REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº: 15.997
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MIRNA JOSEFINA FREITES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.658
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACÓN, ROSA ELENA PEROZO, MARITZA HURTADO JIMÉNEZ, MARÍA GABRIELA ALAMBARRIO, MANUEL CABRERA y SANTIAGO MERCADO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 172.652, 48.734, 218.805, 209.553 y 2.381 respectivamente
DEMANDADA: GREIMAR DE LOS ÁNGELES MATUTE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.382.366
APORDERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, ANA LILIA GUEVARA OLIVERO, JORMARY BELÉN GUEVARA MARTÍNEZ y AGUSTÍN WEBER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.673, 64.594, 207.440 y 55.970 respectivamente
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por resolución de contrato.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior de la presente causa, dándole entrada al expediente por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.
El 21 de diciembre de 2022, la demandada presenta escritos de informes en este tribunal superior y el 16 de enero de 2023, la demandante presenta escrito de observaciones.
La demandada el 18 de enero de 2023, presenta escrito de alegatos.
Por auto del 19 de enero de 2023 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 20 de marzo de 2023.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la demandante que en fecha 23 de agosto del 2013 suscribió contrato que denomina opción de compraventa con la demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-4, ubicado en la planta uno del edificio 7, desarrollo comercial y residencial multifamiliar Bayona situado en el lugar denominado La Florida, código catastral 0-0-0-U01, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 47, quien se comprometió a protocolizar según consta en la cláusula primera del contrato a los fines de otorgamiento del documento definitivo de venta, lo que se llevó a cabo mediante los servicios prestados por un profesional del derecho que contrató para tal fin, pagando sus honorarios profesionales, siendo que el pago efectuado por concepto de tasa registral, solvencia municipal y de Hidrocentro, más los honorarios profesionales de la abogada, fue realizado con dinero que le solicitó la demandada y que le entregó mediante transferencia bancaria efectuada a su cuenta personal del Banco Provincial en fecha 8 de octubre de 2013 por un monto de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,00) y otra transferencia igualmente perteneciente a esa misma fecha.
Señala que en el mencionado contrato se convino en la obligación por parte de la demandada de vender y por su parte comprar el inmueble por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), de los cuales al momento de la firma del contrato de opción de compraventa, entregó la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), en cheque de gerencia del Banco Provincial y veinticinco mil bolívares (25.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal, los cuales la demandada declaró recibir y el saldo restante, es decir, doscientos veinticinco mil bolívares (BS. 225.000,00) serian entregados al momento de la firma del documento definitivo de compraventa, acordándose un lapso de treinta (30) días para cumplir con las obligaciones adquirida.
Afirma que el lapso de cumplimiento del contrato era de treinta (30) días continuos, contados a partir del 23 de agosto de 2013, por lo que el cumplimiento del mismo debió haberse materializado en fecha 23 de Septiembre de 2013, pero la venta definitiva del inmueble no se perfeccionó por causas imputables a la vendedora quien se negó a perfeccionar la venta con la firma del documento definitivo de venta, sin ninguna causa justificable y asumiendo una actitud hostil ante la situación, no obstante, que le pagó a la demandada el dinero íntegramente en la celebración del contrato, por lo que ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales y gestiones necesarias para el perfeccionamiento de la venta para su respectiva protocolización, tales como que pago de la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal, que la demandada declaró recibir a su entera y cabal satisfacción en el acto de celebración del contrato, cantidades que deben ser descontadas del precio total fijado para la venta.
Que igualmente y sin ser su obligación contractual formalizó el inmueble y colocó al día los pagos ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, pagó multa impuesta por el SENIAT por no haber sido registrada la vivienda objeto de la venta como vivienda principal y así mismo y debido a la negativa de la demandada a protocolizar la venta, se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales de la ciudadana ARTEMIS RUIZ abogada en ejercicio, siendo el costo de sus honorarios profesionales la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y en virtud de que vendió su vivienda principal para cancelar el monto señalado en el contrato, se ha visto en la necesidad de alquilar una habitación, la cual está ubicada en conjunto residencial Santa Marta, calle B, Nº D-4, Montesesrino, municipio San Diego en el estado Carabobo, teniendo que cancelar un canon de arrendamiento a su propietario y el cual es de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000), que pagó por adelantado, por lo que la demandada ha recibido de su parte un total de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (BS. 498.661.44), cantidad que debe ser descontada en su totalidad del precio definitivo pactado para la venta, viéndose forzada a demandar el cumplimiento del contrato, para la debida protocolización del documento de compraventa en la oficina de registro respectiva.
