REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 02 de mayo de 2023
213° y 164°
Exp. N° 3635
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1583
PARTE RECURRENTE: MINI WALMART´S C.A.,
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado Alexis Rafael Carmona, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 276.255
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERO (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Ricardo Coronel Coronel inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 292.423.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos contra el Auto Nro. SNAT/GGSJ/DTSA/2021/031, EXPEDIENTE NRO 057-21-S de fecha 13 de mayo de 2021 emanado de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00166/2020/-10 de fecha 17 de junio de 2020, emanada de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de febrero de 2022, el abogado Alexis Rafael Carmona, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 276.255, interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil, MINI WALMART´S C.A., lo cual se desprende de Documento Poder que consta en autos, marcado con la letra “A”, conferido por la ciudadana Lusmar Hachem Assis, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.643.470, actuando como Presidenta de la sociedad mercantil antes mencionada; inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de febrero de 2020, bajo el Nro. 22 Tomo 3-A, marcada con la letra “B” en los autos; anteriormente denominada como sociedad mercantil, “TRAGO´S C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2017, asentada bajo el Nro. 1, Tomo 29-A; con domicilio fiscal ubicado en la Av. La Paz, Edificio Vistamar, Piso PB, local 05 Urb. Cumboto Norte, Puerto Cabello, estado Carabobo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-40994410-7; contra el Auto Nro. SNAT/GGSJ/DTSA/2021/031, de fecha 13 de mayo de 2021 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00166/2020/-10 de fecha 17 de junio de 2020, emanada de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14 de febrero de 2022 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3635 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir a este Tribunal el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 25 de abril de 2022, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la última notificación de la entrada Nº 0024-22, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de junio de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5197 en la cual se admitió el Recurso de conformidad a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de julio de 2022, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la notificación de la sentencia interlocutoria N° 5197 sobre la admisión del recurso, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 03 de octubre de 2022, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente presentado en fecha 09 de agosto de 2022. Asimismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso derecho.
En fecha 13 de octubre de 2022, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 19 de octubre de 2022, se llevó a cabo la deposición del ciudadano Héctor Mambel, como testigo, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la prueba promovida por el recurrente.
En fecha 24 de octubre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria 5269 en la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 09 de noviembre de 2022, se llevó a cabo el acto de deposición del ciudadano Ramón Lara, como testigo, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la prueba promovida por el recurrente.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se ordenó agregar por secretaria el oficio Nro. Nº 08-DDC-F9-1022-2022 procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello contentivo de la prueba de informes admitida por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2022.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se dejó constancia de la exhibición del documento relacionado al Acta de Reparo, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso antes mencionado para que tenga lugar la exhibición de documentos solicitada la representación judicial de la sociedad mercantil “MINI WALMART´S C.A.”, anteriormente denominada “TRAGO´S C.A.” en el presente expediente, a la UNIDAD DE TRIBUTOS INTERNOS DE PUERTO CABELO DE LA GERENCIA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la persona de su representante autorizado, quien es en este caso el Abogado Ricardo Coronel Coronel, quien compareció el día de hoy y manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.423; en este estado, el tribunal procede a identificar el documento señalado por la parte promovente para llevar a cabo la exhibición señalada; el representante judicial de la Administración Tributaria antes identificado expone:
Procedo a exhibir en forma original para su vista y devolución, y copias simples certificadas para su certificación, por cuanto consta ya en el expediente copia simple del mismo, presentado por la representante judicial de la sociedad mercantil, “MINI WALMART´S C.A.”, del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00166/2020/-10 de fecha 17 de junio de 2020, emanada de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en este estado el Tribunal da por concluido el acto siendo las diez y veintitrés (10:23 a.m) minutos de la mañana…”
En fecha 21 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal ordenó agregar los escrito de informes presentados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir el lapso de observaciones.
En fecha 19 de enero de 2023, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones y se agregó el escrito presentado por la recurrente; en consecuencia se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de marzo de 2023, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró los hechos en forma cronológica en el capítulo “I” de su escrito, con relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“…En fecha 13 de diciembre del año 2019, se dio inicio a un proceso de fiscalización a la actividad tributaria de mi representada ampliamente identificada en el encabezado, mediante providencia administrativa 2019/IVA/00166, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), recibiendo con la Fiscalización actas de requerimientos las cuales se iban entregando sus recaudos conforme a lo solicitado por los funcionarios fiscalizadores. Pero es el caso y con el transcurrir del tiempo, a medidas que se sustanciaba el expediente, levantaron el físico de un Acta de Reparo de fecha 17 de junio del año 2020, en esa acta de reparo daban por notificada a mi representada, siendo esto un hecho falso, pues a mí representada nunca la notificaron de ningún acta de reparo. De la referida Acta de Reparo, nos percatamos al momento de tener el físico del expediente en la mano, fue el momento en que nos percatamos que la firma de uno de sus representantes específicamente del ciudadano Héctor Mambel, su firma había sido falsificada para con ello hacerlo pasar por notificado del acta de reparo, no pudiendo con ello mi representada actuar en consecuencia a lo que ordena la legislación tributaria ya sea rectificando o reparando algún proceso en la fiscalización que le era realizada, de ser el caso. Sirviendo esa irrita Acta de Reparo como fundamento de la sanción tributaria en contra de mi representada. Siendo trasladado mi expediente o acta de reparo al departamento de Sumario donde a parte [sic] de las supuestas omisiones me causan una multa del 200 por ciento de mi supuesta sanción u omisión, siendo el Moto [sic] de la Omisión en el Acta de Reparo de Bs. S 34.845.607,26, Sin los cálculos de los intereses lo cual desconocía, Una vez pasado al Departamento de Sumario me emiten unas planillas (22) que en su totalidad generaban un compromiso de pago de Bs. S 28.491.9608.335,77, causando a mi representada un gasto irreparable. Anexo hoja de cálculo, presento Planillas originales para la vista y devolución.
Es a consecuencia de la sanción tributaria producto del Acta de Reparo, que se procede a formalizar en fecha 22 de febrero del año 2021, un Recurso Jerárquico y alcance del mismo en fecha 12 de marzo del año 2021, los cuales consignamos en copias signadas con letras “F” y “G”, respectivamente. Este Recurso se interpuso con la finalidad de que las autoridades competentes de la Administración Tributaria, verificaran el procedimiento realizado de notificación del Acta de Reparo de fecha 17 de junio del año 2020, y en consecuencia pedíamos anularan ese irrito procedimiento de Acta de Reparo.
