REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 02 de Mayo de 2022
213° y 164°
Exp. N° 3632
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1582
PARTE RECURRENTE: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LAS CHIMENEAS, CA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: El ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDES DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.028.801, actuando como representante legal de la sociedad mercantil, debidamente asistido por Abg. Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERO (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Ricardo Coronel Coronel inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 292.423, actuando en representación de la República.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario con Suspensión de Efectos contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/IGP/2021/-054 de fecha veintiocho (28) de enero 2021, y de Planilla Forma DPG-99010 Nº 2090054602.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de enero de 2022, el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDES DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.028.801, actuando como representante legal de la sociedad mercantil, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LAS CHIMENEAS, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Nº 14, Tomo 11-A, en fecha siete (07) de marzo de 1994, con domicilio fiscal en la Urbanización Las Chimeneas, Centro Comercial Las Chimeneas, Local Nº 02 Valencia, Estado Carabobo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30172443-7, debidamente asistido en este acto, por la Abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567; interpuso en sede Administrativa el Recurso Contencioso Tributaria con solicitud de Suspensión de Efectos contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/IGP/2021/-054 de fecha veintiocho (28) de enero 2021, y contra la Planilla Forma DPG-99010 Nº 2090054602, correspondiente a la Declaración a los Grandes Patrimonios del periodo desde 01/10/2019 hasta el 30/09/2020, y el Certificado Electrónico de recepción de la declaración por Internet del impuesto a los Grandes Patrimonios, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 02 de febrero de 2022, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3632 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 25 de abril de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0006-22 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de junio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5196, en la cual se admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 25 de julio de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, contentiva de la sentencia interlocutoria Nro. 5196.
En fecha 03 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa, haciendo mención al hecho de que las partes no hicieron uso a su derecho, contemplado en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal ordenó agregar el escrito de informes presentados por la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir el lapso de observaciones.
En fecha 19 de enero de 2023, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones, en consecuencia se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de marzo de 2023, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente denunció que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/IGP/2021/-054 de fecha veintiocho (28) de enero 2021, había causado una supuesta lesión a la capacidad contributiva de su representada, en los términos siguientes:
“(…) Es necesario precisar que, el artículo 316 de la constitución, contempla el principio de capacidad contributiva, según el cual el sistema tributario no puede gravar fenómenos o realidades que no reflejen indicios de aptitud o capacidad económica para cumplir con el deber de contribuir con las cargas públicas, pues, sirve de adecuada matización frente al postulado de la generalidad o igualdad tributaria, ya que cada contribuyente está obligado de acuerdo a sus posibilidades económicas. De allí que, a los fines de lograr los objetivos que debe buscar el sistema tributario citado, como lo son la protección de la economía nacional, del derecho a la propiedad y la elevación del nivel de vida de la población, es que los tributos y sus accesorios (Multas) no deben limitar el desarrollo financiero de los contribuyentes, por lo que resultan inconstitucionales las situaciones de hecho como la imputación de sanciones pecuniarias, alejados de la realidad contributiva de mi representada.
…Omissis…
Es bueno repetir que la Resolución en comento, contiene la determinación e imputación de una multa ilegal que no tiene razón alguna, por cuanto se le imputa a la empresa, un incumplimiento de deber formal, que si fue cumplido por la contribuyente dentro del plazo reglamentario, por lo que dicho Acto Administrativo no se encuentra bajo ningún concepto sustentado y apegado al ordenamiento jurídico, lo cual consta de: La planilla Forma DPG – 99010 Nº 2090054602 correspondiente a la Declaración a los Grandes Patrimonios del periodo desde 01/10/2019 hasta 30/09/2020 y del Certificado Electrónico de recepción de la declaración por internet de impuesto a los grandes Patrimonios.
