REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 22 de mayo de 2023
213º y 164º
Exp. N° 3473
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1590
PARTE RECURRENTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogada Yanelis Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº227.137.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada Luisana del Carmen Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.113.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, CONTRA LA RESOLUCION Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2017-0055DEL FECHA 31 DE ENERO DE 2017, EMANADA DELAGERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de marzo de 2017,la abogada Yanelis Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.137 en su carácter de apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959 bajo el Nº 60, Tomo 4-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000148643, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 7, oficina Nº 3, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2017-0055 del 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20 de marzo de 2017, se de la entrada a la presente causa y se le asigna el número 3473 (Nomenclatura de este Tribunal) y se ordenaron practicar las notificaciones de ley; de igual forma, se le ordenó a la Administración Tributaria que remitiera el expediente administrativo de conformidad con el artículo 271 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 04 de diciembre de 2019, se dio por recibido a la comisión procedente de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió las ultimas de las boletas de notificaciones de la entrada libradas.
En fecha 04 de febrero de 2020, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5024, en la cual se Admitió el Recurso interpuesto por la recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 10 de agosto de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, con relación a la sentencia interlocutoria Nro. 5024.
En fecha 19 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, en concordancia con el 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, asimismo se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario; asimismo, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 23 de enero de 2023, este Tribunal ordenó agregar el escrito de informes presentado por la abogada Yanelis Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.137 en su carácter de apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.,de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario, asimismo se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 26 de enero de 2023, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, asimismo se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
El 17de abril de 2023, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en el capítulo “I” de su escrito recursivo, denominado “Antecedentes”, los hechos en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“…En fecha 14 de mayo de 2014, mi representada fu notificada del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISLR/03428/00192 de esa misma fecha, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por concepto de impuestos sobre la renta para el ejercicio fiscal 2012…”
Mediante la mencionada Acta de Reparo, la fiscalización consideró que las rebajas por nuevas inversiones de los activos fijos incorporados a la producción de la renta se deducirán a los costos históricos y no a costos ajustados por inflación. El monto objetado por el Acta de Reparo es el siguiente:
Ejercicio Fiscal Motivo del Reparo Rebaja según declaración Rebaja s/fiscalización enero y febrero 2012. Dif. Impuesto
2012 Rebajas por nuevas inversiones ajustadas por inflación-Improcedentes Bs.4.313.709,00 Bs. 3.429.814,90 Bs.883.894,00
“…Por cuanto mi representada se encontraba en desacuerdo con dichos reparos en fecha 09 de julio de 2014 presentó escrito de Descargos contra el Acta de Reparo…”
Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2014, mi representada fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-STS-2014-Exp.Nº03428/2013-0108 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante la cual se declaró sin lugar el escrito de Descargos interpuesto se determinaron los siguientes montos a pagar:
MOTIVO DE REPARO MONTO Bs.
Tributo omitido por Rebajas por nuevas inversiones ajustadas por inflación – Improcedentes 883.894,00
Sanción 112% UT actualizada art 94 COT 1.180.246,31
Intereses Moratorios 318.445,64
Total 2.382.585,95
“…Por cuanto mi representada no se encontraba conforme a la Resolución Culminatoria del Sumario procedió a impugnarla a través de la interposición de Recurso Jerárquico en fecha 22 de diciembre de 2014…”
Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2017 mi representada fue notificada de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2017-0055 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Mediante dicha Resolución se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-STS-2014-Exp.Nº03428/2013-0108 de fecha 18 de noviembre de 2014 y se determinaron las siguientes cantidades a pagar:
MOTIVO DE REPARO MONTO Bs.