El Recurso Jerárquico que interpusimos, fue admitido mediante nomenclatura SNAT/GGSJ/DTSA/2021/081 en fecha 12 de mayo del año 2021, y decidido a nuestra consideración a medias en fecha 13 de mayo del año 2021, decidido a medias y en clara violación de los derechos del administrado contribuyente, al no pronunciarse la Administración Tributaria de todo lo planteado en el referido Recurso Jerárquico y su alcance, ya que solo se limitó a pronunciarse de la no procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, pero debió pronunciarse de todo lo solicitado , como por ejemplo de la revisión y nulidad del acta de reparo irrita que denunciamos, debió la Administración sustanciar el expediente pues les propusimos testigos y solicitamos además que sustanciara el proceso y que en el uso de sus facultades designara expertos de creerlo necesario, es decir, pedíamos que se examinara la actuación de los fiscalizadores del caso en concreto y de nada de eso se tuvo pronunciamiento. (Subrayado del Tribunal)
Hay un hecho grave de parte de la Administración Tributaria, un procedimiento al margen de la ley y alguna persona que se atrevió a firmar por el señor Héctor Alonso Mambel Pérez, titular de la cédula de identidad 17.615.056, quien funge como directivo de la empresa fiscalizada, para con ello, hacerlo pasar por notificado del Acta de Reparo. De esta situación se presentó denuncia ante la fiscalía novena del Ministerio Público del estado Carabobo, denuncia que se consigna con la letra “H”. Siendo su MP Nro. 13505-22.
Así entonces tenemos que la Administración Tributaria, se hizo valer de un acto ilegal, violentando los derechos del administrado, para hacer pasar a la empresa Mini Walmart’s debidamente identificada y representada por el ciudadano Héctor Alonso Mambel Pérez, titular de la cédula de identidad 17.615.056, y la ciudadana Luzmar Hachen Assis, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.643.470, como notificados del Acta de Reparo y con ello proceder a sancionarla al margen de lo establecido en la legislación tributaria; no siendo conforme con ello procede a pronunciarse a medias de la interposición del Recurso Jerárquico sobre el que no decidió sobre el Acta de Reparo, aun habiéndole proporcionado las herramientas probatorias entre ellas testigos que vieron el expediente en físico como por ejemplo el ciudadano Renso Fajardo, en su carácter de Gerente Regional, la ciudadana Yolimar Luna, Jefa del departamento de sumario, así como también a [sic] Doctor Ramón Lara, asistente jurídico del departamento de Sumario, quienes pudieron constatar de manera visual la inconsistencia en sello y firma tanto de la copia simple entregada por el departamento del Seniat delegación Puerto Cabello, como la copia Certificada que estaban en el expediente original, es decir, alteración…”
Una vez que la representación judicial explano los hechos de la controversia de autos, procedió a delimitar los vicios que a su consideración había generado la Administración Tributaria como consecuencia del Acta de Reparo, en los términos siguientes:
“…Primera denuncia de los derechos violentados al administrado
Se denuncia el Acta de Reparo de fecha 17 de junio del año 2020, por irrita y haberse levantado sin la formalidad establecida en la Constitución y en la legislación tributaria, violentando los siguientes artículos:
Del derecho violentado
Denunciamos la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Omissis…
…La defensa es un derecho inviolable y fue justo lo que se le violentó a mi representada, cuando fue sorprendida con un Acta de Reparo sin estar debidamente notificado para ejercer descargos a su favor si era el caso. En este proceso se hizo todo lo contrario a la carta magna, fue sorprendido con un Acta de Reparo que desconocía mi representada su contenido, pues nunca fue notificado y que aun existiendo una firma, esa firma no corresponde a ninguno de los representantes de la empresa, bajo un hecho falso de notificación se quiso hacer ver a mi representada como notificada, por lo que se procedió a interponer denuncia en la fiscalía…
Denunciamos la violación del artículo 171 del Código Orgánico Tributario…
…Omissis…
La emisión y falsificación de la firma de mi representado en el Acta de Reparo, del 17 de junio del año 2020, afectó sus intereses legítimos, directos y personales, pues tenía derecho a estar notificado y presentar reparos, defensas, y descargos si fuera el caso, pero como arriba señalo mi representada jamás estuvo notificada de dichos actos. Desconoce su contenido, NO fue notificado por ningún medio valido establecido en el Código Orgánico Tributario, fue realizado a sus espaldas, y con ello se violentó la garantía constitucional del artículo 49 numeral 1 y de lo establecido en los artículos 171 y 194 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia las actuaciones por ser contrarias al Derecho, deben ser decretadas nulas de nulidad absoluta….” (Negrillas del Tribunal)
Seguidamente la contribuyente de señaló que el acto administrativo no había cumplido con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, en nuestra solicitud de recurso jerárquico, solicitamos a la Administración, se pronunciara con respecto a lo planteado con relación al Acta de Reparo y que se examinara y se sustanciara el caso pues estábamos en presencia de un acta ilegal que había servido como fundamento para proceder a dar por notificado de manera irrita al administrado y en consecuencia trajo un aumento desproporcionado de su sanción. Sobre la anulabilidad del Acta de Reparo, no lo resolvió, no hubo pronunciamiento, en consecuencia, no resolvió lo solicitado, lo que evidentemente viola lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al deber que tiene la Administración, en cuanto a los Administrados a resolver todos los asuntos planteados. En consecuencia se pide la NULIDADA [sic] del procedimiento denunciado…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa de autos, se observó que la representación judicial de la sociedad mercantil “MINI WALMART´S C.A.”, presentó escrito de informes, en el cual arguyó lo siguiente:
“…Denunciamos la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…)Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
…Omissis…
Denunciamos la violación del artículo 171 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
(…) Articulo 171 La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales. (…)
Denunciamos la violación del artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
(…) Articulo 194. El Acta de Reparo que se levante conforme al artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario. (…)
La emisión y falsificación de la firma de mi representado en el Acta de Reparo, del 17 de junio del año 2020, afectó sus intereses legítimos, directos y personales, pues tenía derecho a estar notificado y presentar reparos, defensas, descargos u omisiones si fuera el caso, pero como arriba insisto mi representada jamás estuvo notificada de dichos actos. Desconoce su contenido, NO fue notificado por ningún medio valido establecido en el Código Orgánico Tributario, fue realizado a sus espaldas.