Siendo así las cosas, al determinar hechos inciertos a todas luces ilegales, se está incurriendo además en un falso supuesto de derecho como ya se expreso [sic], se vulnera la capacidad contributiva de la empresa, al establecer una carga impositiva y sanciones al exigir el pago de dichas cantidades. De igual modo, lo expuesto evidencia que la administración Fiscal, determina y aplica una sanción sin verificar la existencia del incumplimiento, afectando de manera cierta la capacidad de contribuir, ya que el sistema tributario a la luz de la Constitución debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente atendiendo al principio de la progresividad, toda vez que a respetar los principios constitucionales que rige el sistema tributario, como lo son la capacidad contributiva, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad, previstos actualmente en el artículo 316 de la Constitución, así como el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, por lo que tales índices no pueden significar violación a los principios constitucionales que rigen el sistema tributario, los cuales no son simples parámetros que orientan la actividad del legislador, sino verdaderas garantías de protección al contribuyente dentro de un estado de derecho.
Seguidamente la recurrente en el capítulo “IV” de su escrito recursivo denunció que el Acto Administrativo sancionatorio se encontraba presuntamente viciado de Falso Supuesto de Derecho, así:
“…El acto cuestionado esta [sic] viciado en la causa, cuando la administración en la apreciación de los hechos, o los datos y documentos aportados por la contribuyente los interpreta de manera incompleta o incorrecta generándose como consecuencia de ello, el nacimiento de la obligación tributaria o la imputación de sanciones de tipo pecuniarias, originando su nacimiento bajo falsos supuestos de hecho.
…Omissis…
Adentrándonos al caso que nos ocupa, traemos a colación el vicio del falso supuesto incurrido, en la configuración de la Resolución sub judice: Relativa al incumplimiento de deberes formales referidos a que presuntamente…” LA CONTRIBUYENTE NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS, correspondiente al periodo de imposición, comprendido desde el 01-10-2019 al 30-09-2020, se aplica a mi representada, sanción pecuniaria, por el presunto incumplimiento de dicho deber formal, no obstante, a ello dicho deber formal ha sido cumplido por la contribuyente, en razón hemos acompañado la Planilla Forma DPG-99010, Nº 2090054602 del 12/11/2020, correspondiente a la Declaración a los Grandes Patrimonios del periodo desde 01/10/2019 hasta 30/09/2020 y del Certificado Electrónico, de recepción de la declaración por internet de impuesto a los Grandes Patrimonios, presentada por mi representada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CHIMENEAS, C.A.”; siendo así las cosas, es evidente que la Administración incurrió en la configuración del acto administrativo en el vicio administrativo denominado falso supuesto de derecho, en virtud que imputa a mi representada hechos que no son ciertos…”
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
El Abogado Ricardo Coronel, plenamente identificado en autos, presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre los denuncios formulados por la recurrente en los términos siguientes:
“…Esta representación fiscal el [sic] revisar el expediente judicial pudo apreciar que la representación judicial de la contribuyente asevera en su escrito recursivo que el Acto Administrativo que se impugna, se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque se encuentra fundamentado sobre hechos que no concurrieron, pero la misma actora admite haber cometido un ilícito tributario, cuando expresa que “DICHO DEBER FORMAL HA SIDO CUMPLIDO por la contribuyente, en razón hemos acompañado la planilla forma DPG-99010, Nº 2090054602 del 12/11/2020, correspondiente a la Declaración a los Grandes Patrimonios del periodo desde 01/10/2019 hasta 30/09/2020 y del certificado Electrónico, de recepción de la declaración por internet de impuesto a los Grandes Patrimonios, presentada por mi representada”.
Se puede apreciar entonces, según lo alegado por la representación judicial de la parte actora que incumplió un deber formal, el cual llevo a la Administración Tributaria a imponer la sanción derivada de la infracción cometida. Dicha sanción se encuentra tipificada en el Código Orgánico Tributario en su artículo 103 Numeral 1…Omissis… Tomando en cuenta lo anterior, se deja entre ver que la contribuyente debió declarar el IGP hasta el 30/09/2020, pero como es el caso el contribuyente realizo la declaración fuera del tiempo legal establecido en la ley del Impuesto a los Grandes Patrimonios, esto fue el 12/11/2020, dejando ver a todas luces por lo tanto, que la contribuyente incurrió en un ilícito tributario formal, el cual fue sancionado según la ley, en este caso el Código Orgánico Tributario.