Estima la demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos tres mil seiscientos nueve bolívares (Bs. 1.403.609,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Rechaza por falsa en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, donde la parte actora pretende que cumpla con un inexistente contrato bilateral de compraventa, cuando lo cierto es que lo firmado en fecha 23 de agosto de 2013, es un contrato de opción de compra venta.
Admite como cierto que en fecha 23 de agosto de 2.013, otorgó un contrato que denomina opción de compraventa de un Inmueble, siendo que en principio se comprometió a protocolizar el documento autenticado que la acreditaba como propietaria del inmueble, a los fines del posterior otorgamiento del documento definitivo de venta, pero no obstante, fue alterada tal obligación cuando la demandante asumió y así lo señala en su escrito de demanda, que contrató una abogada para que realizara tal gestión, lo que efectivamente realizó, sin señalar la demandante en qué fecha la abogada contratada por ella registró el documento de propiedad del inmueble dado en opción de compra, por lo cual indica que la presentación del documento ante el registro y el otorgamiento como presentante fue realizado el 11 de octubre de 2013, es decir, 18 días después del vencimiento del contrato de opción de compraventa, que feneció el día 23 de septiembre de 2013, siendo falso que solicitara a la demandante cantidad alguna para el pago por concepto de tasa registral, solvencia municipal, de Hidrocentro y honorarios profesionales de abogado, como también es falso, que recibiera transferencia bancaria alguna, debido a que fue la demandante quien contrato a la ciudadana ARTEMIS RUIZ para realizar las gestiones dirigidas a registrar el documento notariado y por consiguiente, la venta del inmueble, en el plazo de 30 días contados a partir del 23 de agosto de 2013, hasta el día 23 de septiembre de 2013.
Afirma que es falso que en el contrato se conviniera de su parte una obligación de vender, ya que sólo confirió opción de compra a la demandante, aclarando que la obligación asumida por ella fue la de no vender el inmueble hasta tanto la demandante manifestara su deseo de comprar en el plazo de un mes señalado en el contrato, quien sí asumió la obligación de comprar fue la demandante y no lo hizo en el plazo acordado.
Que es falso que la venta definitiva del inmueble no se perfeccionó por causas imputables a ella como vendedora y que se negó a perfeccionar la venta, puesto que nunca fue presentado tal documento para su otorgamiento, siendo igualmente falso que la demandante cumpliera con todas sus obligaciones contractuales para el perfeccionamiento de la venta.
Que es tan cierto que la demandante asumió la obligación de realizar todas las gestiones administrativas para lograr el fin de comprar el inmueble, que hasta acompañó a su demanda los originales de los documentos necesarios para el otorgamiento de la venta ante el registro correspondiente, tramitados por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, señalamiento que coincide con las afirmaciones hechas en el escrito libelar y que deben ser juzgadas como una confesión de que la demandante había asumido y por consiguiente contratado abogada para gestionar todo lo relativo a los documentos y posterior protocolización del documento de venta.
Que es falso que ella debiera multa alguna al SENIAT, por no haber sido registrada la vivienda principal y que debido a su negativa de protocolizar la venta, se viera en la necesidad de contratar los servicios profesionales de la ciudadana ARTEMIS RUIZ, ya que esa contratación la hizo la demandante imponiéndose ante ella mucho antes de la celebración del contrato de opción de compraventa, ya que fue quien redactó y llevó a notaria el documento y fue quien recibió los documentos necesarios para el registro del documento de venta del apartamento, siendo también falso que haya tenido que vender lo que ella ha llamado su vivienda principal para cancelar el monto señalado en el documento de opción de compraventa, circunstancia por la cual denuncia el fraude procesal en que ha incurrido la demandante.
Que es falso que haya recibido de la demandante la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.498.661,44).