Establece el referido artículo que el Acta de Reparo, hará plena fe mientras no se muestre lo contrario. En el presente proceso se mostró, se probó qué el acta es irrita, por cuanto la firma con la cual supuestamente se daba por notificado, fue expuesta a experticia, dando como resultado que no corresponde a mi representada. Quedando probada la falsedad de la firma existente en el acta de reparo y que mi representada nunca estuvo notificada, es decir, el acta de reparo es ilegal…” (Subrayado del Tribunal)
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
El Abogado Ricardo Coronel, plenamente identificado en autos, presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre las medidas cautelares de suspensión de efectos, y también hizo mención sobre los actos de mero trámite, a saber:
“…Se hace necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de suspensión de efectos, PERICULUM IN DAMNI – FUMUS BONI IURIS. Y las Actas de Reparo como actos de merito trámite.
Las medidas de suspensión de efectos del acto administración tributario, se imponen cuando ellas sean necesarias para prevenir perjuicios irreparables causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, PERICULUM IN DAMNI en cuyo caso de acordarse, será con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Cuando se está hablando de dicha figura según la doctrina, sucede cuando la ejecución del acto administrativo pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente, este por lo tanto, trata de suspender los efectos de dicho acto para garantizar y prevenir el eventual daño grave PERICULUM IN DAMNI.
En cuanto a la exigencia del FUMUS BONI IURIS, que versa sobre la posible existencia, del cálculo o certeza que la pretensión principal será favorable al accionante…omissis…
…Omissis…
Además de todo lo ya alegado, esta Representación del Fisco aprecia que el Tribunal de mérito no debió admitir el Recurso Contencioso Tributario por parte de la empresa recurrente en virtud de que fue ejercido en contra de un acto administrativo irrecurrible, por ser el Acta de Reparo impugnada un acto de mero trámite ante la sede jurisdiccional, además que la importancia de seguir los procedimientos legalmente establecidos por parte de los jueces a nivel nacional y cumplir con el principio de la tutela judicial efectiva, especialmente cuando está en juego los interese [sic] del Estado.
Que el Acta de Reparo sea irrecurrible por ser un acto de mero trámite ante la sede jurisdiccional competente, ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia como colario [sic], se puede observar lo que nuestro máximo tribunal ha dejado sentado en sentencia Nº 1683 de fecha 29 de octubre de 2003…omissis…
…Omissis…
La aludida Acta de Cobro es un acto de contenido No decisorio y en consecuencia irrecurrible mediante el cual se notificó extrajudicialmente a la contribuyente de su situación fiscal, se le requirió el pago de los derechos pendientes el Acta de Cobro aquí recurrida es cursada a la contribuyente con el objeto de señalar los derechos pendientes que obran aparentemente a favor del Fisco Nacional por concepto de Impuesto, para los periodos impositivos allí indicados de lo cual se evidencia, que se está en presencia de una pretensión de derecho que no es objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso tributaria.
En continuidad con los alegatos de la Administración Tributaria, se extraen sus consideraciones relacionadas a la notificación del acto sancionatorio, así:
“(…) Alegatos hechos por la representación judicial de la contribuyente, que el Acta de Reparo estaba viciado de nulidad al supuestamente tener la firma diferente a la del representantes [sic] legal de la empresa, alegando así la supuesta irregularidad, sin aportar prueba alguna y dejándole la carga de la misma a la Administración Tributaria valiéndose para ello de una errónea interpretación del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis… La errónea interpretación a dicho artículo acontece cuando la representación judicial de la contribuyente, pretendió que sea el fisco nacional quien resuelva un asunto de supuesta irregularidad en la firma del acta de reparo, sin razonar usando la lógica jurídica que, con tal actuación iría más allá del ámbito del [sic] sus competencias, algo que el mismo artículo ya citado le limita, por lo tanto, le correspondía a los representantes legales de la empresa diligenciar ante el Ministerio Publico la respectiva denuncia y que se llevara a cabo las investigación [sic], para luego obtener informe sobre la misma y así consignar prueba suficiente que convencieran a la administración tributaria sobre la irregularidad en la firma, para que entonces se tomaran las medidas necesarias.
…Omissis…
Para esta Representación Fiscal no es real la aseveración hecha por la representación judicial de la contribuyente, sobre violación al debido proceso por falta de notificación o que fuera notificada con Acta de Reparo con firma supuestamente alterada ya que la contribuyente se encontraba a derecho, lo que significa que la misma sabía que existía un proceso de fiscalización en su contra y, como se mencionó de firma en el Acta de Reparo...omissis… Y como ya se ha dicho la contribuyente nada aporto para probar la alteración de firma en el Acta de Reparo del área de fiscalización, el proceso siguió su curso según lo establecido en el Código Orgánico Tributario y por tanto el acto administrativo impugnado indicó que en caso de aceptar la aportante el contenido de dicha Acta Fiscal, debía pagar la diferencia de los aportes ya indicados dentro del lapso de quien (15) días hábiles previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 2020 y de no estar de acuerdo con el contenido de esta acta y vencido el lapso establecido en el párrafo anterior, se dará iniciada la instrucción de Sumario Administrativo, teniendo el sujeto pasivo el plazo de 25 días hábiles para formular por escrito los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la mencionada norma.