El mismo Código ya mencionado establece en su artículo 108 “Cuando los ilícitos formales previstos en este capítulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales, por la Administración Tributaria, las sanciones aplicables serán aumentadas en un doscientos por cientos (200%)” dentro de los ilícitos formales se encuentran la declaración extemporánea.
En todo lo antes alegado por esta representación fiscal queda claro que en modo alguno hubo violación al debido proceso, por el contrario la Administración Tributaria siempre se mantuvo apegada a la constitución y la norma…”
-IV-
PRUEBAS Y SU VALORACION
Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso a su derecho a promover, en fase probatoria, sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad se valoraran las pruebas consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos Luis Fernández e Hidelys Montaner, así como copia del INPREABOGADO de la ciudadana antes mencionada, los cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente de autos, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia fotostática de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/IGP/2021/-054 de fecha veintiocho (28) de enero 2021, y de Planilla Forma DPG-99010 Nº 2090054602 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Marcado en autos con la letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Planilla de Liquidación Nro. 2110900047 de fecha 11 de febrero de 2021, marcado con la letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de Internet – Impuesto a los Grandes Patrimonios, marcado con la letra “C”. la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Copia Fotostática del registro de comercio de la sociedad mercantil, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LAS CHIMENEAS, CA., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserto bajo el N° 25-A, RM314. Marcado en autos con la letra “A”, conjuntamente con sus actualizaciones de las actas de asamblea; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
-PUNTO PREVIO-
Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en razón de ello, es importante destacar que tal pedimento solo podía ser decidido con posterioridad a la admisión definitiva del Recurso y que la parte recurrente en ningún momento ratifico la solicitud a los fines de hacer del conocimiento de este Juzgado, si los fundamentos que a su consideración debían conceder una suspensión del acto sancionatorio, persistían, es decir, el demandante no insistió en su solicitud, es por ello que, a la fecha no existe pronunciamiento en los autos sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia o improcedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/IGP/2021/-054 de fecha veintiocho (28) de enero 2021, y de Planilla Forma DPG-99010 Nº 2090054602 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si la Administración Tributaria lesionó o no el principio de capacidad contributiva contemplada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar la sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/IGP/2021/-054 de fecha veintiocho (28) de enero 2021 a la sociedad mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LAS CHIMENEAS, CA.,” y en consecuencia, determinar si dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto de derecho o no.
Antes de pasar a decidir los vicios alegados, este jurisdicente considera apropiado traer a colación el criterio acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos, así:
SOBRE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Es menester nuestro hacer unas breves consideraciones con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 24 de octubre de 2019.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, el contribuyente adujo que la sanción había vulnerado su capacidad contributiva y consecuentemente alegó que dicho acto estaba viciado de falso supuesto de derecho, en los términos siguientes:
“…Es bueno repetir que la Resolución en comento, contiene la determinación e imputación de una multa ilegal que no tiene razón alguna, por cuanto se le imputa a la empresa, un incumplimiento de deber formal, que si fue cumplido por la contribuyente dentro del plazo reglamentario, por lo que dicho Acto Administrativo no se encuentra bajo ningún concepto sustentado y apegado al ordenamiento jurídico, lo cual consta de: La planilla Forma DPG – 99010 Nº 2090054602 correspondiente a la Declaración a los Grandes Patrimonios del periodo desde 01/10/2019 hasta 30/09/2020 y del Certificado Electrónico de recepción de la declaración por internet de impuesto a los grandes Patrimonios.