Que la demandante asumió la obligación de redactar, presentar y otorgar el documento de venta y no lo presentó en el plazo acordado ni en ningún otro momento, perdiendo su derecho a demandar el cumplimiento del contrato.
Afirma que la pretensión de cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien ha incumplido con las propias y en el presente caso, la propia parte actora tenía que realizar los actos a los fines de lograr el otorgamiento de la venta y no lo hizo, ya que transcurrió el plazo de 1 mes de vigencia del contrato, con lo que quedó demostrado que incumplió con su obligación, en razón de lo cual se debe concluir que la firma del contrato definitivo de venta no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la promitente compradora y en consecuencia, no podría la actora pretender el cumplimiento de un contrato el cual justamente ella ha incumplido y está vencido.
Impugna la prueba marcada “F”, por ser un documento que no proviene de la parte demandada, que lógicamente nada aporta al proceso.
Rechaza por exagerada la estimación de la demanda, por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes. Rechaza la estimación debido a que, como se puede evidenciar del contrato de opción de compraventa, en su clausula primera, se fijó el precio de la operación en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) y en razón de esto, resulta exagerada la fijación de la cuantía de la demanda y aun cuando es factible inferir que el precio en el mercado del inmueble es mayor al que tenia al momento de presentar la demanda y al fijado al momento de la operación, es claramente visible que la pretensión está basada en un Instrumento o contrato de opción de compra, donde se fijó un precio, siendo a su juicio el monto en que se debió estimar la demanda, es la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
DE LA RECONVENCIÓN
Alega que suscribió con la demandante un contrato de opción de compraventa en fecha 23 de agosto de 2013, donde le confirió la opción a compra del inmueble por un plazo de 30 días, para que la demandante reconvenida cumpliera su obligación de comprar, quien no ejerció su derecho de comprar y se debió a que no ejecutó sus obligaciones las cuales fueron las registrar el documento de venta notariado del inmueble y redactar y presentar para su otorgamiento ante la oficina de registro público, el documento definitivo de compra venta, previa tramitación de los documentos necesarios para la venta, obligación que ella asumió tal como lo manifestó en su escrito de demanda.
Que ella cumplió con sus obligaciones y sólo estaba en espera de ser llamada para el otorgamiento del documento de venta del apartamento, transcurrieron los 30 días acordados para tal fin, por consiguiente, que no se haya otorgado el documento de venta definitivo es un hecho imputable a la demandante reconvenida cuando su abogada contratada para tal fin, no ejecutó las actividades necesarias ante la oficina de registro para la protocolización del documento respectivo.
Asevera que en la presente causa los hechos narrados encuadran perfectamente en el incumplimiento por parte de la opcionante compradora, en presentar, tramitar, otorgar y pagar la totalidad del precio acordado por venta del inmueble, que se encuentra en mora, causándole graves daños y perjuicios, al impedir con la inejecución de sus obligaciones, poder vender el inmueble y tener que encontrarse viviendo en un estado de precariedad, teniendo que recurrir a contratar a abogados ante la demanda interpuesta, razones por las cuales demanda la resolución del contrato de opción de compraventa y solicita la ejecución de la cláusula penal y pague la indexación judicial que sólo procedería sobre el monto del capital sin incluir efectivamente, intereses y daños secundarios,
Estima la reconvención en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo).
Pone a disposición del tribunal, la suma de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,oo), cantidad que corresponde al reintegro del cincuenta por ciento (50%) de lo recibido en fecha 23 de septiembre de 2013, al momento del otorgamiento del contrato.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Rechaza, niega y contradice, que en el contrato se fijó un tiempo para su cumplimiento de 30 días como fecha literal y en término de plazo, cuando lo cierto es que el mismo estaba condicionado a que la demandada cumpliera con los requisitos propios para el registro de la venta objeto de la opción de compra suscrita y notariada por ambas partes.
Rechaza, que la razón por la que no se compró en el supuesto plazo, haya sido por negligencia suya, cuando lo cierto es que la demandada no hizo entrega de los requisitos que son necesarios y de dominio público, para la protocolización, entre los que está, la sentencia de divorcio, por cuanto aparece en el SAREM de estado civil casada y ella manifestó en el documento de opción de compra venta que es divorciada.
