REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de mayo de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 15.125
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: sociedad de comercio TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2002, bajo el Nº 27, tomo 56-A
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NELSÓN LUCENA, LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ y ERESTO VICTORIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.332, 51.578 y 48.619 respectivamente
DEMANDADA: MILAGRO COROMOTO GÓMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.985.065
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JORGE ESTEVIS y MARIENNY QUINTANA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.432 y 164.594 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto a este juzgado superior, dándole entrada al expediente en fecha 15 de junio de 2017, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 17 de julio de 2017, ambas partes presentan escritos de informes y en fecha 28 de julio de 2017 la demandante presenta observaciones.

Por auto del 31 de julio de 2017 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 31 de octubre de 2017.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la demanda incoada.
Ahora bien, antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales indispensables para que la función jurisdiccional pueda válidamente resolver el fondo del caso planteado.
En este sentido, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la parte demandante en su libelo plantea dos pretensiones, a saber: el desalojo de un inmueble y también pretende que se le pague la cantidad de sesenta y un mil doscientos bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, correspondientes a los meses de enero de 2014 hasta abril de 2015.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La norma trascrita, contempla lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en tres supuestos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente Nº 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:

“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto sería afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.”


En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció lo que sigue:

“…si bien las acciones de desalojo y resolutoria persoguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…OMISSIS…
De esta manera, siendo que demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los dos jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible.”


Queda de bulto, que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción mantiene el criterio desde el 23 de octubre de 2014 sentencia Nº 1443 y por ende, aplicable conforme al principio de la expectativa plausible al presente caso por haberse iniciado el 9 de junio de 2015, que incurre en inepta acumulación de pretensiones quien pretenda un desalojo junto al pago de cánones de arrendamiento vencidos o como indemnización de daños y perjuicios, al considerar que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles, criterio que este tribunal superior está en la obligación de aplicar de oficio.

En el presente caso, la demandante por una parte pretende el desalojo de un inmueble y por otra parte, pretende el pago de sesenta y un mil doscientos bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, correspondientes a los meses de enero de 2014 hasta abril de 2015, incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en inepta acumulación de pretensiones, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de desalojo y pago cánones de arrendamiento vencidos, que fue interpuesta por la sociedad de comercio TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA C.A., en contra de la ciudadana MILAGRO COROMOTO GÓMEZ SALAZAR y en consecuencia, NULO todo lo actuado, incluidos el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2015 y la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.










ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.125
JAM/EC.-