REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 08 DE MAYO DE 2023
AÑOS: 23º Y 164º
Expediente Nº 15.100
De la revisión exhaustiva del área de archivo perteneciente a este Juzgado Superior, se pudo constatar que luego de la desincorporación de expedientes remitidos al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo realizada en fecha 11 de agosto de 2022 mediante oficio Nº 0521, se recuperaron folios pertenecientes al expediente signado bajo el Nro. 15.100, correspondientes a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2015 en la cual se decretó: “(…omissis…) la perención y en consecuencia la extinción de la instancia (…omissis…)”.
Ahora bien, este Juzgador en aras de garantizar los principios de accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, publicidad y celeridad, siempre orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable, garantizando el derecho de acceso de información al ciudadano de manera oportuna y veraz sobre el estado de sus actuaciones.
Por todo lo expuesto up supra, este Tribunal en virtud de velar por el buen desarrollo de la causa, deja constancia de la incorporación de los referidos folios encontrados al presente expediente. A los fines de que el mismo surta el efecto legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
En consiguiente, este Juzgador luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, observa que en fecha 07 de diciembre de 2017 se dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, en la presente causa, y declaro:
“(…omissis…) la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por contentivo de la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana ONEIDA VENELI DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.972.326, debidamente asistida en este acto por el abogado ORACIO RAMON RODRIGUEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.999, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY (…omissis…)”
Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la reincorporación de los folios al expediente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estado Cojedes Y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 07 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por interposición de la querella funcionarial incoada por la ciudadana ONEIDA VENELI DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.972.326, debidamente asistida por el abogado ORACIO RAMON RODRIGUEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.999, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, y DEJA SIN EFECTO la boleta de notificación dirigida a la parte querellante en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. Dayana Pérez Páez.
Exp. 15.100. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se agrego lo indicado a la presente causa.
La Secretaria,
ABG. Dayana Pérez Páez.
PEVP/DAPP/DG