Siendo así las cosas, al determinar hechos inciertos a todas luces ilegales, se está incurriendo además en un falso supuesto de derecho como ya se expreso [sic], se vulnera la capacidad contributiva de la empresa, al establecer una carga impositiva y sanciones al exigir el pago de dichas cantidades. De igual modo, lo expuesto evidencia que la administración Fiscal, determina y aplica una sanción sin verificar la existencia del incumplimiento, afectando de manera cierta la capacidad de contribuir, ya que el sistema tributario a la luz de la Constitución debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente atendiendo al principio de la progresividad, toda vez que a respetar los principios constitucionales que rige el sistema tributario, como lo son la capacidad contributiva, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad, previstos actualmente en el artículo 316 de la Constitución, así como el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, por lo que tales índices no pueden significar violación a los principios constitucionales que rigen el sistema tributario, los cuales no son simples parámetros que orientan la actividad del legislador, sino verdaderas garantías de protección al contribuyente dentro de un estado de derecho…”
Al respecto del vicio alegado por la parte demandante de autos con relación a la Capacidad Contributiva, se hace necesario señalar que, el Estado persigue el bien común de la sociedad, atribuyendo la distribución equitativa de las cargas públicas, en cada una de sus entidades político-territoriales, tomando en consideración la capacidad económica de los contribuyentes, sin menos cabo de los derechos de los mismos, para ello, procura crear mecanismos que se adecuen a la situación socio-económica del país, tal como lo establece la Constitución de la República, en los artículos 316 y 317, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo cual, la capacidad contributiva se desprende de la verificación u observancia por parte del ente regulador sobre la actividad económica y patrimonial del sujeto pasivo, que puedan cumplir con el enteramiento al Fisco Nacional, destinado a contribuir con los gastos públicos, en relación a esto, vale decir, que no basta con alegar un vicio en un determinado acto administrativo, sino que además debe ser probado, de esto no escapa el vicio de violación de la capacidad contributiva.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003, deja plasmado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“(…) para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados”
Asimismo, con relación a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el artículo 116 del Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central desecha el alegato del vicio de Violación de la Capacidad Contributiva, ya que el contribuyente recurrente ni siquiera hizo el intento de demostrar tal situación. Así se decide.
Por otro lado, El vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto conviene traer a esta motiva el criterio del falso supuesto de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, es menester de este Juzgador traer a colación parte del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/IGP/2021/-054 de fecha veintiocho (28) de enero 2021, a los fines de conocer la naturaleza del acto que se pretende impugnar, a saber:
“….Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO PRESENTO LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS, correspondiente al periodo de imposición, comprendido desde el 01-10-2019 al 30-09-2020, a la cual estaba obligada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley constitucional, de la cual nace la presente obligación tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.696 de fecha 16/08/2019; así como el artículo 4 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2019/00213 de fecha 19/08/2019, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.697 de fecha 19/08/2019, en las fechas dispuestas en el literal “G” del artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2019/00339, de fecha 15/11/2019 publicada en Gaceta Oficial Nº 41.788 de fecha 26/12/2019…”
De lo anterior se desprende que, el Impuesto a los Grandes Patrimonios fue creado por la Asamblea Nacional cuyo objeto o materia gravable versa sobre el patrimonio neto perteneciente a las personas naturales o jurídicas, e incluso sobre el patrimonio de entes económicos sin personalidad jurídica, los cuales hayan sido calificados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como sujetos pasivos especiales, por lo cual la ley presupone que el valor del patrimonio sea igual o superior al monto o base mínima de tributación fijada en la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonio, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.667 de fecha 03 de julio de 2019 y reimpresa en fecha 16 de agosto de 2019 mediante Gaceta Oficial Nro. 41.696, dicho esto, la mencionada ley en su artículo 1 establece lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un impuesto que grava el patrimonio neto de los sujetos pasivos especiales cuyo patrimonio sea igual o superior a treinta y seis millones de unidades tributarias (36.000.000 U.T.) para las personas naturales y cien millones de unidades tributarias (100.000.000 U.T.) para las personas jurídicas.”
Por su parte el Artículo 24 de la Ley Constitucional, señala el periodo de imposición, el cual atiende a lo siguiente:
“Artículo 24: El impuesto se causará anualmente sobre el valor del patrimonio neto del cierre de cada periodo…Omissis…”
Vinculado a la Imposición de Sanción objeto de impugnación, la Administración señaló que hubo incumplimiento en el artículo 25 de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, la cual estima lo siguiente:
“Artículo 25: Las personas naturales y jurídicas cuyos activos tengan un valor igual o superior a ciento cincuenta millones de unidades tributarias (150.000.000 U.T.) deberán declararlos en los plazos y formas que determine la Administración Tributaria.”