En todo lo alegado por esta representación fiscal queda claro que en modo alguno hubo violación al debido proceso, por el contrario la administración tributaria siempre se mantuvo apegada a la constitución y la norma tributaria a diferencia de la contribuyente prefirió accionar vía jurisdiccional en vez de seguir los pasos legales necesarios a saber: Hacer denuncia ante el ente correspondiente por la supuesta alteración de la firma, esperar informe de la misma y si fuere el a favor según lo denunciado consignarlos dentro del lapso correspondiente del Recurso Jerárquico, de haber sido expuestos o alegados todas las pretensiones de la contribuyente en dicho Recurso, así la Administración Tributaria hubiera tomado las medidas pertinentes necesarias a que hubiere lugar…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia fotostática de Poder Judicial Especial de representación conferido al abogado Alexis Rafael Carmona, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2021, con el Número 26, Tomo 6, Folios 97 hasta 99, marcado en autos con la letra “A” la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia Certificada del Acta de Asamblea del año 2020 de la recurrente, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 22, Tomo 3-A. Marcado en autos con la letra “B”, acompañado de los documentos de identificación de los Directivos de la sociedad mercantil “Mini Walmart’s C.A.”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia Certificada del Acta de Asamblea del año 2017 de la recurrente, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 1, Tomo 29-A. Marcado en autos con la letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente de autos, Marcado en autos con la letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Copia fotostática del Auto Nro. SNAT/GGSJ/DTSA/2021/031, EXPEDIENTE NRO 057-21-S de fecha 13 de mayo de 2021 emanado del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Marcado en autos con la letra “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Copia fotostática del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00166/2020/-10 de fecha 17 de junio de 2020, emanada de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Marcado en autos con la letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7) Copia fotostática del escrito del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en sede administrativa, Marcado en autos con la letra “F”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8) Copia fotostática del escrito de alcance interpuesto por la contribuyente de autos, Marcado en autos con la letra “F”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9) Copia fotostática del escrito de denuncia formal sobre presunto forjamiento de firma del ciudadano Héctor Mambel como presidente de la sociedad mercantil “Mini Walmart’s C.A.” Marcado en autos con la letra “H”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10) Copia certificada del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00166/2020/-10 de fecha 17 de junio de 2020, emanada de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Marcado en autos con la letra “I”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11) Originales de las Planillas de Liquidación de Nros. 20109000004, 20109000003, 20109000001, 20109000015, 20109000019, 20109000016, 20109000008, 20109000005, 20109000002, 20109000006, 20109000007, 20109000020, 20109000021, 20109000022, 20109000014, 20109000011, 20109000009, 20109000010, 20109000012, 20109000013, 20109000017, 20109000018,insertas en los folios setenta y tres (73), al noventa y cuatro (94) de los autos, las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
Las siguientes pruebas fueron promovidas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas:
12) Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de octubre de 2022, por lo cual se fijo el lapso de ley, el cual tuvo lugar el día 19 de octubre de 2022, presentándose ante este Juzgado el ciudadano Héctor Mambel actuando como representante de la sociedad mercantil “Mini Walmart’s C.A.”, inserta en autos en el folio, ciento veintiocho (128), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13) Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de octubre de 2022, por lo cual se fijo el lapso de ley, el cual tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2022, presentándose ante este Juzgado el ciudadano Ramón Lara, actuando como funcionario de la Administración Pública, específicamente en la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) inserta en autos en el folio, ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 477, 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
14) Oficio Nº 08-DDC-F9-1022-2022 procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello contentivo de la prueba de informes admitida por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2022, en la cual se concluyó lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Basándome en los estudios técnicos realizados a las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos, puedo concluir lo siguiente:
1.- GRAFOTÉCNICA: Los movimientos característicos, que se observan en la firma plasmada en el documento de “ACTA DE REPARO” de fecha 17/06/2020, descrita en el literal “A”, de la descripción del presente dictamen Pericial Grafotécnico NO COINCIDEN con las características de la firma pertenecientes al ciudadano HECTOR ALONSO MAMBEL PERREZ, titular de la cédula de identidad V-17.615.056, presentes en el material de origen conocido, en la que se evidencia la reiteración en las características de movimientos automáticos individualizados del acto escritural….”
Inserta en autos en el folio, ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, y 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
15) Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida en fecha 13 de octubre de 2022, la cual fue exhibida por la Administración Tributaria en fecha 21 de noviembre de 2022, inserta en autos en el folio, ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y dos (172), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-V-
PUNTO PREVIO
Es necesario decidir como punto previo acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, por cuanto la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó lo siguiente:
“…Se hace necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de suspensión de efectos, PERICULUM IN DAMNI – FUMUS BONI IURIS. Y las Actas de Reparo como actos de mero trámite.
Las medidas de suspensión de efectos del acto administración tributario, se imponen cuando ellas sean necesarias para prevenir perjuicios irreparables causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, PERICULUM IN DAMNI en cuyo caso de acordarse, será con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Cuando se está hablando de dicha figura según la doctrina, sucede cuando la ejecución del acto administrativo pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente, este por lo tanto, trata de suspender los efectos de dicho acto para garantizar y prevenir el eventual daño grave PERICULUM IN DAMNI.
En cuanto a la exigencia del FUMUS BONI IURIS, que versa sobre la posible existencia, del cálculo o certeza que la pretensión principal será favorable al accionante…omissis…
…Omissis…
Además de todo lo ya alegado, esta Representación del Fisco aprecia que el Tribunal de mérito no debió admitir el Recurso Contencioso Tributario por parte de la empresa recurrente en virtud de que fue ejercido en contra de un acto administrativo irrecurrible, por ser el Acta de Reparo impugnada un acto de mero trámite ante la sede jurisdiccional, además que la importancia de seguir los procedimientos legalmente establecidos por parte de los jueces a nivel nacional y cumplir con el principio de la tutela judicial efectiva, especialmente cuando está en juego los interese [sic] del Estado.
Que el Acta de Reparo sea irrecurrible por ser un acto de mero trámite ante la sede jurisdiccional competente, ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia como colario [sic], se puede observar lo que nuestro máximo tribunal ha dejado sentado en sentencia Nº 1683 de fecha 29 de octubre de 2003…omissis…
…Omissis…
La aludida Acta de Cobro es un acto de contenido No decisorio y en consecuencia irrecurrible mediante el cual se notificó extrajudicialmente a la contribuyente de su situación fiscal, se le requirió el pago de los derechos pendientes el Acta de Cobro aquí recurrida es cursada a la contribuyente con el objeto de señalar los derechos pendientes que obran aparentemente a favor del Fisco Nacional por concepto de Impuesto, para los periodos impositivos allí indicados de lo cual se evidencia, que se está en presencia de una pretensión de derecho que no es objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso tributaria…”
Visto lo anterior, este Juzgador considera prudente aclarar que la recurrente señaló en su escrito que recurrían en contra de dos (2) actos, el primero de ellos corresponde al Auto Nro. SNAT/GGSJ/DTSA/2021/031, EXPEDIENTE NRO 057-21-S de fecha 13 de mayo de 2021 emanado del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y segundo atiende al Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00166/2020/-10 de fecha 17 de junio de 2020, emanada de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los requisitos de admisibilidad y recurribilidad de un acto de carácter Administrativo con ocasión a los denuncios formulados por la representación de la Administración Tributaria, por lo cual se trae a los autos la disposición de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte el Código Orgánico Tributario, ha señalado de manera expresa, los casos en que los particulares, en ejercicio de sus derechos pudieren impugnar actos administrativos que a su consideración vulneren la esfera de sus derechos e intereses legítimos, según lo dispuesto en los artículos 272 y 286 a saber:
“Artículo 272. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…”
“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
1. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
2. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.” (Negrillas del Tribunal)
De los preceptos legales antes desarrollados se debe resaltar, que la posibilidad de interponer un recurso contencioso tributario, en contra de un acto de carácter administrativo-tributario, se ve reflejado en el contenido del mismo, cuando estos reúnan tres requisitos a saber: 1) Que sean dictados por la Administración Tributaria; 2) que sean de efectos particulares; 3) que determinen tributos, impongan sanciones o afecten de cualquier manera los derechos de los administrados. Entonces ambos artículos se complementan, púes el 272 se refiere a los requisitos para el Recurso Jerárquico y el 286 que se refiere al Recurso Contencioso Tributario remite al anterior. Lo anterior configuran los requisitos para que los administrados ejerzan su derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, que le han sido atribuido a través de la Constitución de la República; aunado a ello, ejercer el derecho en la jurisdicción competente por la materia y el territorio para conocer de la controversia, o ante el ente u órgano de donde haya sido emanado el acto sancionatorio.
