REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Mayo de 2023
Años: 213 y 164°


Expediente Nro. 16.355
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de Marzo de 2023, por el abogado HECTOR JOSÉ MUSSO BOCARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.749 en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, parte querellada, mediante el cual solicitó:

“(…omissis…) solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado de conformidad con el criterio establecido y reiterado de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional en sentencias Nº 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001 y de fecha 15 de diciembre de 2022, declare la PERDIDA DE INTERES PROCESAL Y ABANDONO DE TRAMITE, en la presente Querella Funcionarial (…omissis…)”

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que:

El presente procedimiento se inicia en fecha 25 de julio 2017, por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano LOPEZ PADRON HUMBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.107.237, debidamente asistido por el abogado JUAN FRNACISCO NUÑEZ FLORES, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.95.709, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISION NRO.09-2017, de fecha 20 de abril del 2017, emanado del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C).
En fecha 31 de julio de 2017, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 08 de agosto de 2017, se admito la presente querella funcionarial y se ordeno librar la notificación correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2018, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, donde se declaró:
“(...omissis…) la PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano LOPEZ PADRON HUMBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.107.237 debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.709 contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISIÓN NRO.09-2017, de fecha 20 de abril de 2017, emanado del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). (…omissis…)”
En fecha 04 de diciembre de 2019, mediante diligencia, compareció ante este tribunal el ciudadano Humberto López titular de la cédula de identidad V.- 19.107.237 asistido por el abogado Pasqualino Fischietto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, solicito el abocamiento del ciudadano Juez
En fecha 05 de noviembre de 2019 por auto dictado por este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO AMONI en su condición de Juez Provisorio, designado por la comisión judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Noviembre de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa. Se deja constancia que hubo un error en la fecha del auto siendo la correcta el 05 de diciembre de acuerdo a lo constatado en el asiento nro 28 de fecha 05 de Diciembre de 2019 del libro diario nro 93 que va desde el 21 de octubre de 2019 al 2021.
En fecha 19 de diciembre de 2019 compareció ante el tribunal la ciudadana Neglis Molina en su condición de alguacil de este Juzgado Superior consigno las resultas de las notificaciones de la admisión dirigidas al procurador general de la republica, presidente del consejo disciplinario de la región central (C.I.C.P.C), Ministro del poder popular para las relaciones exteriores Justicia y Paz, director de cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). en esta misma fecha por auto dictado por este tribunal se dejo sin efecto el despacho de comisión y el oficio Nº 1776 dirigido a juzgado distribuidor y ejecutor de medidas del área metropolitana de caracas de fecha 08/08/2017 por cuanto las notificaciones y citación correspondiente ya habían sido realizadas por el alguacil de este Juzgado Superior. Este Juzgador deja constancia que las referidas resultas correspondían a las notificaciones libradas por un Juez anterior, de fecha 08 de agosto de 2017, las cuales debieron dejarse sin efecto por ser de un juez anterior, siendo carga de la parte solicitar la actualización de las boletas de citación, para que la causa continuara su curso legal.
En fecha 03 de marzo de 2020, compareció el ciudadano HECTOR JOSÉ MUSSO BOCARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.749 en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2020 mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se fijó audiencia Preliminar.
En fecha 11 de marzo de 2020 tuvo lugar la audiencia preliminar y se dejo constancia de la NO comparecencia ni por si mi por medio de apoderado judicial del querellante, así como de la comparecencia del ciudadano HECTOR JOSÉ MUSSO BOCARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.749 en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica. Asimismo se dejó constancia que la parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 07 de octubre de 2020, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se fijó la audiencia definitiva.
En fecha 22 de octubre de 2020 tuvo lugar la audiencia definitiva y se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante así como de la parte querellada.
En fecha 21 de julio de 2021 mediante diligencia, compareció ante este tribunal el ciudadano Humberto López titular de la cédula de identidad V.- 19.107.237 asistido por el abogado Jesús Manuel Morales Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.061, solicito el abocamiento del ciudadano Juez .
En fecha 22 de Junio de 2021, en con la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo se libraron los oficios 0166, 0167, 0168, 0169, 0170.
En fecha 09 de marzo de 2023 mediante diligencia, compareció ante este Tribunal el ciudadano HECTOR JOSÉ MUSSO BOCARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.749 en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, solicitó se declare la pérdida de interés y abandono de Trámite en la presente querella funcionarial.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, resulta imperioso señalar que éste Juzgador constató que en fecha 26 de Septiembre de 2018, este Juzgado Superior dictó Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, donde se declaró “la PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA”, y la siguiente actuación procesal que reposa en el presente expediente corresponde a la diligencia consignada por la parte querellante, ciudadano Humberto López titular de la cédula de identidad V.- 19.107.237 asistido por el abogado Pasqualino Fischietto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, realizada en fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual solicitó el abocamiento del ciudadano Juez, en este punto quien aquí Juzga considera menester resaltar que mediante esta diligencia el accionante se dio por notificado del pronunciamiento del tribunal; solo solicitando el abocamiento. Razón por la cual, conduce a este Juzgador a tenerlo por notificado de la perención, al querellante, ya que la consignación de diligencia es considerada notificación tácita. Y así se decide.-
Por esta razón considera menester este Juzgador citar la norma establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene en su único aparte los supuestos necesarios para que puede darse la citación tacita, el cual señala:
“(…) La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.(…)”
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, no cabe dudas en cuanto a que para que la citación o notificación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Es decir, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.
En razón de lo antes expuesto, es indudable que se ha materializado la citación tácita del demandado, conforme a la norma señalada, la cual no debe emplearse de manera exclusiva a la parte querellada, sino que debe ser aplicable a la parte querellante, por cuanto la notificación tácita se encuentra sujeta a un principio procesal fundamental que esta descrito en nuestra Constitución, tal como es la celeridad procesal, el cual confluye con la tutela judicial efectiva, permitiendo a los justiciables dirimir sus controversias sin necesidad de dilaciones indebidas que pongan en suspenso el derecho debatido, dicho esto se dispone que por haber estado presente el propio querellante al momento de consignar la diligencia en la cual se solicitó el abocamiento del nuevo Juez, tal cual como se verificó, en las actas que conforman el presente expediente en la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2019, la cual reposa en el folio 32 del presente expediente, donde se evidencia que el querellante tuvo acceso al expediente, por lo que cumplió con la disposición legal y da paso a que opere la notificación tacita pues, mediante la presentación de una diligencia en el expediente opera la disposición descrita en la norma adjetiva.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En consecuencia, este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, economía procesal, y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dejar firme la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de septiembre de 2018, por cuanto la parte querellante no ejerció recurso de apelación de la referida sentencia, toda vez que la diligencia consignada por el querellante en fecha 04 de diciembre de 2019 se entiende como la notificación tacita, y en consecuencia, se revoca y deja sin efecto las actuaciones de fecha 19 de diciembre de 2019, 03 de marzo de 2020 , 11 de marzo de 2020, 07 de octubre de 2020, 22 de octubre de 2020. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador, NIEGA EL PEDIMENTO sobre la solicitud de fecha 09 de Marzo de 2023 incoada por el abogado HECTOR JOSÉ MUSSO BOCARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.749 en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, ya que la presente causa se encuentra terminada.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

ABG. DAYANA A. PÉREZ P.
Exp 16.355: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación y citación bajo el oficio Nro. 0336.
La Secretaria,


ABG. DAYANA A. PÉREZ P


PEVP/DAPP/LB