REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Exp. Nº 3630
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1581
Valencia, (02) de mayo de 2023
213º y 164º
PARTE RECURRENTE: HOTELERA SUSY, C.A
REPRESENTACIÓN LEGAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: el ciudadano MARTINHO RAMOS DA CORTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.938, asistido por la abogada HIDELYS MONTANER HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: la abogada MAYRUB VIRGINIA RUÍZ CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.707.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO AL JERÁRQUICO. INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER FORMAL (IVA), (I.S.L.R).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2021, se recibió recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, por el ciudadano Martinho Ramos Da Corte, titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.938, actuando como Director de la sociedad mercantil HOTELERA SUSY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1983, bajo el Nro. 82, Tomo 156-A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-001800506, con domicilio fiscal Carretera Nacional Los Guayos-Guacara Parcela Nº 110, Sector Los Guayos estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción, enumerados de la siguiente manera:
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01593/2021-01380, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01616/2021-01403,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01594/2021-01381, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01595/2021-01382,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01596/2021-01383, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01617/2021-01404,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01597/2021/01384, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01618/2021/01405,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01598/2021/01385, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01599/2021/01386,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01619/2021/01406, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01600/2021/01387,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01601/2021/01388, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01602/2021/01389,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01605/2021/01392, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01607/2021/01394,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01620/2021-01407, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01604/2021-01391,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01603/2021-01390, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01621/2021-01408,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01606/2021-01393, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01622/2021-01409,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01609/2021-01396, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01608/2021-01395,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01624/2021-01411, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01610/2021-01397,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01613/2021-01400, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01611/2021-01398,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01623/2021-01410, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01612/2021-01399,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01625/2021-01412, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01626/2021-01413,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01614/2021-01401, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01628/2021-01415,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01627/2021-01414, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01629/2021-01416,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01615/2021-01402, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01631/2021-01418,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01630/2021-01417, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01632/2021-01419,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01633/2021-01420, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01634/2021-01421,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01635/2021-01422, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01636/2021-01423,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01637/2021-01435, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01638/2021-01424,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01641/2021-01427, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01643/2021-01429,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01644/2021-01430, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01642/2021-01428,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01646/2021-01432, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01647/2021-01433,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01645/2021-01431 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01648/2021-01434, todas emitidas en fecha 18 de Junio de 2021 y de las planillas a pagar que de ellas se deriva, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de noviembre de 2021, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3630 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario 2020, se ordenó a la administración tributaria la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 25 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0124-D-21 de la entrada del recurso dirigida a la Procuraduría General de la República, siendo esta la última de las notificaciones practicadas, debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de junio de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5194 mediante la cual se admitió el Recurso y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0155-22 de la admisión del recurso dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 04 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar escrito de informes presentado por la recurrida en esa misma fecha y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 19 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones y que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia definitiva de conformidad al artículo 304 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 22 de marzo de 2023, se dicto auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega en el Capítulo V de su escrito recursivo denominado “DEL VICIO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO (Vicio del Falso Supuesto)”, lo siguiente:
“…Se aplica a nuestra representada, un conjunto de Sanción es pecuniarias exorbitantes, por la demora en el pago, cuando no existe incumplimiento en el pago, el cual específicamente no causa “Disminución Ilegítima de Ingresos Tributarios” correspondiente a los pagos de retenciones del impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta, para lo jercicios 2018 y 2019, resaltando como se dijo para cada uno de los periodos, como consecuencia de ello, el Código Orgánico Tributario en su artículo 115, ordena imputar y cuantificar por concepto de multa, el cinco por Ciento (5%) del tributo, no obstante, repetimos la Administración Tributaria, como se ha dicho violenta el contenido de dicha norma y aplica a mi representada multas cuya cuantías no consiguen justificación alguna en nuestra ley orgánica ni muchos menos en la constitución, siendo así las cosas, es evidente que la Administración incurrió en la configuración del acto administrativo en el vicio administrativo denominado Falso supuesto de derecho, en virtud que aplica procedimientos a nuestra representada no tipificados en la norma. (sic)
Como consecuencia de lo precedentemente esgrimido, alegamos a favor de nuestra representada, el vicio en la configuración del acto administrativo recurrido, por cuanto éste se encuentra afectado por el vicio del falso supuesto, lo que conlleva indefectiblemente a la NULIDAD ABSOLUTA del mismo.” (Subrayado y en negrillas del Tribunal).

Asimismo, continúa la contribuyente alegando que del acto administrativo impugnado, se desprende un supuesto “ERROR EN LA CUANTIFICACIÓN DE LAS MULTAS IMPUESTAS” manifestando:
“…Como se ha dicho reiteradamente, la Administración Tributaria yerra, en la cuantificación de las Sanción es pecuniarias impuestas a nuestra representada, de solo verificar cuantitativamente los impuestos pagados de forma tardía por mi representada, y no aplicarles el porcentaje establecido en la norma que regula tal situación, podemos verificar claramente que los montos sancionatorios determinados, no guardan relación alguna con lo que realmente le corresponde pagar a mi representada, por lo que los montos determinados en las Resoluciones impugnadas resultan, por lógica jurídica inaplicable, no sabemos, (motivación del acto) de donde sacaron el porcentaje que utilizo la Administración Tributaria para cuantificar las multas, por supuesto que bajo ningún parámetro o concepto, aplicaron (5 %), que es lo establecido en el artículo 115 antes citado, aunado a ello, como se dijo, las Resoluciones exponen que se va aplicar, lo establecido en dicha norma, sin embargo, al relacionar las cantidades determinadas, es evidente, que no aplica cuantitativamente el porcentaje establecido, por el contrario, determina cantidades carentes de toda lógica contable y fiscal, lo que conlleva a considerar el actuar administrativo, como una actuar arbitrario y carente de toda fundamentación legal, en este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus Artículos 9, 10 y 18…” (sic) (Subrayado y en negrillas del Tribunal).