Ahora bien, visto que el objeto del presente recurso versa sobre el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00166/2020/-10 de fecha 17 de junio de 2020, emanada de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considera este Juzgador traer a los autos el contenido del mismo, así:
“…Dispone de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la presente acta, contados de acuerdo a lo pautado en los artículo 173 y 174 ejusdem, para que proceda a rectificar las declaraciones presentadas para los ejercicios fiscales objetos de los reparos aquí formulados y pagar el impuesto resultante mediante declaraciones electrónicas…”
Continuando con el hilo argumentativo, este Juzgador sostiene el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 686 de fecha 02 de junio de 2009 con base en criterio emitido por la misma Sala mediante Sentencia líder No. 29 de fecha 27 de enero de 2003 en la cual señaló:
“…Por regla general, los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (vid sentencia No. 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo) (sentencia 686 de fecha 02 de junio de 2009).”
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sent. Nro. 01345, de fecha 01 de diciembre de 2016, Ponente: Magistrada Maria Carolina Ameliach, Caso: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así:
“…Esta Sala estima pertinente efectuar algunas consideraciones previas acerca de la naturaleza del acto objeto del recurso de nulidad decidido en primera instancia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y en tal sentido, observa:
En repetidas ocasiones este Máximo Tribunal ha dejado sentado que en el sistema venezolano resulta inadmisible justificar cualquier esquema que aluda a actos sustraídos del control jurisdiccional, con especial referencia a aquellos actos dictados en ejercicio de las potestades públicas; siendo toda exclusión de tal sistema de control, contraria a los principios constitucionales y particularmente -hoy- incompatible con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del cual corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
No obstante, la sujeción de los llamados actos administrativos de trámite al control de los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido discutida, por tratarse -en principio- de actos preparatorios, esto es, de proveimientos que no implican la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración, carácter propio de los actos definitivos.
En torno a tales actos (los de trámite) se fueron suscitando varias posturas, que, a la postre, resultaron ser complementarias, a saber: (i) la que los excluye del control en referencia, por no tratarse de actos que resuelven el mérito de un asunto con carácter definitivo -como se indicó supra-; (ii) las que supeditan su impugnación judicial a la verificación de determinadas circunstancias; y (iii) aquellas que condicionan dicho control a la potencial impugnación del “verdadero” acto definitivo.
Esta Sala Político-Administrativa ha efectuado algunas precisiones respecto a la impugnabilidad de los actos de trámite, tal como se desprende de la sentencia Nro. 1.097 del 22 de julio de 2009, ratificada en la sentencia Nro. 1.289 del 23 de septiembre de ese año, en la que se expuso:
“De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito (85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.
Dicha distinción tiene como base la recurribilidad de los actos, pero más bien ésta es la consecuencia de esa diferenciación y no su causa, ya que la regla general será que los actos definitivos -que ‘pongan fin al procedimiento’-, según las palabras utilizadas por el Legislador (…) serán impugnables, mientras que los de trámite no ostentarán tal condición, salvo que: i) pongan fin a un procedimiento; ii) imposibiliten su continuación; iii) causen indefensión o; iv) prejuzguen como definitivos, siempre y cuando dichos actos lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares afectados por el procedimiento.
De conformidad con lo expuesto, no puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean ‘inimpugnables’, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria –que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración.
(…)
En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido.” (Negrillas añadidas).
De lo expuesto en el citado fallo, se colige que los actos de trámite -también llamados preparatorios- no son, en principio, recurribles de forma autónoma, salvo que el interesado en su impugnación en sede jurisdiccional acredite que el acto: (i) pone fin a un procedimiento; (ii) imposibilita su continuación; o (iii) prejuzga como definitivo; pudiendo causarle indefensión o lesionar algún otro derecho subjetivo o interés legítimo.
En el caso que nos ocupa, la representación de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., solicitó la nulidad del Acta de Inspección Nro. FC-000894/2008/0101, levantada el 28 de julio de 2008 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y aun cuando el representante del Ministerio Público sostuvo en la sede del Tribunal a quo que el recurso de nulidad resultaba inadmisible por tratarse de un “acto de trámite”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó que dicha Acta no se corresponde con los denominados actos de trámite, toda vez que “afectó la esfera subjetiva de la empresa” al imponerle una sanción de multa “lo que sin duda implica el deber inmediato de cumplir con la medida impuesta, incidiendo de forma evidente en el patrimonio de la sociedad mercantil”.
Esta Alzada, visto el contenido del acto administrativo objeto de impugnación, es del criterio que, si bien es cierto que las Actas de Inspección constituyen -por lo general- actos preparatorios al acto definitivo con el que habrá de concluir el procedimiento administrativo en su fase cognoscitiva, y, por ende, actos de trámite (en principio irrecurribles de manera autónoma), los términos en que fue levantada y notificada, en el presente caso, el Acta de Inspección Nro. FC-000894/2008/0101, del 28 de julio de 2008 (esto es, haciendo referencia a la constatación de determinadas infracciones y a la imposición de una pena pecuniaria), permitían calificar a dicho proveimiento como un acto que, al menos en principio, prejuzgaba como definitivo en cuanto a la aparente exigibilidad inmediata del pago de la multa; y concluir, por tal razón, que podía ser objeto del recurso de nulidad ejercido por la hoy apelante.