Tibuto omitido por Rebajas por nuevas inversiones ajustadas por inflación – Improcedentes 883.894,00
Sanción 112% UT actualizada art 94 COT 1.955.615,00
Intereses Moratorios 318.445,64
Total 3.157.955,00
“…Por cuanto mi representada no se encontraba de acuerdo con los actos impugnados y las cantidades adeudadas por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, procede a interponer Recurso Contencioso Tributario…”
Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.,en su escrito recursivo denunció Rebajas por nuevas Inversiones sobre Activos ajustados por Inflación, así:
“…Mediante los Actos impugnados la Administración Tributaria (SENIAT) rechaza la base utilizada para calcular el costo de los activos que dan derecho a la rebaja por nuevas inversiones correspondientes al ejercicio 2012. En efecto, se objeta el procedimiento utilizado por mi representada para determinarla, visto que ésta ajustó por inflación el costo neto de adquisición de los activos…”
El SENIAT en el Acta de Reparo y posteriormente en las Resoluciones interpretó incorrectamente el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR) vigente para el ejercicio 2012, el cual orienta sobre la correcta interpretación de las disposiciones referidas al cálculo de la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos, en efecto señala dicho artículo:
“Artículo 56
Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología y, en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
…
Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depresiones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Lo retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.
…”
Conforme a la norma citada, la rebaja se determinará sobre la base del costo del activo, menos las depreciaciones que correspondan, por lo que se infiere que la base sobre la cual se aplica el porcentaje correspondiente a la rebaja, es el costo del activo fijo adquirido en el ejercicio, pero dicho costo neto de depreciación se corresponde con el valor fiscal del activo al cierre del ejercicio gravable, ya que, efectivamente, la norma que establece la base de cálculo de la rebaja, indica que al costo del activo se le debe deducir la depreciación del ejercicio.
Por lo tanto, la rebaja por nuevas inversiones en nuestros activos fijos, se determina sobre la base del costo del activo al cierre del ejercicio, por lo que la única interpretación lógica que puede darse a dicha norma, al ser interpretada en forma integral con las demás normas de la LISR es que el costo del activo neto de depreciación, es el costo del activo ajustado por inflación al cierre del ejercicio.
La recurrente continúa alegando, lo siguiente:
“…Las normas de la LISR y del Reglamento vigentes para el ejercicio 2012, no han sido adaptadas en su totalidad para concordarlas con el sistema de ajuste por inflación, sin embargo, debemos resaltar que el objetivo del ajuste por inflación es ajustar la situación económica y patrimonial de los contribuyentes con la realidad. En consecuencia los activos y pasivos no monetarios deben ser ajustados por inflación de conformidad con el artículo 179 LISLR vigente para el ejercicio 2012…”
De igual manera, deben ser ajustados los activos objeto de las rebaja por nuevas inversiones, ya que, precisamente, este sistema fue creado con el fin de corregir los efectos de la inflación en la determinación del impuesto sobre la renta.
Por lo tanto, dichas normas que establecen el cálculo del valor de los activos al momento de su enajenación, constituyen un indicio lógico para la interpretación y cálculo de la rebaja por inversiones en nuevos activos fijos, el cual debe determinarse sobre la base del costo del activo al cierre del ejercicio, es decir, ajustado por inflación.
Si bien la LISLR no establece expresamente la posibilidad de aplicar el sistema de ajuste por inflación a los activos relacionados con beneficios fiscales, es de señalar, como mencionamos, que tampoco existe ninguna norma expresamente prohíba ajustar por inflación los activos por nuevas inversiones.
“…La Administración Tributaria fundamenta su decisión en la interpretación restrictiva de la norma tributaria al considerar erróneamente que el ajuste por inflación no puede ser aplicado al Título IV de la LISLR, sin embargo, como mencionamos previamente, tampoco existe una norma que prohíba aplicar el ajuste por inflación para determinar el valor fiscal de los activos objeto de la rebaja. Por lo tanto, si la Ley no lo permite expresamente, no implica que esté prohibido, tal y como pretende la Administración Tributaria…”
Adicionalmente, la Administración Tributaria incurre en un error al considerar que el Tributo es calculado sobre montos históricos y sobre tal es que deben ser aplicadas las rebajas. Es el caso que de no aplicar el ajuste por inflación para calcular el valor del activo a los fines del calcular las inversiones y las rebajas procedentes, la Administración incurre en una discriminación en el tratamiento del valor de los activos dependiendo del fin, ya que si bien se ajusta el valor del activo para el cálculo de la rebaja, el contribuyente también incluye este valor ajustado por inflación como un ingreso gravable del ISLR, y por lo tanto no representa un beneficio adicional para el contribuyente como pretende la Administración De tal manera, se estaría haciendo una discriminación sobre el tratamiento del valor de los activos dependiendo del fin, que la LISER no regula.