-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01593/2021-01380:
...Omissis... QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA, QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) Articulo (s) 11 de la (del) a la ley IVA, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507, DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al ( a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/10/2018 y 07/10/2018, en concordancia con el Articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/DRCC/2017/0053, de fecha 28 de Noviembre de 2017, "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el Artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, SUJETOS PASIVOS ESPECIALES" en consecuencia esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de Bs. 28.996,02, debiendo pagar (o enterar) en Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de Bs.: 66.765,53), debiendo pagar (o enterar) en fecha 06/11/2018 haciéndolo con 8 días de retraso por la cantidad de 1.570,95 UT equivalente aBs.. 31.419.072,00)
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNATANTI/GRTURCNT/DCE/01596/2021-01383:
Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA EXTRAORDINARIA N° 6.507, DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 05/11/2018 y 11/11/2018, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/DRCC/2017/0053 de fecha 28 de Noviembre de 2017 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de Bs. 97.634,86), debiendo pagar (o enterar) en fecha 13/11/2018 haciéndolo con 8 días de retraso por la cantidad de 2.297,29 U. T equivalente a cuarenta y cinco millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos dieciséis Bolívares (Bs. 45.945.816,00)
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01617/2021-01404:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IVA DEL 29/01/2020 SEGÚN GO N 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 12/11/2018 y 18/11/2018, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2017/0053 de fecha 28 de Noviembre de 2017 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primer Aparte del COT por concepto de multa, del cero con veintiocho por ciento (0,28%) diario, sobre el monto de Bs. 207 309,36), debiendo pagar (o enterar) en fecha 20/11/2018 haciéndolo con 8 días de retraso por la cantidad de 273,16 Unidades Tributarias equivalente aBs.. 5.463.212,00)
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTUGRTI/RCNT/DCE/01597/2021- 01384:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507, DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los)VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N' SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 07/01/2019 y 13/01/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNATANTIGR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del COP por concepto de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de ciento cuatro mil doscientos ochenta y siete Bolívares con cuarenta y tres Céntimos (Bs. 104 287.43), debiendo pagar en fecha 18/01/2019 haciéndolo con 4 días de retraso por la cantidad de 1,226,91 UT equivalente aBs.. 24.538.218,00)
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INT/GRTI/RCNT/DCE/01616/2021-01403:
Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGO CON RETRASO EL IVA, EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 29/01/2020, SEGÚN G.O N° 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente (a los) periodo (s) comprendido (s) entre el 08/10/2018 y 14/10/2018, en concordancia con el Articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2017/0053 de fecha 28 de Noviembre de 2017 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006 "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primer Aparte del C.O.T por concepto de multa, del cero con veintiocho por ciento (0,28%) diario, sobre el monto de Bs. 71.871,19), debiendo pagar (o enterar) en fecha 16/10/2018, haciéndolo con 6 días de retraso por la cantidad de 71,03 U.T equivalente aBs.. 1.420.512,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01594/2021-01381:
...Omissis. Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORÁNEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DE IVA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N 6.507, DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N* SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 08/10/2018 y 14/10/2018, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNATANTIGR/DRCC/2017/0053 de fecha 28 de Noviembre de 2017 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de Bs. 41.177,42), debiendo pagar (o enterar) en fecha 16/10/2018 haciéndolo con 6 días de retraso por la cantidad de 726,66 Ut equivalente aBs.. 14.533.208,00)
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01595/2021-01382:
Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORÁNEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507, DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIAN SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 29/10/2018 y 04/11/2018, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2017/0053 Noviembre de 2017 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE de fecha 28 de RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de periodo (s) comprendido (s) entre 26/11/2018 y 02/12/2018, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2017/0053 de fecha 28 de Noviembre de 2017 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, SUJETOS PASIVOS ESPECIALES; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de Bs. 126.395,84), debiendo pagar (o enterar) en fecha 04/12/2018 haciéndolo con dos días de retraso, por la cantidad de 743,50 U.T equivalente aBs., 14.870.098,00)
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNATANTUGRTW/RCNT/DCE/01618/2021- 01405:
Omissis. Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IVA DEL 29/01/2020 SEGÜN GO N 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 03/12/2018 y 09/12/2018, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTUGR/DRCC/2017/0053 de fecha 28 de Noviembre de 2017 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primer Aparte del COT por concepto de multa, del cero con veintiocho por ciento (0,28% ) diario, sobre el monto de Bs. 380.080,36), debiendo pagar ( o enterar) en fecha 11/12/2018 haciéndolo con 7 días de retraso por la cantidad de 438,21 UT equivalente a Bs. 8.764.206,00)
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01598/2021-01385:
Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORÁNEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507, DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 10/12/2018 y 16/12/2018, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNATANTIGR/DRCC/2017/0053 de fecha 28 de Noviembre de 2017 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del COT por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de Bs. 215.331,61), debiendo pagar (o enterar) en fecha 18/12/2018 haciéndolo con 10 días de retraso por la cantidad de 6.333,28 UT equivalente aBs.. 126.665,652,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01599/2021-01386:
Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO ALVALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 07/01/2019 y 13/01/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del COP por concepto de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de ciento cuatro mil doscientos ochenta y siete Bolívares con cuarenta y tres Céntimos (Bs. 104.287,43), debiendo pagar en fecha 18/01/2019 haciéndolo con 4 días de retraso por la cantidad de 1.226,91 UT equivalente aBs.. 24.538.218,00).
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01619/2021-01406:
Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGO CON RETRASO ELL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLCACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IVA DEL 29/01/2020 SEGÚN GO N 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59,60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 14/01/2019 y 20/01/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N' SNAT/INTIGR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, *SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primera Aparte del COT por concepto de multa, del cero con veintiocho por ciento (0.28%) diario, sobre el monto de Bs. 423 242.70), debiendo pagar (o enterar) en fecha 25/01/2019 haciéndolo con 5 días de retraso por la cantidad de 348,55 UT equivalente aBs.. 6.971.056,00)
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01600/2021-01387:
Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DEVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N' SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 21/01/2019 y 27/01/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTIGR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del COT por concepto de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 1077 202.70. debiendo pagar (o enterar) en fecha 01/02/2019 haciéndolo con 4 días de retraso por la cantidad de 12.672,97 UT equivalente aBs.. 253.459,458,00)
En la Resolución de Imposición de Sanción No SNATANTIGRTURCNT/DCE/01601/2021-01388:
Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 28/01/2019 y 03/02/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTIGR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del COT por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de Bs.: 569.141,07), debiendo pagar (o enterar) en fecha 05/02/2019 haciéndolo con 8 días de retraso por la cantidad de 13.391,55 UTT equivalente aBs.. 267.831.092,00).