Niega que haya incurrido en fraude procesal por no aplicarse los supuestos señalados y ampliamente aclarados por la jurisprudencia y niega que la obligación adquirida de manera formal y legal en el contrato de opción de compra venta, haya sido modificada, o alterada por ella, siendo que asumió esa tarea porque la vendedora no lo hizo y a ella le interesaba que tales trámites se efectuaran.
En virtud de los razonamientos que expone, solicita sea declarada sin lugar la reconvención
III
PRELIMINARES
PRIMERO: La demandada rechaza por exagerada la estimación de la demanda, debido a que en el contrato de opción de compraventa se fijó el precio de la operación en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), siendo a su juicio ese el monto en que se debió estimar la demanda.
Para decidir se observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Ciertamente, el precio fijado por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda es la cantidad de setecientos mil bolívares, sin embargo, la demandante además del cumplimiento del contrato, pretende sean descontadas del precio definitivo pactado para la venta, unos pagos que afirma realizó ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua; una multa impuesta por el SENIAT; los honorarios profesionales de la abogada ARTEMIS RUIZ; y un canon de arrendamiento de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000), quedando patente que el valor de las cosas demandadas en el presente juicio no se limitan al precio de la venta del inmueble, razón por la cual la impugnación de la cuantía hecha por la demandada debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La demandada sostiene que es falso que ella debiera multa alguna al SENIAT y que debido a su negativa de protocolizar la venta, la demandante se viera en la necesidad de contratar los servicios profesionales de la ciudadana ARTEMIS RUIZ, siendo también falso que haya tenido que vender lo que ella ha llamado su vivienda principal, circunstancias por la cual denuncia el fraude procesal en que ha incurrido la demandante.
Para decidir se observa:
Estima procedente esta alzada invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que este puede accionarse, ya sea por vía principal o por vía incidental, en los términos siguientes:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
De la jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos son acogidos por este juzgador, se desprende que el fraude procesal puede consistir en la simulación procesal, que se configura sobre la base de un juicio en donde no existe una verdadera controversia y lo que se persigue es obtener decisiones que menoscaben el derechos de otras personas y la colusión procesal que supone la participación de personas, sea como litisconsortes o terceros para generar caos o incertidumbres en el proceso.
En el caso de marras, la parte demandada fundamenta su denuncia de fraude procesal exclusivamente en la negación de los hechos que fundamentan la pretensión de la demandante, lo que precisamente es el objeto de la controversia y que será resuelto en el capítulo que decida sobre el mérito de la controversia, lo que determina que la denuncia de fraude procesal formulada por la demandada es inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, produce a los folios 3 al 10 de la primera pieza del expediente, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes el 23 de agosto de 2013 celebraron el contrato cuyo cumplimiento pretende la demandante y su resolución pretende la demandada.
A los folios 11 al 18 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua, estado Carabobo, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia es propiedad de la demandada, siendo autenticado el documento de propiedad en fecha 16 de noviembre de 2007 y protocolizado el 11 de octubre de 2013.
A los folios 19 al 29 de la primera pieza del expediente, produce instrumentos que poseen sellos y firmas del Banco Provincial, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
A los folios 30 al 39 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua, estado Carabobo, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante en fecha 7 de julio de 2013 vendió un inmueble destinado a vivienda principal.
A los folios 40 al 45 de la primera pieza del expediente, produce instrumentos que poseen sellos y firmas de la Alcaldía de Naguanagua, que por tratarse de una institución pública, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que en fechas 30 de agosto, 5 y 27 de septiembre, 1 y 2 de octubre de 2013, se pagó a la referida institución gestiones por actualización de cédula catastral; multa por impuesto inmobiliario; aseo urbano; solicitud de solvencia municipal y cédula catastral.
Al folio 46 de la primera pieza del expediente, produce instrumento en copia al carbón que posee sello y firma del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), copia que fue impugnada por la demandada en su contestación, por consiguiente, si la demandante quería servirse de la copia impugnada debió solicitar su cotejo con la original, o la falta de éste con una copia certificada expedida, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo, razón por la cual la instrumental bajo análisis no puede ser valorada.