Por el contrario, al desconocer la realidad económica inflacionaria que vive el país para el cálculo del valor del activo para aplicar un beneficio fiscal, la rebaja de impuesto no sería del 10% del monto de las inversiones, sino un valor mucho menor perjudicando al contribuyente.
De tal manera, no puede interpretarse, contradiciendo la jurisprudencia, que mi representada al aplicar el sistema de ajuste por inflación a los activos objeto de las rebajas por nuevas inversiones, está obteniendo un beneficio contrario a la normativa vigente en ajuste por inflación, pues, precisamente lo que hizo fue utilizar el valor neto de los activos ajustados por inflación, tal y como se incluyeron a los efectos de las partidas del sistema de ajuste por inflación, que por lo demás generó una renta gravable De no aplicar dicho sistema y valorar los activos netos a su costo histórico, no hubiese reflejado el valor real de los mismos desde un punto de vista fiscal.
En efecto, mi representada lo que hizo fue utilizar el valor neto del activo ajustado por inflación, a fin de poder reflejar valor de correcto del activo a los fines de la rebaja.
En el caso objeto del presente reparo, considerar la inversión de nuevos activos a valor histórico, es tomar en cuenta un valor ficticio y no real de tales activos Y el resultado de aplicar tales rebajas a la cuota tributaria a pagar, estaría calculado a un valor ficticio y no real, más aun cuando a los fines del ajuste por inflación tales activos no monetarios generaron una renta gravable.
La contribuyente, en su escrito recursivo, alega que es acreedor de la eximente de sanción prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 85 de Código Orgánico Tributario, y el previsto en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de la siguiente manera:
No obstante lo anterior, mi representada alegó en el Recurso Jerárquico interpuesto, que en el caso que la Administración considerara erróneamente que no es aplicable el ajuste por inflación al cálculo de las rebajas por nuevas inversiones efectuada por mi representada es improcedente, no debe ser aplicable la multa establecida en el artículo 111 COT por cuanto existen circunstancias eximentes de sanción
De tal manera, procedemos a ratificar los argumentos expuestos en relación a la eximente de sanción prevista en los numerales 4) y 6) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:
"Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios (…)
4) El error de hecho y de derecho excusable (…)
6) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios."
En relación a la eximente por error de hecho y derecho excusable, previsto en el numeral 4) antes trascrito y en el supuesto negado de que los reparos levantados fueren confirmados, es procedente la aplicación de la eximente de sanción citada, por cuanto, en todo caso, lo que existe es una interpretación controvertida entre mi representada y la Administración sobre el cálculo de las rebajas por nuevas inversiones y si es aplicable el ajuste por inflación.
Es el caso, que mi representada se encuentra ante un error de derecho excusable ya que, los criterios contables, la jurisprudencia y la doctrina apoyan el método de cálculo utilizado por mi representada (y así es reconocido por la propia Resolución), adicionalmente, la norma no prohíbe utilizar el valor del activo ajustado por inflación para el cálculo de la rebaja. De tal manera, mi representada con fundamento a la LISLR y la interpretación dada a esta de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina realizó el cálculo del ajuste de las rebajas, por lo tanto, en caso de que este Tribunal considere que el cálculo de las rebajas debe ser a valores históricos debe reconocer que el criterio utilizado por mi representada es fundamentado y que por lo demás, está demostrada la falta de intención de perjudicar al Fisco Nacional, pues es a la fecha del levantamiento del Acta de reparo cuando mi representada conoce el criterio de la Administración, y en el supuesto negado de que tal criterio fuera definitivamente ratificado, mi representada acogería tal criterio. Por lo tanto, solicitamos sea declarada la eximente de sanción por error de derecho.
También resulta aplicable la eximente de sanción prevista en el artículo 171, numeral 3 de la LISLR vigente para el ejercicio 2012, por mandato del transcrito numeral 6) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, el articulo 171, numeral 3. de la LISLR señala al respecto.
“…Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
(…)
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los
suministrados por el contribuyente en su declaración
Se evidencia claramente que el reparo formulado a mi representada fue levantado con fundamento a las declaraciones de ISLR de mi representada correspondiente al ejercicio económico 2012, donde declaró la aplicación de dichas rebajas por nuevas inversiones.