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTU/RCNT/DCE/01602/2021-01389:
...Omissis. Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 04/02/2019 y 10/02/2019, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNATANTIGR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T por concepto de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 235.856,89, debiendo pagar (o enterar) en fecha 11/02/2019 haciéndolo con 11 días de retraso, por la cantidad de 7.630,66 U.T equivalente aBs.. 152.613.282,00)
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01605/2021-01392:
...Omissis. Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/04/2019 y 07/04/2019, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del COT vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 1.164.486,04, debiendo pagar (o enterar) en fecha 09/04/2019 haciéndolo con 16 días de retraso por la cantidad de 18.631,78 U. T equivalente aBs.. 372.635.532,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01607/2021- 01394:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al ( a los) periodo (s) comprendido (s) entre 08/04/2019 y 14/04/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 1.678.877.98, debiendo pagar (o enterar) en fecha 16/04/2019 haciéndolo con 36 días de retraso por la cantidad de 60.439,61 U.T equivalente aBs.. 1.208.792.146,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01620/2021-01407:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLCACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 29/01/2020 SEGÚN G.O N° 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59,60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 11/02/2019 y 17/02/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primera Aparte del C.O.T vigente al momento de la comisión del illicito por concepto de multa, del cero con veintiocho por ciento ( 0.28 %) diario, sobre el monto de Bs. 1.779.082,24), debiendo pagar (o enterar) en fecha 22/02/2019 haciéndolo con 7 días de retraso por la cantidad de 2.051.18 U.T equivalente aBs.. 41.023.544,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01604/2021-01391:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION. ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N SNAT/2016/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) período (s) comprendido (s) entre 18/02/2019 y 24/02/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTVGR/DRCC/2018/0189 Diciembre de 2018 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE de fecha 14 de Diciembre de 2018 “CALENDARIO DE SUJETOS PASOVOS ESPECIALES Y AGENTES DERETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del illcito por concepto de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 740.656,56, debiendo pagar ( o enterar) en fecha 01/03/2019 haciéndolo con 41 días de retraso por la cantidad de 89.314,47 U.T equivalente aBs.. 1,786.289.350,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNATANTIGRTI/RCNT/DCE/01603/2021- 01390:
...Omissis...Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 25/02/2019 y 03/03/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de Bs. 866.217.91, debiendo pagar (o enterar) en fecha 07/03/2019 haciéndolo con 28 días de retraso por la cantidad de 24.254,10 UT equivalente Bs. 485.082.030,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTU/RCNT/DCE/01621/2021-01408:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLCACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IVA DEL 29/01/2020 SEGÚN G.O N° 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59,60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al ( a los) periodo (s) comprendido (s) entre 04/03/2019 y 10/03/2019, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primera Aparte del C.O.T vigente al momento de la comisión del illicito por concepto de multa, del cero con veintiocho por ciento ( 0.28%) diario, sobre el monto de Bs. 2.408.824,00, debiendo pagar (o enterar) en fecha 11/03/2019 haciéndolo con 31 días de retraso por la cantidad de 4.181,72 U.T equivalente aBs.. 83.634.370,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01606/2021-01393:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los)14 de periodo (s) comprendido (s) entre 25/03/2019 y 31/03/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNATINTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 2.076 283,99, debiendo pagar (o enterar) en fecha 02/04/2019 haciéndolo con 23 días de retraso por la cantidad de 47.754,53 U.T equivalente aBs.. 955.090.636,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01622/2021-01409:
Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLCACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 29/01/2020 SEGÚN GO N° 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59,60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) 14 de comprendido (s) entre 01/04/2019 y 07/04/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primera Aparte del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cero con veintiocho por ciento ( 0.28 %) diario, sobre el monto de Bs. 1.978.647,14, debiendo pagar (o enterar) en fecha 09/04/2019 haciéndolo con 50 días de retraso por la cantidad de 5.540,21 U.T equivalente aBs.. 110.804/240,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01609/2021-01396:
...Omissis. Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 29/04/2019 y 05/05/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de Bs. 316.390,29), debiendo pagar (o enterar) en fecha 07/05/2019 haciéndolo con 42 días de retraso por la cantidad de 13.288,39 UT equivalente aBs.. 265.767.844,00).
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01608/2021-01395:
Omissis...Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al ( a los) periodo (s) comprendido (s) entre 06/05/2019 y 12/05/2019. en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 *CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario C.O.T. vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de cuatro millones trescientos diecisiete mil setecientos ochenta y nueve Bolívares con noventa y nueve Céntimos (Bs. 4.317.789,99, debiendo pagar (o enterar) en fecha 16/05/2019 haciéndolo con 26 días de retraso por la cantidad de 112.262,54 Unidades Tributarias UT equivalente a dos mil doscientos cuarenta y cinco millones doscientos cincuenta mil setecientos noventa y cuatro Bolívares Bs. 2.245.250.794,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01624/2021-01411:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLCACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IVA DEL 29/01/2020 SEGÚN G.O N° 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59,60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 13/05/2019 y 19/05/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 110 Primera Aparte del C.O.T. de multa, del cero con veintiocho por ciento (0.28 %) diario, sobre el monto de Bs. 1.219.097.97, debiendo pagar ( o enterar) en fecha 20/05/2019 haciéndolo con 93 días de retraso por la cantidad de 6.349,06 U.T. equivalente aBs.. 126.981.244.00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01610/2021-01397:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N' SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 27/05/2019 y 02/06/2019, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha Diciembre de 2018 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de 14 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.OT. de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 3.811 414,68, debiendo pagar (o enterar) en fecha 05/06/2019 haciéndolo con 83 días de retraso por la cantidad de 316.347,42 U T equivalente aBs. 6.326.948.368.00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01613/2021-01400:
Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION. ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N' SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/07/2019 y 07/07/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, SUJETOS PASIVOS ESPECIALES; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T. de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 4.572.836,08, debiendo pagar ( o enterar) en fecha 08/07/2019 haciéndolo con 79 días de retraso por la cantidad de 361.254,05 U.T equivalente aBs.. 7.225.081,006,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01611/2021-01398:
Omissis. Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 03/06/2019 y 09/06/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTIGR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, SUJETOS PASIVOS ESPECIALES; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T. de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 2.306.241,79, debiendo pagar ( o enterar) en fecha 12/06/2019 haciéndolo con 76 días de retraso, por la cantidad de 175.274,38 U.T equivalente aBs.. 3.505.487.520,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTURCNT/DCE/01623/2021-01410:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLCACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 29/01/2020 SEGÚN G.O N° 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59,60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 10/06/2019 y 16/06/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DERETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primera Aparte del C.O.T. vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cero con veintiocho, por ciento ( 0.28 %) diario, sobre el monto de Bs. 2697.707,77, debiendo pagar (o enterar) en fecha 2006/2019 haciéndolo con 7 días de retraso por la cantidad de 1.057,50 UT equivalente aBs.. 21.150.036,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTV/RCNT/DCE/01612/2021- 01399:
Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 24/06/2019 y 30/06/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNATANTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T. de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 3.150.541,34, debiendo pagar (o enterar) en fecha 01/07/2019 haciéndolo con 86 días de retraso por la cantidad de 270.946,56 UT equivalente aBs. 5.418.931.104,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01625/2021-01412:
Omissis...Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALORAGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIOCUMPLIR LA OBLCACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del)LEY DE IVA DEL 29/01/2020 SEGÚN GO N° 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59,60 DE SUREGLAMENTO correspondiente al ( a los) periodo (s) comprendido (s) entre 08/07/2019 y14/07/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DESUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOSPASIVOS ESPECIALES; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primera Aparte del C.O.T. de multa, del cero con veintiocho por ciento (0.28%) diario, sobre el monto de Bs. 2.865.471,79, debiendo pagar (o enterar) en fecha18/07/2019 haciéndolo con 76 días de retraso por la cantidad de 12. 195,45 UT equivalente aBs..243.908 958,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01626/2021-01413:
Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIOCUMPLIR LA OBLCACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IVA DEL 29/01/2020 SEGUN G.O N° 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59,60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 08/07/2019 y14/07/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNATINTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primera Aparte del COT de multa, del cero con veintiocho por ciento (0.28 %) diario, sobre el monto de Bs. 5.582.015,30), debiendo pagar (o enterar) en fecha 09/08/2019 haciéndolo con 91 días de retraso por la cantidad de 28.445,95 U.T equivalente aBs. 568 919.000,00)
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01614/2021- 01401:
Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 29/07/2019 y 04/08/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 6.071.118.31, debiendo pagar (o enterar) en fecha 09/08/2019 haciéndolo con 95 días de retraso por la cantidad de 576.756,24 UT equivalente aBs.. 11.535.124.790,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTU/RCNT/DCE/01628/2021-01415:
Omissis. Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLCACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 29/01/2020 SEGÚN GO N° 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59,60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 09/09/2019 y 15/09/2019, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primera Aparte del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del ciento cincuenta por ciento (150 %), sobre el monto de Bs. 4.832.268,32, debiendo pagar (o enterar) en fecha 20/09/2019 haciéndolo con 454 días de retraso por la cantidad de 144.968,05 U.T equivalente aBs.. 2.899.360.992,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01627/2021-01414:
...Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLCACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 29/01/2020 SEGÚN GO N° 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59,60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 16/09/2019 y 22/09/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE de fecha 14 de RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primera Aparte del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cero con veintiocho por ciento ( 0,28 %) diario, sobre el monto de Bs. 421.013,17, debiendo pagar (o enterar) en fecha 27/09/2019 haciéndolo con 272 días de retraso, por la cantidad de 6.412,87 UT equivalente aBs.. 128.257.452,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01629/2021-01416:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLCACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 29/01/2020 SEGÚN GO N° 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59,60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 30/09/2019 y 06/10/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primera Aparte del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del ciento cincuenta por ciento (150) %), sobre el monto de Bs. 5.767.971.30, debiendo pagar (o enterar) en fecha 09/10/2019 haciéndolo con 435 días de retraso por la cantidad de 173.039,14 UT equivalente aBs.. 3.460.782.780,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01615/2021-01402:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACION, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 11 de la (del) LEY DE IVA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.507 DE FECHA 29/01/2020 Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2015/0049 DE FECHA 14/07/2015 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 30/09/2019 y 06/10/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTU/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del mil por ciento ( 1000 %), sobre el monto de Bs. 4.692.175,08, por la cantidad de 938.435,02 U.T equivalente aBs.. 18.768.700.320,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01631/2021-01418:
Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE. PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO. CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLCACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 29/01/2020 SEGÚN GO N° 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59,60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al ( a los) periodo (s) comprendido (s) entre 07/10/2019 y 13/10/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primera Aparte del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del ciento cincuenta por ciento (150 %), sobre el monto de Bs. 5.717.028,02, debiendo pagar (o enterar) en fecha 14/10/2019 haciéndolo con 472 días de retraso por la cantidad de 171.510,84 UT equivalente Bs. 3.430.216.812,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01630/2021-01417:
...Omissis...Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLCACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 29/01/2020 SEGÚN G.O N° 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59,60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al ( a los) periodo (s) comprendido (s) entre 14/10/2019 y 20/10/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primera Aparte del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del ciento cincuenta por ciento ( 150 %), sobre el monto de Bs. 1.408.361.81, debiendo pagar (o enterar) en fecha 22/10/2019 haciéndolo con 464 días de retraso. por la cantidad de 42.250,85 U.T equivalente aBs.. 845.017.086,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01632/2021-01419:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLCACION, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 29/01/2020 SEGÚN G.O N° 6.507 EXTRAORDINARIO Y 59,60 DE SU REGLAMENTO correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 11/11/2019 y 17/11/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 110 Primera Aparte del C.O.T vigente al momento de la comisión del illcito por concepto de multa, del ciento cincuenta por ciento (150 %), sobre el monto de Bs. 5.849.379,41, debiendo pagar (o enterar) en fecha 20/11/2019 haciéndolo con 508 días de retraso por la cantidad de 175.481.38 UT equivalente aBs.. 3.509.627,646,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTV/RCNT/DCE/01633/2021-01420:
Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ENTERO CON RETRASO EN EL TERMINO DE 100 DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO N° 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/09/2018 y 30/09/2018, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2017/0053 de fecha 28 de Noviembre de 2017 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del illicito por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de Bs. 4.226,45, debiendo pagar (o enterar) en fecha 09/10/2018 haciéndolo con 7 días de retraso. por la cantidad de 87,02 U.T equivalente aBs.. 1,740.302,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01634/2021-01421:
Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ENTERO CON RETRASO EN EL TERMINO DE 100 DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO N° 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/10/2018 y 31/10/2018, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/DRCC/2017/0053 de fecha 28 de Noviembre de 2017 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de Bs. 8.881,58, debiendo pagar (o enterar) en fecha 08/11/2018 haciéndolo con 6 días de retraso por la cantidad de 156,73 U.T equivalente aBs.. 3.134.676,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01635/2021-01422:
Omissis...Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ENTERO CON RETRASO EN EL TERMINO DE 100 DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO Nº 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al ( a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/11/2018 y 30/11/2018, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/DRCC/2017/0053 de fecha 28 de Noviembre de 2017 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (6%) diario, sobre el monto de Bs. 17.179,43, debiendo pagar (o enterar) en fecha 11/12/2018 haciéndolo con 10 días de retraso por la cantidad de 505,28 UT equivalente aBs.. 10.105,548,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01636/2021-01423:
…Omissis…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ENTERO CON RETRASO EN EL TERMINO DE 100 DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO N° 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/12/2018 y 31/12/2018, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2017/0053 de fecha 28 de Noviembre de 2017 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2005, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de Bs. 64,499,07, debiendo pagar (o enterar) en fecha 08/01/2019 haciéndolo con 22 días de retraso por la cantidad de 4,173,47 UT equivalente aBs.. 83.469.384,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01637/2021-01435:
Omissis. Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ENTERO CON RETRASO EN EL TERMINO DE (100) DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO N 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2019 y 31/01/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNATIINTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco por ciento (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 90.082,52, debiendo pagar (o enterar) en fecha 11/02/2019 haciéndolo con 2 días de retraso por la cantidad de 529,90 U.T equivalente aBs.. 10.597 944,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNATANTI/GRTI/RCNT/DCE/01638/2021-01424:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ENTERO CON RETRASO EN EL TERMINO DE (100) DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO Nº 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al ( a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/02/2019 y 28/02/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTUGR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018. "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES: en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del illcito por concepto de multa, del cinco por ciento (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 181.742,83, debiendo pagar (o enterar) en fecha 11/03/2019 haciéndolo con 59 días de retraso por la cantidad de 10.722,83 U.T equivalente aBs.. 214.456,540,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNATINTUGRTURCNT/DCE/01640/2021-01426:
Omissis...Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ENTERO CON RETRASO EN EL TERMINO DE (100) DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO Nº 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al (a los) periodo (8) comprendido (s) entre 01/03/2019 y 31/03/2019, en concordancia con el artículo, 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco por ciento (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 372,788,22, debiendo pagar (o enterar) en fecha 09/04/2019 haciéndolo con 63 días de retraso por la cantidad de 23.485,66 U.T equivalente aBs.. 469.713.158,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01639/2021-01425:
Omissis. Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, ENTERO CON RETRASO EN EL TERMINO DE 100 DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO N° 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/04/2019 y 30/04/2019, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 284 299,51, debiendo pagar ( o enterar) en fecha 07/05/2019 haciéndolo con 35 días de retraso por la cantidad de 9.950,48 U.T equivalente aBs.. 199.009.658,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01641/2021-01427:
Omissis...Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ENTERO CON RETRASO EN EL TERMINO DE 100 DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO Nº 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/05/2019 y 31/05/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTUGR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0085 de fecha 6 de Noviembre de 2006, SUJETOS PASIVOS ESPECIALES: en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del COT vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5 %) diario, sobre el monto de Bs. 617.491,83, debiendo pagar ( o enterar) en fecha 12/08/2019 haciéndolo con 21 días de retraso por la cantidad de 12.967,33 UT equivalente aBs., 259,346,508,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01643/2021-01429:
Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO CON RETRASO SUPERIOR A 100 DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO N° 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/06/2019 y 30/06/2019, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNATANTIGR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 4 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del mil por ciento (1000 %), sobre el monto de Bs. 485.505,14, por la cantidad de 97.101,03 UT equivalente aBs. 1.942.020 560,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTURCNT/DCE/01644/2021-01430:
...Omissis. Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO CON RETRASO SUPERIOR A 100 DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO N° 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/07/2019 y 31/07/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNATANTIGR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 4 del C.O.T vigente al momento de la comisión del licito por concepto de multa, del mil por ciento ( 1000 %), sobre el monto de Bs. 691.680,49, por la cantidad de 138.336,10 UT equivalente aBs.. 2.766.721.960,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01642/2021-01428:
...Omissis. Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO CON RETRASO SUPERIOR A 100 DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO Nº 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al ( a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/08/2019 y 31/08/2019, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 4 del C.O.T vigente al momento de la comisión del licito por concepto de multa, del cinco por ciento (5 %), sobre el monto de Bs. 1.038.135,44, debiendo pagar (o enterar) en fecha 06/09/2019 haciéndolo con 90 días de retraso por la cantidad de 93.252, 19 U.T equivalente aBs.. 1.865,043.792,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01648/2021- 01432:
...Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ENTERO CON RETRASO EN EL TERMINO DE 100 DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO N° 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al ( a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/09/2019 y 30/09/2019, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 4 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del mil por ciento (1000 %), sobre el monto de Bs. 856.317,42, por la cantidad de 171.263,48 U.T equivalente aBs.. 3.425.269.680,00.
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01647/2021-01433:
Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ENTERO CON RETRASO EN EL TERMINO DE 100 DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO N° 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/10/2019 y 31/10/2019, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 "CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de Bs. 2.299.212.06, debiendo pagar ( o enterar) en fecha 08/11/2019 haciéndolo con 80 días de retraso por la cantidad de 183.936,96 U.T equivalente aBs.. 3.678.739.296,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01645/2021-01431:
Omissis Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ENTERO CON RETRASO EN EL TERMINO DE 100 DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO N° 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 DE FECHA 22/09/2009 correspondiente al (a los) periodo (s)comprendido (s) entre 01/11/2019 y 30/11/2019, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14 de Diciembre de 2018 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, SUJETOS PASIVOS ESPECIALES"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C.O.T vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5% ) diario, sobre el monto de Bs. 1.618.998,57, debiendo pagar (o enterar) en fecha 10/12/2019 haciéndolo con 48 días de retraso por la cantidad de 77.711,93 U.T equivalente aBs.. 1.554.238.628,00
En la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01648/2021-01434:
Omissis... Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ENTERO CON RETRASO EN EL TERMINO DE 100 DÍAS, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 198 de la (del) L.I.S.R. DEL 18/11/2014, 9 Y 21 DEL DECRETO N 1808 DE FECHA 23/04/1997 Y ARTICULO 4 DE LA PROVIDENCIA SNAT/2009/0095 de fecha 22/09/2009 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/12/2019 y 31/12/2019, en concordancia con el articulo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/DRCC/2018/0189 de fecha 14/12/18 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION" y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 de fecha 6 de Noviembre de 2006, "SUJETOS PASIVOS ESPECIALES; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 115 Numeral 3 del C. O. T. vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de Bs. 3.208.817,12, debiendo pagar (o enterar) en fecha 09/01/2020 haciéndolo con 18 días de retraso por la cantidad de 57.758,71 UT equivalente aBs. 1.155.174.164,00.



-IV-
DE LAS PRUEBAS

Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” se valorarán las probanzas que fueron consignadas junto al escrito recursivo, las cuales son las siguientes:
1. Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Martinho Ramos Da Corte, titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.938, actuando como Director de la sociedad mercantil HOTELERA SUSY, C.A, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de la identificación de la recurrente, corre inserta en el folio 18 de la Primera Pieza.
2. Copia del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil HOTELERA SUSY, C.A., la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de la identificación de la recurrente, corre inserta en el folio 19 de la Primera Pieza.
3. Copia de las Resoluciones de Imposición de Sanción, enumeradas de la siguiente manera: SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01593/2021-01380, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01616/2021-01403, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01594/2021-01381, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01595/2021-01382,SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01596/2021-01383, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01617/2021-01404,SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01597/2021/01384, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01618/2021/01405, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01598/2021/01385, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01599/2021/01386, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01619/2021/01406, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01600/2021/01387, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01601/2021/01388, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01602/2021/01389, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01605/2021/01392, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01607/2021/01394, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01620/2021-01407, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01604/2021-01391, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01603/2021-01390, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01621/2021-01408, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01606/2021-01393, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01622/2021-01409, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01609/2021-01396, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01608/2021-01395, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01624/2021-01411, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01610/2021-01397, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01613/2021-01400, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01611/2021-01398, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01623/2021-01410, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01612/2021-01399, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01625/2021-01412, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01626/2021-01413, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01614/2021-01401, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01628/2021-01415, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01627/2021-01414, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01629/2021-01416, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01615/2021-01402, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01631/2021-01418, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01630/2021-01417, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01632/2021-01419, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01633/2021-01420, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01634/2021-01421, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01635/2021-01422, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01636/2021-01423, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01637/2021-01435, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01638/2021-01424, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01641/2021-01427, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01643/2021-01429, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01644/2021-01430, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01642/2021-01428, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01646/2021-01432, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01647/2021-01433, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01645/2021-01431 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01648/2021-01434, todas emitidas en fecha 18 de Junio de 2021 y de las planillas a pagar que de ellas se deriva, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron admitidas y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, corren insertas desde el folio 21 de la Primera Pieza hasta el folio 114 de la Segunda Pieza.