Siendo ello así, comparte esta Sala el criterio del a quo en cuanto a que el recurso de nulidad interpuesto contra la referida Acta de Inspección, no resultaba inadmisible. Así se declara…”
En cuanto a los actos administrativos recurribles, bajo la apariencia de los actos procedimentales no resolutorios de fondo, cuando vulneran la esfera de los derechos e intereses de los particulares, haciendo un análisis en el contenido de lo señalado en el artículo 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, el Acta de Reparo se constituye como un acto emitido por la administración Tributaria, que causa efectos particulares y que pudiese afectar de alguna manera la esfera de los derechos de los administrados, al menos, es un acto que por su naturaleza pudiese someterse a la evaluación del juez tomando en consideración los alegatos que fundamentan la interposición del recurso, ya que en principio solo se evalúa la admisibilidad del mismo, sin prejuzgar sobre los elementos que se desprenden de los actos, lo cual ocurre en etapa de sentencia definitiva; a todas luces, ha quedado suficientemente demostrado, para este Juzgador que dichos actos reúnen todas las características necesarias señaladas en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ser impugnados por parte demandante del caso de autos, y para ser conocido por este Tribunal, por cuanto se encuentra facultado para conocer por la materia y por el territorio y por cuanto la recurrente alegó indefensión. Así se decide.
Por otro lado, al momento de admitir definitivamente el recurso de autos fueron evaluados los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil MINI WALMART´S C.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, como se mencionó en el párrafo anterior, aunado a ello, se cabe acotar que, si el representante de la Administración Tributaria consideraba que el recurso en cuestión, aplicaba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, debió haber hecho uso al derecho de formular la oposición a la admisión del mismo, dentro del lapso establecido en el artículo 294 ejusdem, lo cual NO HIZO, y visto que, no estamos en la etapa procesal para ello y además que la causa de autos lleno los requisitos de admisión, se desestima lo esgrimido por el Fisco. Así se declara.
Con relación al fondo de los actos aquí recurridos como el auto antes descrito y el acta de reparo, se decidirán conjuntamente al final de la presente controversia conforme a las consideraciones que concluyan en el caso en desarrollo. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00166/2020/-10 de fecha 17 de junio de 2020, emanada de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
Antes de pasar a decidir los vicios alegados, este jurisdicente considera apropiado traer a colación el criterio acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos, así:
SOBRE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Es menester nuestro hacer unas breves consideraciones con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 24 de octubre de 2019.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00166/2020/-10 de fecha 17 de junio de 2020, emanada de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vulneró o no el derecho a la Defensa y Debido proceso de la contribuyente, por una supuesta alteración en la notificación de dicho acto, y en consecuencia determinar la validez del contenido de la misma, en cuanto a las obligaciones del sujeto pasivo de autos.
Ahora bien, como punto de partida en necesario destacar que ambas partes del proceso concentraron sus alegatos sobre una supuesta alteración de la firma del representante legal de la sociedad mercantil “Mini Walmart`s, C.A” con relación a ello, la parte actora de este proceso adujo lo siguiente:
“…Denunciamos la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Omissis…
…La defensa es un derecho inviolable y fue justo lo que se le violentó a mi representada, cuando fue sorprendida con un Acta de Reparo sin estar debidamente notificado para ejercer descargos a su favor si era el caso. En este proceso se hizo todo lo contrario a la carta magna, fue sorprendido con un Acta de Reparo que desconocía mi representada su contenido, pues nunca fue notificado y que aun existiendo una firma, esa firma no corresponde a ninguno de los representantes de la empresa, bajo un hecho falso de notificación se quiso hacer ver a mi representada como notificada, por lo que se procedió a interponer denuncia en la fiscalía…
Denunciamos la violación del artículo 171 del Código Orgánico Tributario (…) Articulo 171 La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales. …Omissis…
Denunciamos la violación del artículo 194 del Código Orgánico Tributario (…)
La emisión y falsificación de la firma de mi representado en el Acta de Reparo, del 17 de junio del año 2020, afectó sus intereses legítimos, directos y personales, pues tenía derecho a estar notificado y presentar reparos, defensas, descargos u omisiones si fuera el caso, pero como arriba insisto mi representada jamás estuvo notificada de dichos actos. Desconoce su contenido, NO fue notificado por ningún medio valido establecido en el Código Orgánico Tributario, fue realizado a sus espaldas.
En respuesta a dicho alegato, el representante de la Administración Tributaria, explanó los siguientes alegatos:
“…Alegatos hechos por la representación judicial de la contribuyente, que el Acta de Reparo estaba viciado de nulidad al supuestamente tener la firma diferente a la del representantes [sic] legal de la empresa, alegando así la supuesta irregularidad, sin aportar prueba alguna y dejándole la carga de la misma a la Administración Tributaria valiéndose para ello de una errónea interpretación del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis… La errónea interpretación a dicho artículo acontece cuando la representación judicial de la contribuyente, pretendió que sea el fisco nacional quien resuelva un asunto de supuesta irregularidad en la firma del acta de reparo, sin razonar usando la lógica jurídica que, con tal actuación iría más allá del ámbito del [sic] sus competencias, algo que el mismo artículo ya citado le limita, por lo tanto, le correspondía a los representantes legales de la empresa diligenciar ante el Ministerio Publico la respectiva denuncia y que se llevara a cabo las investigación [sic], para luego obtener informe sobre la misma y así consignar prueba suficiente que convencieran a la administración tributaria sobre la irregularidad en la firma, para que entonces se tomaran las medidas necesarias.
…Omissis…
Para esta Representación Fiscal no es real la aseveración hecha por la representación judicial de la contribuyente, sobre violación al debido proceso por falta de notificación o que fuera notificada con Acta de Reparo con firma supuestamente alterada ya que la contribuyente se encontraba a derecho, lo que significa que la misma sabía que existía un proceso de fiscalización en su contra y, como se mencionó de firma en el Acta de Reparo...omissis… Y como ya se ha dicho la contribuyente nada aporto para probar la alteración de firma en el Acta de Reparo del área de fiscalización, el proceso siguió su curso según lo establecido en el Código Orgánico Tributario y por tanto el acto administrativo impugnado indicó que en caso de aceptar la aportante el contenido de dicha Acta Fiscal, debía pagar la diferencia de los aportes ya indicados dentro del lapso de quien (15) días hábiles previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 2020 y de no estar de acuerdo con el contenido de esta acta y vencido el lapso establecido en el párrafo anterior, se dará iniciada la instrucción de Sumario Administrativo, teniendo el sujeto pasivo el plazo de 25 días hábiles para formular por escrito los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la mencionada norma.