Como lo señala expresamente la Resolución, el reparo efectuado tuvo como origen partidas contenidas en la declaración de ISLR para el ejercicio 2012 El requerimiento del SENIAT de facturas y soportes contables, únicamente ratificaron lo señalado en la declaración y así debe ser interpretado para la aplicación de la eximente de sanción, ya que no se llega al descubrimiento de hechos y situaciones diferentes a las contenidas en las referidas declaraciones de los impuestos y mal puede considerarse que fue el proceso de auditoría que originó el reparo confirmado cuando únicamente se ratificó la información contenidas en las declaraciones.
La contribuyente continúa alegando en su escrito recursivo la improcedencia de la actualización de la sanción tributaria establecida en el artículo 94, en su parágrafo segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001, de la manera siguiente:
La Resolución se determinó sanciones por la cantidad de 9.293.2 UT equivalentes a Bs.1.955.615,00 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 318 445,64. Ahora bien, la Administración actualizó las multas impuestas en base a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT.
Esta actualización es totalmente violatoria del principio de tipicidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, señala la mencionada disposición:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes
Como puede apreciarse de esta norma, ninguna persona puede ser sancionada por faltas o infracciones que no estén previstas en las leyes preexistentes
Por su parte, dispone el Parágrafo Segundo del 94 del COT:
"Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (UT) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago".
Esta disposición establece la posibilidad de actualizar en UT las sanciones establecidas en porcentajes, utilizando el valor de la UT vigente para el momento del pago.
Ahora bien, la referida norma viola el principio de tipicidad de la sanción, puesto que se pretende actualizar una sanción perfectamente establecida al momento de la comisión de la infracción, a una cuantía no prevista previamente en la Ley y desconocida por el infractor, es decir, sin que éste último tuviera certeza de la cuantía de la infracción cometida. Esto viene dado a que el valor de la sanción a imponerse depende de la fecha en que la Administración pueda hacer una revisión e imponga la referida sanción
Por cuanto las sanciones establecidas en el COT no pueden ser autoliquidadas por el contribuyente y proceder a su pago inmediato, la cuantía de estas sanciones dependen de la sola voluntad de la Administración, dado que todo deriva de cuándo sea impuesta y liquidada la referida sanción, ésta sea notificada al contribuyente y por último se proceda a su pago.
Es evidente que en el presente caso, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT, pone en manos del Ejecutivo la determinación de la cuantía de la sanción, pues es quien determina la UT cada año, y además, el momento en que impone la sanción, lo cual, con el pasar del tiempo, evidentemente perjudica al contribuyente.
La Administración ha aplicado una sanción actualizada, con base a una UT vigente para el momento de la emisión de la Resolución y no para el momento de la infracción, lo cual implica una imposición de la sanción de forma retroactiva y que no beneficia de ninguna manera al contribuyente, puesto que esta sanción es mayor en cuantía. Por lo tanto, existe una clara violación de esta disposición por parte del citado artículo 94 del COT, por lo que la actualización efectuada a la multa por la Administración en el caso de mi representada, carece de todo fundamento constitucional…”
-III-
ALEGATOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
La representación judicial de la Administración Tributaria se limitó a consignar poder judicial, no realizó alegatos en sede judicial, sin embargo de la propia resolución que decide el Recurso Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0055 dictada porel Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de enero de 2017, se desprende la posición frente a la situación bajo análisis al motivar dicho acto en la forma siguiente
(…)
“las rebajas por nuevas inversiones son calculadas sobre la circunstancia de la adquisición e incorporación de activos, no implica necesariamente que los valores de tales bienes deban ser ajustados por inflación, puesto que la rebaja en sí, debe ser un valor nominal, aplicable al tributo determinado, el cual también es un valor nominal.
En los términos previstos por la instancia Administrativa, no se trata de un doble beneficio, si no de un ajuste adicional sin fundamento jurídico, distorsionante económicamente, y lógicamente aplicable; por tanto; el sistema de Ajuste por inflación, es exclusivamente aplicable a los rubros, partidas y cuentas previstas en el Título IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Alzada Administrativa procede a confirmar el rechazo de la actualización de las rebajas por nuevas inversiones, por la cantidad total de Bs. 4.413.709,00, determinadas par la actuación fiscal y confirmada por la Instancia Sumarial, en virtud de que la contribuyente tomo a valores de activos reexpresados, procedimiento este no autorizado por la Ley de Impuesto sobre la Renta”.