4. Actas constitutivas de la sociedad mercantil HOTELERA SUSY, C.A, las cuales fueron admitidas y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, corren insertas desde el folio 115 hasta el folio 177 de la Segunda Pieza.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción, enumerados de la siguiente manera:
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01593/2021-01380, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01616/2021-01403,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01594/2021-01381, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01595/2021-01382,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01596/2021-01383, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01617/2021-01404,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01597/2021/01384, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01618/2021/01405,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01598/2021/01385, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01599/2021/01386,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01619/2021/01406, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01600/2021/01387,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01601/2021/01388, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01602/2021/01389,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01605/2021/01392, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01607/2021/01394,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01620/2021-01407, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01604/2021-01391,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01603/2021-01390, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01621/2021-01408,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01606/2021-01393, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01622/2021-01409,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01609/2021-01396, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01608/2021-01395,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01624/2021-01411, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01610/2021-01397,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01613/2021-01400, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01611/2021-01398,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01623/2021-01410, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01612/2021-01399,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01625/2021-01412, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01626/2021-01413,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01614/2021-01401, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01628/2021-01415,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01627/2021-01414, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01629/2021-01416,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01615/2021-01402, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01631/2021-01418,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01630/2021-01417, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01632/2021-01419,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01633/2021-01420, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01634/2021-01421,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01635/2021-01422, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01636/2021-01423,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01637/2021-01435, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01638/2021-01424,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01641/2021-01427, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01643/2021-01429,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01644/2021-01430, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01642/2021-01428,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01646/2021-01432, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01647/2021-01433,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01645/2021-01431 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01648/2021-01434, todas emitidas en fecha 18 de Junio de 2021 y de las planillas a pagar que de ellas se deriva, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el thema decidendum se circunscribe a determinar lo siguiente:
i) Determinar si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción antes identificadas, son legales y válidos, como consecuencia de analizar y decidir si esta viciado o no de falso supuesto de derecho, en relación al procedimiento aplicado.
ii) Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en el vicio de inmotivación mediante los actos Sanción atorios, en relación al cálculo de las multas impuestas.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
-PUNTO PREVIO-
Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico fue interpuesto conjuntamente con una Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado. No obstante, este Tribunal debe aclarar que la solicitud de Suspensión de efectos solo podía ser decidida con posterioridad a la admisión del Recurso y que hasta la presente fecha, no existe ningún pronunciamiento por la parte recurrente sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto mediante el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-VI-
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santafe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter Sanción ador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas. Así se establece.
i) Determinar si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción antes identificadas, son legales y válidos, como consecuencia de analizar y decidir si esta viciado o no de falso supuesto de derecho, en relación al procedimiento aplicado.
Como primer punto, la recurrente señala en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria aplicó un procedimiento no tipificado en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, mediante el cual expresa lo siguiente:
“…Se aplica a nuestra representada, un conjunto de Sanción es pecuniarias exorbitantes, por la demora en el pago, cuando no existe incumplimiento en el pago, el cual específicamente no causa “Disminución Ilegítima de Ingresos Tributarios” correspondiente a los pagos de retenciones del impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta, para lo jercicios 2018 y 2019, resaltando como se dijo para cada uno de los periodos, como consecuencia de ello, el Código Orgánico Tributario en su artículo 115, ordena imputar y cuantificar por concepto de multa, el cinco por Ciento (5%) del tributo, no obstante, repetimos la Administración Tributaria, como se ha dicho violenta el contenido de dicha norma y aplica a mi representada multas cuya cuantías no consiguen justificación alguna en nuestra ley orgánica ni muchos menos en la constitución, siendo así las cosas, es evidente que la Administración incurrió en la configuración del acto administrativo en el vicio administrativo denominado Falso supuesto de derecho, en virtud que aplica procedimientos a nuestra representada no tipificados en la norma. (sic)
Como consecuencia de lo precedentemente esgrimido, alegamos a favor de nuestra representada, el vicio en la configuración del acto administrativo recurrido, por cuanto éste se encuentra afectado por el vicio del falso supuesto, lo que conlleva indefectiblemente a la NULIDAD ABSOLUTA del mismo.” (Subrayado y en negrillas del Tribunal).

Para resolver este primer punto, resulta necesario definirle vicio del falso supuesto, a saber:
El vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En relación a ello, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Ahora bien, los actos administrativos impugnados contienen un conjunto de Sanción es por la demora en el pago correspondiente a los pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2018 y 2019 de la sociedad mercantil HOTELERA SUSY, C.A, razón por la cual corresponde citar el contenido del artículo 110 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la sanción prevista por retardo en el pago de una obligación y el artículo 115 ejusdem, el cual establece las Sanción es impuestas sobre las obligaciones de retener, percibir o enterar:
“Artículo 110.-
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, fiscalización o determinación por la administración respecto al tributo de que se trate.
Quien pague con retraso los tributos debidos en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será Sanción ado con multa de cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo de cien por ciento (100%)
Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término de un (01) año contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será Sanción ado adicionalmente con una cantidad de cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado.
Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término de dos (02) años, contados desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será Sanción ado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del artículo antes mencionado, se puede concluir que el pago de una obligación tributaria que se realice después de la fecha que dispone en la ley y sin que medie un procedimiento administrativo, trae como consecuencia desfavorable para el sujeto pasivo, la imposición de una multa. En el primer supuesto del mencionado artículo, la sanción que se aplica a los sujetos pasivos que paguen con retraso los tributos en el término de un año, corresponde a una multa del cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso que no puede exceder de cien por ciento (100%), por otra parte, cuando exceda de 1 año, la sanción será del cincuenta por ciento (50%) y cuando exceda de 2 años, la sanción será del ciento cincuenta por ciento (150%) del tributo omitido.
“Artículo 115.- Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán Sanción ados:
Por no retener o no percibir, con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o no percibido.
Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cien por ciento (100%) de lo no retenido o no percibido.
Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa de cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera del lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecido en el artículo 119 de este Código...”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
La Sala Político-Administrativa se pronunció en la sentencia número 00585 de fecha 03 de octubre de 2019; caso: Procesadora y Distribuidora Diaguamin, C.A., a saber:
“(…)
La disposición parcialmente transcrita, establece en su numeral 3, la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas o percibidas por concepto de tributos, en el plazo que señala la norma correspondiente; previendo distinciones para el cálculo de la sanción, fundamentadas en el tiempo de la demora del mencionado deber.