Al folio 47 de la primera pieza del expediente, produce instrumento suscrito por la ciudadana ARTEMIS RUIZ, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la misma fue promovida como testigo por la parte demandada, ratificando el contenido y firma de esta instrumental, por consiguiente, se considera demostrado que la referida ciudadana recibió el 21 de octubre de 2013 de la demandante la cantidad de seis mil bolívares para trámites y traslados ante el registro de Naguanagua, atinentes a la protocolización del documento de propiedad de la demandada.
Al folio 48 de la primera pieza del expediente, produce instrumento suscrito por el ciudadano RAINER KARRY, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Junto al escrito de contestación a la demanda, al folio 97 de la primera pieza del expediente, produce instrumento suscrito por la ciudadana ARTEMIS RUIZ, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la misma fue promovida como testigo por la parte demandada, ratificando el contenido y firma de esta instrumental, por consiguiente, se considera demostrado que la referida ciudadana recibió el 29 de julio de 2013 de la demandada el documento de compraventa del inmueble objeto de controversia; cédula catastral; copia del RIF y de la cédula de identidad.
En el lapso probatorio promueve la prueba de informes a ser rendida por la Oficina de Registro Público de Naguanagua, estado Carabobo. Esta prueba fue admitida por auto del 24 de abril de 2015, librándose los correspondientes oficios.
A los folios 134 y 135 de la primera pieza del expediente, consta la respuesta de la Oficina de Registro Público de Naguanagua, estado Carabobo, quien informa que al documento protocolizado en fecha 11 de octubre de 2013, le fue realizado el cálculo para la cancelación de los aranceles el 8 de octubre de 2013 y fue presentado por ARTEMIS RUIZ AROCHA, solicitando la demandada copia simple el 13 de marzo de 2015, retirándola el 18 de marzo de 2015.
Promueve las testimoniales de las ciudadanas CARMEN VICTORIA DIAZ HERNÁNDEZ y ARTEMIS RUIZ, las cuales fueron admitidas por auto del 24 de abril de 2015.
Al folio 127 de la primera pieza del expediente consta la declaración de CARMEN VICTORIA DIAZ HERNÁNDEZ, rendida el 10 de junio de 2015, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes y que le consta que pactaron una negociación de compraventa y que la demandante se comprometió a gestionar la documentación, quien decidió contratar a una abogada de su confianza y que la demandante recibió de la demandada todos los documentos para la tramitación del documento, a las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima preguntas.
Los dichos de CARMEN VICTORIA DIAZ HERNÁNDEZ no ofrecen credibilidad porque se limita a señalar que ella estuvo presente, sin indicar cuáles documentos presenció fueron supuestamente entregados, así como tampoco indica el motivo de su presencia en esos actos, ni dónde y cuándo conoció a las partes por lo que no ofreció razón fundada de sus dichos, que permitan a este juzgador saber cómo obtuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, razón por la cual se desecha del proceso.
Al folio 133 de la primera pieza del expediente consta la declaración de ARTEMIS RUIZ, rendida el 9 de julio de 2015, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes, quienes suscribieron un contrato de opción de compraventa; que reconoce las instrumentales que rielan a los folios 47 y 97 de la primera pieza del expediente; y que ella realizó parte del trabajo como fue la opción de compra y el documento de compraventa que fue notariado, pero lo que tenía que ver con la Alcaldía y la parte de catastro lo hizo la demandada.
El testimonio de ARTEMIS RUIZ, se valora por cuanto da razón fundada de sus dichos, señalando que ella realizó parte del trabajo y no incurre en contradicciones, razón por la cual se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada solicita se considere que la demandante confesó haber asumido y por consiguiente haber contratado la abogada para gestionar todo lo relativo a los documentos y posterior protocolización del documento de venta.
Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por las partes en sus escritos de demanda y contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo que sigue:
“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandante no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límites de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante el cumplimiento de un contrato que denomina opción de compraventa, al efecto alega que lo suscribió con la demandada el 23 de agosto del 2013 sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-4, ubicado en la planta uno del edificio 7, desarrollo comercial y residencial multifamiliar Bayona situado en el lugar denominado La Florida, código catastral 0-0-0-U01, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, siendo que la demandada se comprometió a protocolizar el documento definitivo de venta, lo que se levó a cabo mediante los servicios prestados por un profesional del derecho que contrató para tal fin, pagando sus honorarios profesionales y además pago la tasa registral, solvencia municipal e Hidrocentro, fijándose un precio de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), de los cuales al momento de la firma del contrato de opción de compraventa, entregó la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares en cheque de gerencia y veinticinco mil bolívares en dinero en efectivo y de curso legal y el saldo restante, es decir, doscientos veinticinco mil bolívares serian entregados al momento de la firma del documento definitivo de compraventa, acordándose un lapso de treinta días para cumplir con las obligaciones adquirida, que vencieron el 23 de Septiembre de 2013, pero la venta definitiva del inmueble no se perfeccionó por causas imputables a la vendedora quien se negó a perfeccionar la venta con la firma del documento definitivo de venta, sin ninguna causa justificable.
Afirma que sin ser su obligación contractual formalizó el inmueble y colocó al día los pagos ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, pagó multa impuesta por el SENIAT y los servicios profesionales de la ciudadana ARTEMIS RUIZ y en virtud de que vendió su vivienda principal se ha visto en la necesidad de alquilar una habitación, teniendo que cancelar un canon de arrendamiento a su propietario de tres mil bolívares mensuales, por lo que la demandada ha recibido de su parte un total de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos, cantidad que debe ser descontada en su totalidad del precio definitivo pactado para la venta.
Por su parte, la demandada reconoce como cierto que en fecha 23 de agosto de 2013, otorgó un contrato que denomina opción de compraventa de un Inmueble, siendo que en principio se comprometió a protocolizar el documento autenticado que la acreditaba como propietaria del inmueble, a los fines del posterior otorgamiento del documento definitivo de venta, pero no obstante, fue alterada tal obligación cuando la demandante asumió que contrató una abogada para que realizara tal gestión, lo que efectivamente realizó, siendo que la presentación del documento ante el registro y el otorgamiento como presentante fue realizado el 11 de octubre de 2013, es decir, 18 días después del vencimiento del contrato de opción de compraventa, que feneció el día 23 de septiembre de 2013, siendo falso que solicitara a la demandante cantidad alguna para el pago por concepto de tasa registral, solvencia municipal, de Hidrocentro y honorarios profesionales de abogado, como también es falso, que recibiera transferencia bancaria alguna. Que es falso que en el contrato se conviniera de su parte una obligación de vender, ya que sólo confirió opción de compra a la demandante, aclarando que la obligación asumida por ella fue la de no vender el inmueble hasta tanto la demandante manifestara su deseo de comprar en el plazo de un mes señalado en el contrato, quien sí asumió la obligación de comprar fue la demandante y no lo hizo en el plazo acordado, por lo que es falso que la venta definitiva del inmueble no se perfeccionó por causas imputables a ella como vendedora y que se negó a perfeccionar la venta, puesto que nunca fue presentado tal documento para su otorgamiento, siendo igualmente falso que la demandante cumpliera con todas sus obligaciones contractuales para el perfeccionamiento de la venta. Siendo falso también que haya recibido de la demandante la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos.
Que la demandante asumió la obligación de redactar, presentar y otorgar el documento de venta y no lo presentó en el plazo acordado ni en ningún otro momento, perdiendo su derecho a demandar el cumplimiento del contrato y en consecuencia, no podría la actora pretender el cumplimiento de un contrato el cual justamente ella ha incumplido y está vencido.
Para decidir se observa:
Quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio que las partes celebraron un contrato en fecha 23 de agosto del 2013, del cual hay un ejemplar en las actas procesales, que fue debidamente valorado en el decurso de esta sentencia.
En este sentido, es necesario resaltar que independientemente de la denominación que se le haya dado al contrato, el juez debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias derivados del mismo, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Abona lo expuesto, la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, a saber:
“En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral
…OMISSIS…
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
…OMISSIS…
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
…OMISSIS…
Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
…OMISSIS…
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
…OMISSIS…
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.
…OMISSIS…
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
…OMISSIS…
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
…OMISSIS…
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.”