Continúa la recurrida alegando, lo siguiente:
“…En atención a las consideraciones expuestas, esta Gerencia de Recursos, luego del análisis efectuado al acto administrativo impugnado y los demás documentos que conforman el expediente administrativo, observa que la fiscalización no sólo se basó en las Declaraciones de Rentas presentadas por el contribuyente, sino que a los fines de levantar las objeciones fiscales impugnadas procedió a requerir al sujeto pasivo mediante Actas de Requerimientos Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/03428/01 de fecha 30/03/2013 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/03428/03 de fecha 04/11/2013 y Actas de Recepción Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/03428/02 de fecha 03/10/2013 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/03428/04 de fecha 07/11/2013, una serie de documentos a fin de determinar la verdadera capacidad contributiva de la contribuyente…”
Ello así, resulta evidente que la Administración Tributaria Regional partió de la información contenida en la Declaración de Renta del sujeto pasivo, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el años (sic) civil 2012, sin embargo, siendo que la misma contenía rubros y montos posiblemente cuestionables, la investigación fiscal procedió a requerir los documentos necesarios, sobre los cuales realizó su labor de análisis, dando como resultado las diferencias que sirvieron de fundamento para los reparos levantados, produciéndose una nueva determinación fiscal.
En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que al contribuyente no le es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171 (numeral 3) de la ley de Impuesto Sobre la Renta, pues tal y como se explicó supra, los reparos no se originaron única y exclusivamente de los datos aportados por el contribuyente en sus Declaraciones de Rentas, sino que fue necesario un proceso de auditoría, propio del procedimiento de fiscalización y determinación establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia Certificada de Poder General otorgado por el ciudadano Robert Urbina Garcia, actuando en su carácter de apoderado de judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR de VENEZUELA, S.A.; debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 2015 y corre inserto bajo Nº 36 y Tomo 107 de los libros llevados por ante esta Notaría, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia Fotostática de Notificación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0183 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia Fotostática de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0055 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Copia Fotostática de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/STS/2014/Exp Nº 03428/2013-0108 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada dela División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Copia Fotostática de Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISLR/03428/00192 de fecha 14 de mayo de 2014, emanada dela Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Copia de escrito de Descargos de fecha 09 de julio de 2014, dirigido a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISLR/03428/00192 de fecha 14 de mayo de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7) Copia de escrito de Recurso Jerárquico, dirigido a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/STS/2014/Exp Nº 03428/2013-0108 de fecha 18 de noviembre de 2014,la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1) Instrumento poder otorgado en fecha 03 de agosto de 2015 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao estado Miranda, anotado bajo el Nº 36 Tomo 107, Folios 118 hasta 120 que se acompaña al presente escrito, El cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0055 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/STS/2014/Exp Nº 03428/2013-0108 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como ésta última, están ajustadas a derecho o por el contrario son nulas de acuerdo a las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito recursivo contra los actos administrativosin comento. Siendo entonces estas denuncias las siguientes:
i) Si la Administración Tributaria incurrió en error en el rechazo de las Rebajas por nuevas Inversiones sobre Activos ajustados por Inflación.
ii) Si el contribuyente es acreedor de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 85 de Código Orgánico Tributario, y el previsto en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
iii) Procedencia o no de la multa e intereses moratorios de la actualización de la multa tributaria contenida en el artículo 94, en su parágrafo segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001, ahora artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
-VI-
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: GlobalsantafeDrilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
i) Si la Administración Tributaria incurrió en error al rechazar las Rebajas por nuevas Inversiones sobre Activos ajustados por Inflación.
En primer lugar, quien decide sobre el fondo de la presente causa considera pertinente señalar que la contribuyente en su escrito recursivo señala lo siguiente:
“El SENIAT en el Acta de Reparo y posteriormente en las Resoluciones interpretó incorrectamente el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR) vigente para el ejercicio 2012, el cual orienta sobre la correcta interpretación de las disposiciones referidas al cálculo de la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos”.