Así, en cuanto al ilícito de enterar las cantidades retenidas o percibidas fuera del plazo establecido, de la normativa citada se desprenden dos supuestos, a saber: 1) que el retraso en el enteramiento no exceda de cien (100) días; caso en el cual se aplicará la sanción prevista en el numeral 3, del mencionado artículo 115; y 2) que el enteramiento se realice con un tiempo de demora superior a los cien (100) días; situación esta que sería sancionada con la pena prevista en el numeral 4 del referido artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Del criterio jurisprudencial antes descrito, se extraen dos consecuencias jurídicas por el incumplimiento de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, la primera de ellas; que el retraso en el enteramiento no exceda de cien (100) días; caso en el cual se aplicará la sanción prevista en el numeral 3, del mencionado artículo 115; y la segunda que el enteramiento se realice con un tiempo de demora superior a los cien (100) días; situación esta que sería sancionada con la pena prevista en el numeral 4 del referido artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2020.
En relación a esto, los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario que establecen el procedimiento de verificación señalan lo siguiente:
“(…)
Sección Quinta
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las Sanción es a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173.- En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código. (Subrayado por el juez).
En efecto, en el procedimiento de verificación la administración tributaria se limita a revisar o verificar los deberes formales a través de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, en tal sentido, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la administración tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales y materiales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las Sanción es a que haya lugar.
Por otra parte, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el 29 de enero de 2002, N° 00083, en la que quedó establecido:
“…En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara…”.

Por lo que, atendiendo al caso de autos, se observa que la administración tributaria venía realizando una verificación de las declaraciones presentadas por el contribuyente mediante las cuales determinó el retraso en el cumplimiento en la retención del Impuesto al Valor Agregado y en el Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales de los periodos 2018 y 2019, razón por la cual, la administración tributaria procedió a imponer las Sanción es previstas en los artículos 110 y 115 del Código Orgánico Tributario en la forma siguiente:
Se observa de los actos administrativos supra identificados que en materia de retención del Impuesto al Valor Agregado de los periodos 2018 y 2019, la administración tributaria procedió a aplicar las sanciones previstas en el artículo 115 Numeral 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, por el enteramiento en forma extemporánea.
Se observa de los actos administrativos supra identificados materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales de 2018 y 2019, la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, por cada día de retraso en el pago de la obligación en los periodos fiscalizados.
En razón a las consideraciones anteriores, ha quedado demostrado que la sanción aplicable al sujeto pasivo en materia de Impuesto al Valor Agregado son las sanciones contenidas en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario pues se trata de la obligación de enterar en condición de agente de retención y que la sanción aplicable al sujeto pasivo en materia de Impuesto Sobre la Renta es la sanción contenida en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario pues se trata del retraso en el cumplimiento de una obligación consistente en un impuesto directo, la norma aplicable fue la invocada por la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados, en consecuencia se desecha el vicio del falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
ii) Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en el vicio de inmotivación mediante los actos sancionatorios, en relación al cálculo de las multas impuestas.
Sobre el segundo punto, la recurrente alega que del acto administrativo impugnado, se desprende un supuesto “ERROR EN LA CUANTIFICACIÓN DE LAS MULTAS IMPUESTAS” manifestando:
“…Como se ha dicho reiteradamente, la Administración Tributaria yerra, en la cuantificación de las Sanción es pecuniarias impuestas a nuestra representada, de solo verificar cuantitativamente los impuestos pagados de forma tardía por mi representada, y no aplicarles el porcentaje establecido en la norma que regula tal situación, podemos verificar claramente que los montos sancionatorios determinados, no guardan relación alguna con lo que realmente le corresponde pagar a mi representada, por lo que los montos determinados en las Resoluciones impugnadas resultan, por lógica jurídica inaplicable, no sabemos, (motivación del acto) de donde sacaron el porcentaje que utilizo la Administración Tributaria para cuantificar las multas, por supuesto que bajo ningún parámetro o concepto, aplicaron (5 %), que es lo establecido en el artículo 115 antes citado, aunado a ello, como se dijo, las Resoluciones exponen que se va aplicar, lo establecido en dicha norma, sin embargo, al relacionar las cantidades determinadas, es evidente, que no aplica cuantitativamente el porcentaje establecido, por el contrario, determina cantidades carentes de toda lógica contable y fiscal, lo que conlleva a considerar el actuar administrativo, como una actuar arbitrario y carente de toda fundamentación legal, en este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus Artículos 9, 10 y 18…” (sic) (Subrayado y en negrillas del Tribunal).

En relación al punto mencionado, es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:
“…
Artículo 9.-
"…Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:
"Todo acto administrativo deberá contener:
1. (...)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. (...)”
En este sentido, la motivación del acto administrativo se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
Asimismo, de los actos impugnados se desprende que la administración tributaria al aplicar el cálculo de las multas, señala lo siguiente:
“…Por lo antes expuesto, expídase a cargo del (de la) Contribuyente o Responsable antes identificado (a) planilla (s) de pago por concepto de multa (s) por el (los) monto (s) indicado (s), cual (es) deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de forma inmediata; y si es contribuyente especial en la Oficina Recaudadora identificada en la respectiva calificación; así mismo, se le notifica que cuando las multas estén expresadas en Unidades Tributarias (U.T), se utilizará el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de pago , conforme a lo dispuesto en el Artículo 91 del Código Orgánico Tributario vigente...”

Ahora bien, las Sanción es impuestas en los actos administrativos impugnados están expresadas en Unidades Tributarias, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”
De lo anteriormente citado se observa que la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las Planillas de Liquidación en bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo.
Seguidamente, se es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881) cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
De los actos administrativos impugnados se observa de las siguientes Resoluciones que la administración tributaria determinó el incumplimiento de los deberes materiales de la contribuyente y procedió a aplicar el artículo correspondiente para cada una de ellas, motivando correctamente la forma como realizó el cálculo de la sanción, determinando el monto de los tributos omitidos, el término porcentual correspondiente a cada sanción por los días de retraso en el cumplimiento y la unidad tributaria vigente para los ejercicios fiscales, sobre lo cual, concluye este Juzgado que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones impugnadas no se encuentran afectados por el vicio de inmotivación y se procede a confirmar las siguientes Resoluciones impugnadas; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01593/2021-01380, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01616/2021-01403,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01594/2021-01381, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01595/2021-01382,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01596/2021-01383, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01617/2021-01404,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01597/2021/01384, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01618/2021/01405,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01598/2021/01385,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01605/2021/01392, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01607/2021/01394,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01603/2021-01390, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01621/2021-01408,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01606/2021-01393, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01622/2021-01409,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01609/2021-01396, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01608/2021-01395,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01624/2021-01411, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01610/2021-01397,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01613/2021-01400, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01611/2021-01398,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01623/2021-01410, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01612/2021-01399,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01625/2021-01412, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01626/2021-01413,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01614/2021-01401,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01627/2021-01414,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01615/2021-01402,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01633/2021-01420, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01634/2021-01421,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01635/2021-01422, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01638/2021-01424,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01641/2021-01427, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01643/2021-01429,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01644/2021-01430, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01642/2021-01428,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01646/2021-01432, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01647/2021-01433,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01645/2021-01431 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01648/2021-01434. Así se decide.
