artículo 78 eiusdem, el cual, establece que:
Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…omissis…

El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en atención a lo anteriormente citado, es pertinente señalar que la parte demandada arguye respecto a la inepta acumulación que:
El primer examen que debía efectuar (ambos jurisdicentes Jueces Tercero y Séptimo (sic) en su momento) era verificar la exigencia especial, de la existencia o no en autos, DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. Requisito plasmado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Art.41 literal I) para los casos de lícita procedencia como el SECUESTRO DE BIENES O INMUEBLES.
…omissis…
Es decir no VERIFICO, si esa medida CAUTELAR DE EMBARGO PATRIMONIAL, ERA LICITA Y POSIBLE de acumular dentro de un juicio de desalojo.
SI HUBIERA SIDO LICITA, se trataría de una pretensión de “SECUESTRO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLE
…omissis…
Pero tratándose de una pretensión ATÍPICA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES DE CARÁCTER PATRIMONIAL, no era procedente abrir cuaderno alguno de medidas, sino resolver la incidencia opuesta de inepta acumulación y desechar la pretensión de la jurisdicción POR DOS RAZONES DE INADMISIBILIDAD.
• INADMITIRLA POR LA AUSENCIA – OBVIA- DE LA CONSTANCIA DE QUE AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA.
Resultaría imposible que el SUNDDE abriera un procedimiento administrativo para la ejecución de UN EMBARGO PATRIMONIAL DE BIENES. Ver artículo 5 del decreto ley Rectoría que ejerce de la aplicación del decreto ley EL SUNDDE. Por tanto, ningún trámite se le hubiere dado POR ILÍCITA.
…omissis…
Así las cosas, las Juezas ad quem (sic) NO EFECTUARON NINGUNA INTERPRETACIÓN PROGRESIVA DE LAS NORMAS SIGUIENTES, PORQUE NO LAS TUVIERON EN CUENTA:
• Las Disposiciones Transitorias del decreto Ley:
LA TERCERA
Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES dictadas en los procedimientos judiciales en curso, HASTA TANTO SE AGOTE LA VÍA ADMINISTRATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”.
Fin de la cita.
…omissis…
La Jueza Séptimo (sic) al abrir un cuaderno separado, y decidir el día 28 de julio de 2022, la “improcedencia” de la medida de EMBARGO y no la inadmisibilidad, incurrió en GRAVE ERROR EN LA APLICACIÓN DE DERECHO, LESIONO EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA ECONOMÍA PROCESAL, ARRASO CON EL ESTADO DE DERECHO, SUBVIRTIENDO EL ORDEN PÚBLICO.
Instando proseguir un juicio irregular, contrario a derecho, que atenta contra la celeridad, la economía procesal y da ventajas con mayor parcialidad a los demandantes, cuyo fin pretende – tardía – pero irremediablemente entorpecer la inevitable declaración de INADMISIBILIDAD de la incoherente demanda.
DECISIÓN CONTRARIA A DERECHO, QUE INFRACCIONA LA LEY EXPRESAMENTE EN SU ARTÍCULO 341 DEL CPC EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 78 EJUSDEM en cuanto a la prohibición de acumular acciones o recursos que se excluyan mutuamente y sean contrarías al orden público. (sic) y los artículos 41 literal i ; las disposiciones transitorias del decreto ley: la tercera; y el código de procedimiento civil (capítulo iii) el secuestro de la cosa arrendada; artículo 599 7°.


Frente a tales alegatos considera necesario esta alzada establecer como punto previo que, el Tribunal que le correspondió conocer de la causa previa Recusación ejercida por la parte demandada apelante fue el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo no como mal señala el recurrente como Tribunal Séptimo, pasando posterior a la recusación planteada a conocer de la causa el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo quien dictó la Sentencia Interlocutoria declarando declara SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, objeto de la presente apelación. Así se precisa.
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo de local comercial conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes, considera necesario quien aquí decide, indicar que las medidas cautelares comprenden un mecanismo procesal de carácter instrumental y accesorio, cuya finalidad es la de asegurar el cabal cumplimiento de la futura decisión de fondo para que no quede ilusoria frente a quienes han peticionado la intervención del órgano judicial, dado que la medida cautelar se dicta a fin de garantizar las resultas del juicio principal, sus efectos subsisten hasta tanto sea decidido el fondo del asunto.
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar. De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia. En este particular, es importante destacar, el artículo 585 del Código Adjetivo Civil dispone:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así las cosas, LA SALA DE CASACION CIVIL DL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 00069, de fecha 17 de Enero de 2008, estableció que:
Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” … (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita se ratifica una vez más que las medidas cautelares son actos judiciales que dicta el Juez por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable quedando ilusoria la ejecución del fallo, de manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).