Por todo lo antes expuesto se puede dilucidar que el pago del Impuesto a Grandes Patrimonios es una obligación material y su declaración constituye una obligación formal, que corresponde a las personas jurídicas y las personas naturales, según los lineamientos que señale la Ley, aunado a ello, el periodo a declarar inicia el 01 de octubre de cada año y ha de ser declarado hasta el 30 de septiembre del ejercicio fiscal de cada año, de lo contrario se entendería que toda declaración fuera de este periodo es extemporánea.
Ahora bien, de los medios probatorios aportados por la misma recurrente, los cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa del anexo marcado con la letra “C” el Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet Impuesto a los Grandes Patrimonios Nro. 2021000800200000048026, la cual dispone lo siguiente:
“…El Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 01 y 25 de la Ley de Impuestos a los Grandes Patrimonios, certifica la recepción de la Declaración de Impuesto a los Grandes Patrimonios…Omissis… del periodo 01/10/2019 al 30/09/2020, correspondiente al contribuyente: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LAS CHIMENEAS, C.A., R.I.F.: J301724437, procesada por usted vía internet…”
Así mismo de la Forma DGP – 99010, Declaración a los grandes patrimonios Nº 2090054602, se observa que dicha declaración fue realizada de manera extemporánea, por cuanto la fecha que se desprende de la misma, corresponde al día 1 de noviembre de 2020; es por ello que, se configura el incumplimiento por parte de la recurrente a no ajustarse a las disposiciones de la ley, aunado a ello, al declarar aun cuando lo hizo fuera de la fecha respectiva, asumió el monto a declarar, por lo cual se está allanando del pago del deber material que se desprende de su carácter de sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 109 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Así mismo, este Juzgador debe señalar que la contribuyente nada aporto a los autos durante el lapso probatorio, que hiciera rebatir el contenido de la sanción, por el contrario, fue totalmente contumaz al dejar transcurrir el proceso sin ningún aporte que soportara sus alegatos, produciéndose de este modo la ratificación total de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/IGP/2021/-054 de fecha veintiocho (28) de enero 2021. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que de las actas que conforman el presente expediente, no consta que la contribuyente haya pagado el impuesto a los grandes patrimonios, ni los intereses moratorios que se desprenden de la declaración extemporánea de dicho deber material, es por ello que este Tribunal insta a la Administración Tributaria, que al momento de liquidar éstas últimas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones y deberá ajustarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDES DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.028.801, actuando como representante legal de la sociedad mercantil, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LAS CHIMENEAS, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Nº 14, Tomo 11-A, en fecha siete (07) de marzo de 1994, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30172443-7, con domicilio fiscal en la Urbanización Las Chimeneas, Centro Comercial Las Chimeneas, Local Nº 02 Valencia, Estado Carabobo; debidamente asistido en este acto, por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, mayor de edad, abogada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.630, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/IGP/2021/-054 de fecha veintiocho (28) de enero 2021, y de las Planillas de Liquidación Nro. 101001228000472 de fecha 01/02/2021 marcada en los autos con la letra “B”, Planilla Forma DPG-99010 Nº 2090054602, correspondiente a la Declaración a los Grandes Patrimonios del periodo desde 01/10/2019 hasta el 30/09/2020, y el Certificado Electrónico de recepción de la declaración por Internet del impuesto a los Grandes Patrimonios, marcada en los autos con la letra “C”, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE RATIFICA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/IGP/2021/-054 de fecha veintiocho (28) de enero 2021, y de las Planillas de Liquidación Nro. 101001228000472 de fecha 01/02/2021 marcada en los autos con la letra “B”, Planilla Forma DPG-99010 Nº 2090054602, correspondiente a la Declaración a los Grandes Patrimonios del periodo desde 01/10/2019 hasta el 30/09/2020, y el Certificado Electrónico de recepción de la declaración por Internet del impuesto a los Grandes Patrimonios, marcada en los autos con la letra “C”, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Se condena en costas a la parte vencida en el equivalente a 1% del monto a pagar.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Valentina Blanco
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. N° 3632
PJSA/ob
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