Siguiendo la doctrina de la Sala, este tribunal superior considera que las partes celebraron una promesa bilateral de compraventa, ya que ambas partes se obligaron a concluir otro contrato, obligándose recíprocamente a vender y comprar una cosa cierta por un precio determinado. A dicha conclusión se llega además, porque se estableció una cláusula penal en caso que cualquiera de las dos partes rescindiera o desistiera de la compraventa a que estaban obligadas, es decir, ambas asumían obligaciones por igual. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, se observa que en la cláusula primera se estableció de manera expresa que la promitente vendedora adquirió el inmueble por documento autenticado y será protocolizado por ella, sin embargo, en su contestación alega que esa obligación fue alterada cuando la demandante contrató una abogada para que realizara tal gestión, lo que efectivamente realizó, pero 18 días después del vencimiento del contrato de opción de compraventa, que feneció el día 23 de septiembre de 2013, por lo que considera que la demandante asumió la obligación de redactar, presentar y otorgar el documento de venta y no lo presentó en el plazo acordado ni en ningún otro momento, perdiendo su derecho a demandar el cumplimiento del contrato.
Conforme a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde a la demandada demostrar que su obligación de registrar el documento de propiedad del inmueble fue alterada y que la misma era obligación de la demandante.
Al revisar el material probatorio ofrecido por las partes, se observa que quedó demostrado con prueba instrumental ratificada mediante prueba testimonial que la demandante pagó a la abogada ARTEMIS RUIZ el 21 de octubre de 2013, la cantidad de seis mil bolívares para trámites y traslados ante el registro de Naguanagua, atinentes a la protocolización del documento de propiedad de la demandada y la misma abogada al rendir declaración testimonial declaró que ella realizó parte del trabajo como fue la opción de compra y el documento de compraventa que fue notariado, pero lo que tenía que ver con la Alcaldía y la parte de catastro lo hizo la demandada y asimismo, ratificó la instrumental en donde consta que el 29 de julio de 2013 recibió de la demandada el documento de compraventa del inmueble objeto de controversia; cédula catastral; copia del RIF y de la cédula de identidad. Concordante con esas pruebas, el informe rendido por la Oficina de Registro Público de Naguanagua, estado Carabobo, demostró que el documento protocolizado en fecha 11 de octubre de 2013 fue presentado por la ciudadana ARTEMIS RUIZ AROCHA, siendo realizados los cálculos para la cancelación de los aranceles el 8 de octubre de 2013, lo que demuestra en forma preclara que ciertamente la persona encargada de efectuar los trámites para la protocolización del documento autenticado que acreditaba la propiedad a la demandada, fue la ciudadana ARTEMIS RUIZ AROCHA.
Ahora bien, el solo hecho que los honorarios de la ciudadana ARTEMIS RUIZ AROCHA fueron pagados por la demandante, no demuestra que la obligación que expresamente fue atribuida en el contrato a la promitente vendedora fue alterada y que haya sido asumida por la promitente compradora. Los dichos narrados en la demanda, si bien no constituyen una confesión judicial por las razones ya expresadas, definen los límites de la controversia y por ello, podemos concluir que quedó como un hecho no controvertido que la demandante pagó los honorarios de ARTEMIS RUIZ AROCHA, pero ello no nos puede conducir a la conclusión que existe una confesión de que asumió la obligación de protocolizar el documento, menos aun cuando la demandante alega que la demandada le solicitó el dinero para realizar dicho pago.
El contrato objeto de controversia fue suscrito el 23 de agosto de 2013, con una vigencia de treinta días, por lo que vencía el 23 de septiembre de 2013 y se observa, que la demandada entregó algunos recaudos necesarios para la protocolización en fecha 29 de julio de 2013, es decir, antes de la celebración del contrato lo que en criterio de este tribunal desdice la afirmación de la demandada cuando señala que la contratación de la ciudadana ARTEMIS RUIZ, la hizo la demandante imponiéndose ante ella mucho antes de la celebración del contrato de opción de compraventa, ya que en el contrato se estableció de manera expresa en la cláusula primera que esa obligación era de la promitente vendedora en su condición de propietaria y huelga señalar, que de acuerdo al artículo 1.488 del Código Civil el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad y no debe olvidarse que conforme al artículo 1.160 del mismo texto legal los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de la ley, resultando concluyente que la obligación de protocolizar el documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 2007 y que era indispensable para el cumplimiento de la promesa bilateral de compraventa, recae sobre la promitente vendedora, por haberlo convenido de manera expresa las partes y por mandato de la ley.