En todo lo alegado por esta representación fiscal queda claro que en modo alguno hubo violación al debido proceso, por el contrario la administración tributaria siempre se mantuvo apegada a la constitución y la norma tributaria a diferencia de la contribuyente prefirió accionar vía jurisdiccional en vez de seguir los pasos legales necesarios a saber: Hacer denuncia ante el ente correspondiente por la supuesta alteración de la firma, esperar informe de la misma y si fuere el a favor según lo denunciado consignarlos dentro del lapso correspondiente del Recurso Jerárquico, de haber sido expuestos o alegados todas las pretensiones de la contribuyente en dicho Recurso, así la Administración Tributaria hubiera tomado las medidas pertinentes necesarias a que hubiere lugar…”
Visto que del acto objeto del recurso se denunció una supuesta violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de las partes, es imperativo para este Juzgador traer a colación el artículo 49 constitucional que concibe lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
A este respecto, es menester nuestro destacar que el Debido Proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto, que es el derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Sobre este mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965, de fecha 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.”
Ahora bien, la recurrente en su escrito afirmó que su representada no había sido notificada y que además, el Acta de Reparo tenía plasmada una firma que no era válida por cuanto denuncian que fue forjada u alterada, señalando:
“…Hay un hecho grave de parte de la Administración Tributaria, un procedimiento al margen de la ley y alguna persona que se atrevió a firmar por el señor Héctor Alonso Mambel Pérez, titular de la cédula de identidad 17.615.056, quien funge como directivo de la empresa fiscalizada, para con ello, hacerlo pasar por notificado del Acta de Reparo. De esta situación se presentó denuncia ante la fiscalía novena del Ministerio Público del estado Carabobo, denuncia que se consigna con la letra “H”. Siendo su MP Nro. 13505-22…”
En este contexto, resulta imperativo traer a colación las consideraciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la notificación de los actos administrativos, a saber:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por su parte, el Código Orgánico Tributario con respecto a la notificación, establece lo siguiente:
“Artículo 171. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.” Resaltado del Tribunal.
Al respecto, se debe tomar en consideración que tratándose del Acta de Reparo, como un acto administrativo cuyos efectos son particulares, mediante el cual la Administración tributaria, en ejercicio de su función de investigación, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente, es necesario, no sólo que se practique la notificación para que dicho acto administrativo alcance su eficacia, sino que también, la misma constituye una garantía de protección de los derechos individuales de la contribuyente frente a la Administración; de no cumplirse con su realización, le ocasionaría un perjuicio al administrado, y por ende, podría causarse indefensión. Así se establece.
No obstante, con relación a las circunstancias bajo análisis, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a pesar de que no fue alegada la caducidad de la presente acción por parte del ente recurrido, estima necesario este órgano jurisdiccional realizar consideraciones sobre esta figura procesal, que tendría como consecuencia la extinción de la acción, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 08 de febrero de 2022, contra el Auto Nro. SNAT/GGSJ/DTSA/2021/031, de fecha 13 de mayo de 2021 y contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00166/2020/-10 de fecha 17 de junio de 2020, emanada de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual también es objeto de impugnación en la presente causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.” (Resaltado de este Tribunal).
La Sala Constitucional ratificó en la decisión supra citada, los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención al principio pro actione y del derecho a la tutela judicial, estableciendo así que no debe computarse el lapso de caducidad, cuando exista defecto en la notificación, ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.
Mas recientemente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).”
Ello así, debe determinarse la validez de la notificación practicada a la recurrente, para así determinar si ha operado la caducidad del recurso incoado y, en este sentido, la sentencia Nº 1867, dictado por la Sala el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto…”
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, (sic)…
La decisión parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, se debe señalar que la regla antes expuesta, no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
Por ello, la Sala Político Administrativa, máxima cúspide de la jurisdicción Contencioso Administrativa señaló mediante decisión Nº 01939, de fecha 28 de noviembre de 2007, lo siguiente:
“En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
Ahora bien, advertido como fue que el acto intimatorio afectó la esfera subjetiva de la contribuyente al calcular unos intereses moratorios e imponer una multa no contenidos en las resoluciones de reparo, desconocidos hasta ese momento por la contribuyente, considera esta alzada que en dicho acto debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra él, como los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo la Administración Tributaria Municipal incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En concordancia con lo anterior, estima asimismo necesario destacar este Alto Tribunal que en el caso bajo examen lo que se verificó fue, como se indicó, una “notificación defectuosa” originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa y los lapsos para su ejercicio, y no una ausencia de notificación que viciara de nulidad al acto impugnado, pues tal como se señaló y quedó demostrado en autos, la contribuyente sí fue notificada del referido proveimiento administrativo.
Ahora bien, habiéndose advertido que dicho acto intimatorio bien podía ser recurrido en sede jurisdiccional respecto de los nuevos elementos determinados en él (intereses de mora y multa), el mismo se hallaba, en principio, sujeto al lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso contencioso tributario; sin embargo, estima este Supremo Tribunal, que en el caso bajo examen al haberse constatado la notificación defectuosa de dicho acto, el referido lapso de caducidad no le era aplicable a ésta, pues debían preservarse sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”
En tal sentido, el recurrente durante la etapa probatoria solicitó que se oficiara al Ministerio Público a los fines de que remitiese a este Juzgado, las resultas de una prueba gafrotécnica con relación al forjamiento de la firma de su cliente, de lo cual se obtuvo respuesta procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello a través del Oficio Nº 08-DDC-F9-1022-2022, en la cual se concluyó lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Basándome en los estudios técnicos realizados a las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos, puedo concluir lo siguiente:
1.- GRAFOTÉCNICA: Los movimientos característicos, que se observan en la firma plasmada en el documento de “ACTA DE REPARO” de fecha 17/06/2020, descrita en el literal “A”, de la descripción del presente dictamen Pericial Grafotécnico NO COINCIDEN con las características de la firma pertenecientes al ciudadano HECTOR ALONSO MAMBEL PERREZ, titular de la cédula de identidad V-17.615.056, presentes en el material de origen conocido, en la que se evidencia la reiteración en las características de movimientos automáticos individualizados del acto escritural….”