En este punto, quien juzga considera necesario traer a colación el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR) vigente para el ejercicio 2012, el cual dispone lo siguiente:
“(…)
Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.
Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo no se concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 11 de esta ley.
Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición, construcción o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.
En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.
Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.
Parágrafo Cuarto: A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las inversiones deducibles, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 27 de esta ley. (…)”. (Destacado y Negrillas de este tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la adquisición de activos fijos puede incluirse como rebaja dentro de la declaración de impuesto sobre la renta, y que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente, lo anterior no es un hecho controvertido, sino que lo controvertido es si el valor de dichos activos fijos puede ser ajustado por inflación o debe conservarse su valor histórico.
A los fines decisorios, este tribunal observa que al analizar el contenido del parágrafo tercero del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre La Renta de 2007, aplicable ratione temporis, se establece como beneficio fiscal la rebaja de impuesto en nuevos activos fijos incorporados al proceso productivo. A tal efecto, la disposición referida consagra el mecanismo para determinar la inversión. No obstante, la norma anteriormente citada no realiza la precisión de si el valor a ser tomado en cuenta a dichos fines es el ajustado por inflación o el histórico.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido al respecto mediante sentencia Nro. 00138 de fecha 07 de julio de 2021, MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ANTONIO MEDINA SALAS, señalando lo siguiente:
“(…)
De la disposición transcrita, se infiere que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.
Así, es importante resaltar que el transcrito artículo (…), no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia de la presente litis.
(…)
En conexión con lo anterior, la contribuyente alega que el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos debería estar en correspondencia con el valor que se le daría en caso de enajenación de esos nuevos activos durante el ejercicio gravable,
(…).
De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.
De allí, que aun cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo (…) de la referida ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente”. (vid. Sentencia Nro. 00276 de fecha 5 de mayo de 2008, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, ratificada en el fallo Nro. 00983 del 7 de octubre de 2010, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A., y el fallo Nro. 00892 del 3 de agosto de 2017, caso: Colgate Palmolive, C.A.,).(Negrillas y destacados de este tribunal).
La Administración Tributaria explica, en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0055 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); las razones por las cuales no es procedente las rebajas por nuevas inversiones sobre activos ajustados por inflación, invocada por la contribuyente bajo los siguientes términos:
(…)
“las rebajas por nuevas inversiones son calculadas sobre la circunstancia de la adquisición e incorporación de activos, no implica necesariamente que los valores de tales bienes deban ser ajustados por inflación, puesto que la rebaja en sí, debe ser un valor nominal, aplicable al tributo determinado, el cual también es un valor nominal.
En los términos previstos por la instancia Administrativa, no se trata de un doble beneficio, si no de un ajuste adicional sin fundamento jurídico, distorsionante económicamente, y lógicamente aplicable; por tanto; el sistema de Ajuste por inflación, es exclusivamente aplicable a los rubros, partidas y cuentas previstas en el Título IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Alzada Administrativa procede a confirmar el rechazo de la actualización de las rebajas por nuevas inversiones, por la cantidad total de Bs. 4.413.709,00, determinadas par la actuación fiscal y confirmada por la Instancia Sumarial, en virtud de que la contribuyente tomo a valores de activos reexpresados, procedimiento este no autorizado por la Ley de Impuesto sobre la Renta”.
En tal sentido, el artículo 179 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que “(…) el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil (…)”. Esta depreciación o amortización se realizará anualmente y se corresponderá con un costo o deducción adicional a los efectos de la determinación de la renta gravable del o de la contribuyente.
En conexión con lo anterior, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 180 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón de su vigencia temporal, el cual dispone:
“Artículo 180. Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título”.