No obstante, las anteriores Resoluciones no constituyen la totalidad de los actos impugnados y con respecto al resto de las Resoluciones impugnadas este Juzgado determinó de los actos administrativos contenidos en las mismas lo siguiente: SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01599/2021/01386,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01619/2021/01406, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01600/2021/01387,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01601/2021/01388, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01602/2021/01389,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01620/2021-01407, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01604/2021-01391,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01628/2021-01415,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01629/2021-01416,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01631/2021-01418,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01630/2021-01417, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01632/2021-01419,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01636/2021-01423,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01637/2021-01435, lo que se detalla a continuación:
Sanción por retraso en el enteramiento del Impuesto sobre la Renta contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01637/2021-01435 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 90.082,52.
Que los días de retraso: 2 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 529,90 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 180,16 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01599/2021/01386 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 104.287,43.
Que los días de retraso: 4 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 1.226,91 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 417,14 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01619/2021/01406 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 0.28% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 423.242,70.
Que los días de retraso: 5 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 348.55 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 118.50 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01600/2021/01387 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 1.077.202,70.
Que los días de retraso: 4 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 12.672,97 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 4.038 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01601/2021/01388 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 569.141,07.
Que los días de retraso: 8 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 13.391,55 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 4.553 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01602/2021/01389 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 235.856,89.
Que los días de retraso: 11 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 7.630,66 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 2.594 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01620/2021-01407 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 0.28% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 1.779.082,24.
Que los días de retraso: 7 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 2.051,18 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 697 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01604/2021-01391 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 740.656,56.
Que los días de retraso: 41 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 89.314,47 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 30,366 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01628/2021-01415 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 4.832.268,32.
Que los días de retraso: 454 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 144.968,05 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 65,815 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01629/2021-01416 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 5.767.971,30.
Que los días de retraso: 435 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 173.039,14 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 75, 272UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01631/2021-01418 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 5.717.028,02.
Que los días de retraso: 472 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 171.510,84 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 80, 953UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01630/2021-01417 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 1.408.361,81.
Que los días de retraso: 464 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 42.250,85U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 19,604 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01632/2021-01419 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 5.849.379,41.
Que los días de retraso: 508 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs.. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 175.481,38 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 89.144 UT.
Sanción por retraso en el enteramiento del Impuesto sobre la Renta contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01636/2021-01423 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 64.499,07.
Que los días de retraso: 22 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 4.173,47 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 1.418,97 UT.
En virtud de lo expuesto, evidencia este Juzgado que si bien la administración tributaria motivó las Resoluciones impugnadas de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 110 y 115 del Código Orgánico Tributario, los montos que se desprenden de las unidades tributarias determinadas presentan error en la cuantificación, en virtud de ello, se ordena a la administración hacer el recálculo, en los términos establecidos en la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, en virtud de que las multas antes descritas no han sido pagadas, se ordena a la Administración Tributaria, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas Sanción es de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020 y se procede a confirmar también los intereses moratorios. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, por el ciudadano Martinho Ramos Da Corte, titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.938, actuando como Director de la sociedad mercantil HOTELERA SUSY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1983, bajo el Nro. 82, Tomo 156-A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-001800506, con domicilio fiscal Carretera Nacional Los Guayos-Guacara Parcela Nº 110, Sector Los Guayos estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción, enumerados de la siguiente manera:
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01593/2021-01380, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01616/2021-01403,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01594/2021-01381, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01595/2021-01382,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01596/2021-01383, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01617/2021-01404,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01597/2021/01384, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01618/2021/01405,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01598/2021/01385, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01599/2021/01386,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01619/2021/01406, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01600/2021/01387,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01601/2021/01388, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01602/2021/01389,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01605/2021/01392, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01607/2021/01394,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01620/2021-01407, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01604/2021-01391,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01603/2021-01390, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01621/2021-01408,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01606/2021-01393, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01622/2021-01409,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01609/2021-01396, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01608/2021-01395,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01624/2021-01411, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01610/2021-01397,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01613/2021-01400, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01611/2021-01398,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01623/2021-01410, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01612/2021-01399,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01625/2021-01412, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01626/2021-01413,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01614/2021-01401, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01628/2021-01415,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01627/2021-01414, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01629/2021-01416,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01615/2021-01402, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01631/2021-01418,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01630/2021-01417, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01632/2021-01419,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01633/2021-01420, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01634/2021-01421,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01635/2021-01422, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01636/2021-01423,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01637/2021-01435, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01638/2021-01424,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01641/2021-01427, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01643/2021-01429,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01644/2021-01430, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01642/2021-01428,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01646/2021-01432, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01647/2021-01433,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01645/2021-01431 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01648/2021-01434, todas emitidas en fecha 18 de Junio de 2021 y de las planillas a pagar que de ellas se deriva, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) FIRMES los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción antes identificadas, de fecha 18 de Junio de 2021 y de las planillas a pagar que de ellas se deriva, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) siguientes: SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01593/2021-01380, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01616/2021-01403,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01594/2021-01381, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01595/2021-01382,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01596/2021-01383, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01617/2021-01404,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01597/2021/01384, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01618/2021/01405,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01598/2021/01385,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01605/2021/01392, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01607/2021/01394,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01603/2021-01390, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01621/2021-01408,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01606/2021-01393, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01622/2021-01409,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01609/2021-01396, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01608/2021-01395,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01624/2021-01411, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01610/2021-01397,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01613/2021-01400, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01611/2021-01398,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01623/2021-01410, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01612/2021-01399,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01625/2021-01412, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01626/2021-01413,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01614/2021-01401,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01627/2021-01414,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01615/2021-01402,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01633/2021-01420, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01634/2021-01421,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01635/2021-01422, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01638/2021-01424,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01641/2021-01427, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01643/2021-01429,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01644/2021-01430, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01642/2021-01428,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01646/2021-01432, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01647/2021-01433,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01645/2021-01431 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01648/2021-01434.
3) SE CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción antes identificadas, de fecha 18 de Junio de 2021, ya que su nulidad es relativa y solo en cuanto al cálculo de las sanciones, por lo que se ordena corregir las planillas a pagar que de ellas se deriva en lo términos expuestos en la presente decisión, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) siguientes: SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01599/2021/01386,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01619/2021/01406, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01600/2021/01387,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01601/2021/01388, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01602/2021/01389,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01620/2021-01407, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01604/2021-01391,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01628/2021-01415,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01629/2021-01416,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01631/2021-01418,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01630/2021-01417, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01632/2021-01419,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01636/2021-01423,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01637/2021-01435.
2) Se condena al contribuyente HOTELERA SUSY, C.A antes identificado a pagar los intereses causados hasta el momento del pago de la obligación tributaria y la multa antes descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar ésta última, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas Sanción es de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020.
3) No hay especial condenatoria en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
4) El contribuyente HOTELERA SUSY, C.A, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario 2020.
Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco.

Exp. N° 3630
PJSA/ob/mr