Quedó plenamente demostrado con prueba instrumental y la prueba de informe rendida por la Oficina de Registro Público de Naguanagua, estado Carabobo, que el documento mediante el cual la demandada adquirió el inmueble objeto de controversia y que era indispensable para darle cumplimiento a la promesa bilateral de compraventa, fue protocolizado el 11 de octubre de 2013 cuando ya el término de 30 días se encontraba vencido y como quiera que esa obligación recae por mandato de la ley y convenio contractual sobre la promitente vendedora, resulta concluyente que la promitente vendedora incumplió el contrato, lo que hace procedente la pretensión de la demandante para que se le dé cumplimiento al mismo y a su vez, hace improcedente la pretensión de resolución de contrato vía reconvención, habida cuenta que no logró demostrar la demandada que la demandante haya incumplido el contrato. ASÍ SE DECIDE.
Mención aparte merece la pretensión de la demandante respecto a que se impute al precio de venta, los pagos realizados ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, multa impuesta por el SENIAT y los servicios profesionales de la ciudadana ARTEMIS RUIZ y el monto del canon de arrendamiento, ya que las pruebas promovidas para demostrar esos pagos no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal. Así se observa, que la planilla en copia al carbón emanada del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), fue impugnada y no cotejada y la instrumental emanada del tercero RAINER KARRY, no fue ratificada con prueba testimonial. Tampoco logra demostrar la demandante que la demandada le solicitó el pago de la ciudadana ARTEMIS RUIZ, razones suficientes para concluir que la pretensión para que se impute al precio de venta la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos es improcedente, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada prospere en forma parcial y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se establece que el precio pactado fue de setecientos mil bolívares, existiendo constancia en el contrato que la demandada recibió cuatrocientos cincuenta mil bolívares en cheque de gerencia del Banco Provincial y veinticinco mil bolívares en dinero en efectivo, lo que suma la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares, por consiguiente, existe un saldo de doscientos veinticinco mil bolívares, que conforme a la reconversión monetaria de los años 2018 y 2021, se re-expresa en la cantidad de Bs. 0,00000225, ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana GREIMAR DE LOS ÁNGELES MATUTE PAREDES; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA FREITES HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana GREIMAR DE LOS ÁNGELES MATUTE PAREDES; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana GREIMAR DE LOS ÁNGELES MATUTE PAREDES dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 23 de agosto de 2013 ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 41, tomo 323, y por consiguiente, otorgue el documento de compraventa ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el Nº 1-4, ubicado en la planta uno del edificio Nº 7, desarrollo comercial y residencial multifamiliar denominado Centro Comercial y Residencial Bayona, situado en el lugar denominado La Florida, código catastral 0-0-0-U01, en jurisdicción de la parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77 mts²) y consta de las siguientes dependencias: salón comedor, tres habitaciones, dos baños, cocina y lavadero. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 47. El referido apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con el apartamento Nº 1-3; SUR: con la
fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento Nº 1-1 del Edificio Nº 6; y OESTE: con el pasillo de circulación y fachada oeste del edificio. El inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 27 de abril de 1999, bajo el Nº 11, protocolo 1º, tomo 5 y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,68334%, sobre los derechos, bienes comunes y obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios y un porcentaje de condominio de 6,24999% sobre las cargas y beneficios que le corresponden a cada edificio sobre los bienes comunes del conjunto y pertenece a la demandada, ciudadana GREIMAR DE LOS ÁNGELES MATUTE PAREDES, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2013, bajo el Nº 2013.4075, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.9658, correspondiente al libro de folio real del año 2013; QUINTO: En caso que la demandada se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la demandante haga constar en los autos haber cumplido con el saldo del pago del precio; SEXTO: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato intentada por la demandada, ciudadana GREIMAR DE LOS ÁNGELES MATUTE PAREDES, en contra de la demandante, ciudadana MIRNA JOSEFINA FREITES HERNÁNDEZ.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.997
JAM/EC.-
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