REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 25 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
Expediente Nº 15.183
El presente procedimiento se inició en fecha siete (07) de octubre de 2013, compareció la abogada en ejercicio KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, con el carácter de representante de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, y interpuso Demanda de Contenido Patrimonial contra las sociedades de comercio “PKT, COMPAÑÍA ANONIMA” y “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”
En fecha catorce (14) de octubre de 2013, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admite la Demanda de Contenido Patrimonial, ordenando las respectivas notificaciones dirigidas a la sociedad de comercio “PKT, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.” bajo comisión Nro. 7616/1755 dirigida al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha catorce (14) de julio de 2014, compareció la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, con el carácter de representante de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, se dio por notificada del auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2013 y solicito al Tribunal indicar los montos de los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas referidas a las citaciones ordenadas.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, compareció la abogada AMIRA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su condición de representante judicial del ESTADO CARABOBO y consigno copias fotostáticas a los fines de práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su condición de representante judicial del ESTADO CARABOBO, y solicito el abocamiento del nuevo juez en la presente causa.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, en su condición de Juez Provisorio designado mediante oficio Nº CJ-15-1458 de la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, compareció la abogada AMIRA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su condición de representante judicial del ESTADO CARABOBO y ratifico la diligencia de fecha 29 de abril de 2015.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, compareció la ciudadana NEGLIS MOLINA, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consigno constancia del envió por valija interna de la comisión bajo oficio Nº 7616/1755.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, compareció la abogada AMIRA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su condición de representante judicial del ESTADO CARABOBO y solicito a este Tribunal oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que informara sobre la comisión enviada.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, compareció la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, con el carácter de representante de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y solicito se librara cartel de citación a la sociedad de comercio “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, mediante auto este Tribunal ordeno librar cartel de citación a la sociedad mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”.
En fecha seis (06) de agosto de 2018, compareció la abogada AMIRA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su condición de representante judicial del ESTADO CARABOBO y solicito la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los codemandados en virtud de no haber sido practicada la notificación a la sociedad mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”.
En fecha diez (10) de enero de 2019, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.117, en su condición de representante judicial del ESTADO CARABOBO y solicito al nuevo Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2019, en su condición de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2918 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2019, compareció el ciudadano SAMUEL CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.620, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y solicito dejar sin efecto la diligencia de fecha seis de agosto de 2018 y retiro los carteles de citación librados en fecha 10 de octubre de 2017.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2019, compareció el abogado ARTURO BLANCO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.506, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y consigno poder. En la misma fecha, la abogada SORIELIS NOGUERA ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.751, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y el abogado ARTURO BLANCO URDANETA, consignaron escrito de transacción y solicitaron la homologación con la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
En fecha veintidós (22) de 2020, mediante auto este Juzgado Superior declaro la homologación por transacción con la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS y la continuidad de la causa con la sociedad de comercio “PKT, C.A.”.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2021, compareció la abogada WENDY GARCÉS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.784, en su condición de representante judicial del ESTADO CARABOBO y solicito el abocamiento del nuevo juez.
En fecha dos (2) de agosto de 2021, en su condición de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (8) de agosto de 2022, compareció el abogado JOAB BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331, en su condición de representante del ESTADO CARABOBO y consigno sustitución de facultades a los efectos de acreditarse como representante en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “perención”, es por ello que para el tratadista Castelán (1989, 10), la definición de esta institución surge de su propia etimología; para este autor, perención, proviene del perimere peremptum, que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. De ahí, que para algunos autores la Perención de la Instancia sea “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la Ley”. Anteriormente, la perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. En este sentido, se entiende por perención, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la instancia; a este respecto Pineda (1980, 18), expresa tal y como lo han referido algunos procesalistas, que ella:
“(…omissis…) se basa en una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso que es la sentencia definitiva.”
Es por esto, que siendo cónsonos con las mismas ideas, hay que considerar que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, con la declaración de voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud del cual se cumple uno de los fines del Estado, esto es, proteger el orden jurídico, mediante un procedimiento, accesible a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y principalmente expedito. No obstante, el proceso pudiera terminar por otras causas, diferentes al que arroja el fin del juicio, entre ellas conseguimos la Perención de la Instancia que equivale a la extinción del proceso, por causa no atribuible al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado tal y como lo señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia, que regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…omissis…)”
Es por ello, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por un transcurso determinado de tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia.
En este sentido, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil vigente, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando se de: a) la paralización efectiva de la causa; b) que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez; y c) que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa este Juzgador a analizar si en la presenta causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En el mismo orden de ideas y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nro. AA20-C-1951-000001 ratificado por la misma Sala en fecha 30 de marzo de 2012 en el Exp. 2011-000642, debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares, así como tampoco se considera actos de impulso procesal, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, entre otras y finalmente hay que resaltar, que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Visto lo expuesto con anterioridad, considera este Juzgador configurado el primer elemento para que opere la perención ya que en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se pudo constatar que la última actuación considerada como impulso procesal fue en fecha 02 de agosto de 2021, por lo que la misma se encuentra paralizada.
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“(…omissis...) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.(…omissis…)” Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
En este punto es importante señalar, que es la parte interesada la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento, circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde al órgano jurisdiccional impulsar la causa.
Ahora bien, para traer a colación el tercer elemento que debe configurarse debemos tomar en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, que señaló lo siguiente: “(…omissis…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…omissis…)”. (Resaltado nuestro). Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, sin importar quien sea la parte, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial.
Establecido lo anterior y para una mejor comprensión del asunto a tratar, esta Juzgador considera necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en el Exp. N° 2012-000455 en fecha 04 de marzo de 2016 con ponencia de la magistrada AURIDES MERCEDES MORA, que declaro:
“(…omissis…) el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez (sic) de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana (…omissis…)” resaltado nuestro.
En consonancia a lo expuesto anteriormente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de marras, se constato que la última actuación realizada por el ESTADO CARABOBO, en su condición de parte demandante, fue la consignación de sustitución de facultades, considerándose en consecuencia una acción de no impulso procesal. Por lo que es necesario señalar que la perención se constituyo de pleno derecho una vez cumplidos los supuestos exigidos por la ley; como ya se constato en lo precedente la demanda estuvo paralizada desde el dos (02) de agosto de 2021, encontrándose en la fase de notificación del auto de admisión inserto en los folios doscientos ocho (208) al doscientos trece (213) y desde entonces ha estado paralizada por más de un (1) año y ocho (08) meses, Es por ello que este Juzgador determina que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, configurándose de este modo, los requisitos de procedencia de esta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL interpuesta por la ciudadana KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBORUCO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.288.063, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su condición de representante judicial del ESTADO CARABOBO, contra la sociedad de comercio “PKT, C.A.”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
Abg. Dayana A. Pérez.
Exp. 15.183. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación bajo oficios Nros. 0339 y 0340.
La Secretaria,
Abg. Dayana A. Pérez.
PEVP/DP/DG
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