A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 407, de fecha 23 de abril de 2013, dejó señalado que:
La garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (vid. entre otras, sentencias de esta Sala N.os 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente). Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Por tanto, de conformidad con el criterio antes transcripto, se comprende que, siendo la tutela cautelar judicial una manifestación del derecho de acceso a la justicia, y de la tutela judicial efectiva, no cabe duda que configure uno de los derechos fundamentales de las personas. En razón de lo anterior, los distintos ordenamientos han previsto mecanismos para garantizar, conforme con el texto constitucional, que las decisiones judiciales que en definitiva se adopten se hagan efectivas. Esos mecanismos no son otros que las medidas cautelares, como dispositivos establecidos por el ordenamiento para prevenir esas afectaciones al bien o al derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana.
Huelga decir que la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 de la Carta Magna, constituye una verdadera obligación de un Estado que se propugne “de Derecho y de justicia”. A su vez, constituye un derecho constitucional procesal de carácter jurisdiccional que ostenta toda persona, de obtener de los órganos jurisdiccionales la protección efectiva de los derechos peticionados y regulados en el estamento jurídico, motivo por el cual, el primer requisito que establece la ley para decretar las medidas preventivas es que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos. Se dictan con ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva es necesaria siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al establecer que:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis…

En este sentido, es evidente que un embargo como medida preventiva deriva de una demanda ya instaurada y vigente, según la citada disposición, pues no se concibe medida preventiva alguna sin el presupuesto del impulso procesal incoado. La razón legal de este requisito estriba en la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual, la medida no constituye un fin en sí misma; está al servicio de la providencia que emana del juicio principal, y en consecuencia éste debe haber sido incoado, por regla general, para que el pronunciamiento de juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. En tal virtud, sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. Así se establece.
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se desprende de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos, LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ BRICEÑO, LISBETH JOSEFINA BRICEÑO GARCÍA Y NELSÓN CARMELO ALEJO HERNÁNDEZ BENÍTEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.608.446, V- 3.585.868 y V-2.421.131, en su orden, asistidos por los abogados JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA y YALIDA LEGUISAMO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.227.447 y V-6.909.940, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.17.599 y 78.392, respectivamente al momento de incoar la presente pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL solicitan medida preventiva de Embargo de Bienes de manera accesoria con el fin de obtener una protección anticipada al derecho que alega ostentar, en consecuencia y vista la instrumentalidad y accesoriedad de las medidas cautelares mal podía declararse una inepta acumulación de pretensiones al solicitar una medida cautelar o preventiva conjuntamente con una demanda principal, razón por la cual se debe desechar el alegato esgrimido por la parte apelante en relación a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.


Ahora bien, establecido lo anterior siendo que el inmueble objeto de la causa sub examine es de uso comercial, es necesario analizar el contenido del artículo 41 literal l, del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del cual, se desprende lo siguiente:

Artículo 41: …omissis…l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, la ley dispone como limitante expresa para dictar o aplicar medidas cautelares en los casos como el de autos, la exigencia de cumplir u agotar la instancia administrativa, sin embargo, no existe disposición expresa en la ley que impida a fin de garantizar las resultas del juicio, que la parte accionante pueda solicitar el decreto de las medidas cautelar establecidas en ley, en cuyo caso el juez deberá ser muy cuidadoso al analizar y limitar su decreto según los supuestos de hecho y de derecho para su procedencia, esto es constatar el agotamiento de la instancia administrativa y la apariencia de buen derecho, fumus boni iuris, y peligro en la demora, fumus periculum in mora, la exigencia de estos requisitos, es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar.
En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Así pues, esta Alzada por cuanto no se demuestra prohibición expresa de ley de admitir la acción de desalojo conjunto a la solicitud de medida cautelar y por cuanto no se evidencia por ningún medio la inepta acumulación de las mismas, pasa este Tribunal Superior, a NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha cuatro (04) de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo; por consiguiente, se confirma la decisión dictada a través del mismo, mediante el cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte demandada respecto a la falta de cualidad de los apoderados judiciales de la parte demandante, este Tribunal Superior, constata que el poder apud acta consignado en el folio N° 59 del presente expediente, el cual fue objeto de impugnación por la parte demandada, fue otorgado ante la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ende se presume la certificación de la identidad de los poderdantes en presencia del Secretario de dicho Tribunal y en consecuencia el poder apud acta cumple con las formalidades legales establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Resulta imperante a esta Alzada, antes de declarar la decisión respecto a la causa en estudio, señalar el error en que incurrió el Juez a-quo, al decidir oír la de la apelación en ambos efectos, debiendo, ser oída dicha apelación, en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil , por lo que se le insta que en lo sucesivo revise con cuidado las causas y/o solicitudes, que corresponda conocer por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso y que el legislador ha sido claro en establecer en las distintas leyes que regulan nuestra materia, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, y así poder garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; todo ello a los fines que las causas a su discernimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores y principios fundamentales que propugnan nuestro ordenamiento jurídico. Así se apercibe.
De igual manera resulta necesario para este Juzgador, señalar que la presente apelación fue interpuesta de manera temeraria en franco desconocimiento y contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que se apercibe al abogado DOMÉNICO DI GREGORIO ROSSI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.413.883, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.442, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesional, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se apercibe.
- VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el ciudadano PABLO JOSÉ PINTO TORREALBA titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.989.280, asistido por el abogado DOMÉNICO DI GREGORIO ROSSI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.413.883, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.442, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha cuatro (04) de Octubre de 2022.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia Interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de Octubre de 2022, por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual declara SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, continúese con la presente causa.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




OAMM/mgm Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro 13.661