Ahora bien, resulta evidente que el estudio pericial por parte de las autoridades competentes arrojó que hubo una alteración en la firma, es decir, que no fue realizada por el representante legal de la sociedad mercantil, Mini Walmarts C.A, sin embargo, resulta forzoso para este Juzgador dejar por sentado que quien altero la firma no pudo haber sido algún trabajador de la referida empresa, o alguien que de algún modo pusiera al sujeto pasivo en conocimiento del Acta de Reparo, no es menos cierto, que el mismo contribuyente resaltó en su escrito recursivo que tenía pleno conocimiento de que se había iniciado un procedimiento de fiscalización en su contra desde la fecha 13 de diciembre de 2019.
Es por ello que de modo ilustrativo, se enerva el contenido de los artículos 188, 191, 193, 194, 195 y 198 del Código Orgánico Tributario en relación al procedimiento del inicio de la Fiscalización y lo que procede una vez culminada dicha actividad administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales. La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 191. Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras, los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Artículo 193. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos…Omissis…
Artículo 194. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Artículo 198. Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial...”
De lo anterior se desprende que, la fiscalización, es una fase del procedimiento que desarrolla la Administración Tributaria sobre los contribuyentes para la determinación de oficio de la obligación tributaria, de dicho procedimiento, en caso de determinarse diferencias entre el importe de tributo declarado por el contribuyente y el resultado de la fiscalización, debe generarse un Acta fiscal, que ha de ser notificada al contribuyente y en la cual se deja constancia de los hechos evidenciados en el procedimiento de investigación a partir de los cuales se cuantifica la diferencia de la obligación tributaria del contribuyente.
En caso de que el sujeto pasivo no haya rectificado dentro del lapso indicado en el Acta de Reparo deberá iniciarse un procedimiento sumario, para que el administrado ejerza sus derechos, ahora bien, en caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial; por lo cual, es de observarse que el contribuyente de autos, aun cuando la notificación del Acta de Reparo fue infructuosa por no haberse dado dentro de los parámetros convencionales, dada la alteración de la firma de su representado, pudieron ejercer tanto la vía del recurso jerárquico, como la vía judicial, por lo que pudo ejercer sus derechos constitucionales, sin dilaciones indebidas. Así se declara.
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva, lo cual se configuró en el caso bajo análisis, cuando en fecha 22 de febrero de 2021 interpuso el Recurso Jerárquico y en fecha 08 de interpuso el recurso contencioso tributario. Así se declara.
En este estado es menester nuestro diferenciar donde radica la eficacia y la validez de un acto, por lo cual, el Diccionario Jurídico Elemental del autor Guillermo Cabanellas de Torres, expone la diferencia así:
“Eficacia: Consiste en el logro de la conducta prescrita; en la concordancia entre la conducta querida por el orden y la desarrollada de hecho por los individuos sometidos a ese orden. Pero también puede considerarse la eficacia del orden público en relación a la efectiva aplicación de las sanciones por los órganos encargados de aplicarlas…
Validez: Cualidad de un acto o contrato jurídico para surtir los efectos legales propios, según su naturaleza y voluntad constituida…”
Ahora bien, entendiéndose entonces que la eficacia de un acto consiste en que éste alcance el fin último para lo cual fue emitido, y que la validez del mismo se constituye del carácter de legalidad que se desprende del acto como y de quien lo emana, siempre y cuando se ajuste a derecho; por tanto, aun cuando la eficacia es consecuencia final de la publicidad del acto administrativo, vale decir, que una notificación no pone en tela de juicio la validez del cual se encuentra investido un acto administrativo, la notificación como bien se hizo mención a lo largo del presente extenso, es el requisito sine qua non para que las partes interesadas puedan tener pleno conocimiento de su contenido y para que, en caso de no estar conformes, puedan ejercer sus derechos, tanto en sede Administrativa como en sede Judicial, mas ajustado al caso de marras, a pesar de que resulta evidente que la notificación no logró efectuarse a través de la vía convencional, el sujeto pasivo tuvo conocimiento de la misma y pudo ejercer cuanto derecho se le atribuye según la ley, y en efecto lo hizo, tanto ejerciendo el recurso jerárquico, como el recurso contencioso tributario. (Resaltado del Tribunal)
Resulta claro entonces que una notificación irregular no afecta el contenido del acto administrativo sino su eficacia, aunado a ello, la recurrente no conforme con dicho acto, interpuso un recurso jerárquico otorgándole así eficacia al acto administrativo impugnado que desde el inicio fue válido. No obstante, se observa que la recurrente pudo interponer Recurso Contencioso Tributario en sede jurisdiccional y presentar las pruebas en fase probatoria, razón por la cual se desecha el alegado o denuncio de violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.-
En consecuencia, habiendo cumplido el acto administrativo el fin que se persigue, que no es otro que el Administrado tenga conocimiento del acto, a los fines de preservar el derecho a la defensa, y que este ejerciera los derechos que le atribuye el Estado, aun cuando hubo una notificación irrita, el demandante logro tener el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, de conformidad con el artículo 49 constitucional, por lo cual a los fines de no modificar la decisión de la administración tributaria, este Juzgador procede a dejar por sentado que no existe violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Además es importante señalar, que el contribuyente tuvo la oportunidad de ventilar los hechos y fundamentarlos de acuerdo a los medios probatorios que creyera prudente, para atacar el contenido de los actos aquí impugnados, cosa que no hizo por ningún medio, ya que solo se concentro en debatir la falsificación de la firma, es por lo cual, este Juzgador aclara que la notificación defectuosa no pone en duda la validez del Auto Nro. SNAT/GGSJ/DTSA/2021/031, de fecha 13 de mayo de 2021 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00166/2020/-10 de fecha 17 de junio de 2020, emanada de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al contrario, ratifica en todas sus partes el contenido del mismo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Alexis Rafael Carmona, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 276.255, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil, MINI WALMART´S C.A., contra el Auto Nro. SNAT/GGSJ/DTSA/2021/031, de fecha 13 de mayo de 2021 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00166/2020/-10 de fecha 17 de junio de 2020, emanada de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE RATIFICA, el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00166/2020/-10 de fecha 17 de junio de 2020, emanada de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Se condena en costas a la parte vencida en el equivalente a 1% del monto a pagar.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Valentina Blanco
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. N° 3635
PJSA/ob
|