Respecto a esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio reiterado respecto a las rebaja por nuevas inversiones en activos fijos, mediante sentencia Nº 01202 de fecha 21 de noviembre de 2018, MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, señalando lo siguiente:
(…)
aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo (56) de la referida Ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente”. (Vid.sentencia de esta Sala Político-Administrativa 00276 de fecha 5 de mayo de 2008, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, ratificada, entre otros, en los fallos números 00983, 00706, 01241, 01332, 00151, 00892 y 01384, del 7 de octubre de 2010, 17 de junio y 28 de octubre de 2015, 1° de diciembre de 2016, 8 de marzo, 3 de agosto y 12 de diciembre de 2017, casos: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A.; Compañía Brahma Venezuela, S.A.; Corporación Digitel, C.A.; C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum); Bariven, S.A.; Colgate Palmolive, C.A.; y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), respectivamente). (Negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, estima este Alto Tribunal que el cálculo del ajuste por inflación fiscal contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los y de las contribuyentes de la obligación tributaria, para lo cual debe tomarse en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio de éstos o de éstas. Asimismo, al ser la rebaja por inversión en nuevos activos fijos, un beneficio fiscal mediante el cual se permite disminuir el impuesto determinado conforme a lo señalado en el artículo 4 de la referida ley “en la cual se prevé el ajuste por inflación”, se concluye que la indicada rebaja también debe ser calculada sobre el monto de las nuevas inversiones ajustadas por inflación.
En este momento y en atención al Principio Inquisitivo del Juez conviene traer a esta motiva el criterio del falso supuesto de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayadoy destacado del Tribunal)
Ahora bien, quien Juzga observa que lo alegado por la recurrente, como un rechazo por parte de la Administración Tributaria a las rebajas por nuevas inversiones sobre activos ajustados por inflación, realmente configura un Falso Supuesto de Derecho, visto que de acuerdo a las Jurisprudencias reiteradas sostenidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostienen el criterio de que las referidas rebajas se deben hacer con base en el ajuste por inflación y no en base al costo de adquisición de los bienes. En consecuencia, este Juzgador reitera el criterio de la sala y desestima el argumento planteado al respecto por la Administración Tributaria. Así se decide.
ii) Si el contribuyente es acreedor de la eximente de sanción y responsabilidad prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 85 de Código Orgánico Tributario, y el previsto en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Para dar análisis de la denuncia en cuestión, se evidencia que en concordancia con la eximente contenida en el numeral 4 y 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, el contribuyente lo concatena con lo establecido en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 171: Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. (…) Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
(…)
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
(…)”
La Administración Tributaria explica, en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0055 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); las razones por las cuales no es procedente la eximente invocada por la contribuyente bajo los siguientes términos:
“…En atención a las consideraciones expuestas, esta Gerencia de Recursos, luego del análisis efectuado al acto administrativo impugnado y los demás documentos que conforman el expediente administrativo, observa que la fiscalización no sólo se basó en las Declaraciones de Rentas presentadas por el contribuyente, sino que a los fines de levantar las objeciones fiscales impugnadas procedió a requerir al sujeto pasivo mediante Actas de Requerimientos Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/03428/01 de fecha 30/03/2013 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/03428/03 de fecha 04/11/2013 y Actas de Recepción Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/03428/02 de fecha 03/10/2013 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/03428/04 de fecha 07/11/2013, una serie de documentos a fin de determinar la verdadera capacidad contributiva de la contribuyente…”
Respecto a esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio reiterado respecto a la procedencia de esta eximente, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2021 Exp. Nro. 2017-0916, ponente Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, dispuso lo siguiente:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable;
(…)”.
Sobre la aludida disposición normativa, esta Sala reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00297, 00794 y 00692, de fechas 15 de febrero de 2007, 28 de julio de 2010 y 7 de julio de 2016, casos: Bayer de Venezuela S.A.; C.A., Editora El Nacional; y Consolidadores de Carga Priserca, C.A., respectivamente)…”
Establecido lo anterior y revisados los requisitos contemplados en la Ley de Impuesto Sobre la Renta 2007, aplicables al caso bajo estudio rationae temporis, para que los contribuyentes puedan realizar los denominados ajustes por inflación, y más específicamente los requisitos señalados en el artículo 56 ejusdem; conforme a la máxima jurídica que reza “Donde no distingue el Legislador, no debe distinguir el Intérprete”, forzosamente debe disentir este Tribunal de lo expresado por la Administración Tributaria en el acto impugnado, puesto que el legislador creador de la ley especial que rige la materia tributaria del caso específico, es decir la supra señalada Ley de Impuesto Sobre la Renta, estableció para los contribuyentes la posibilidad de acumular en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable, de conformidad con el artículo 56 ejudem. Así se establece.
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y al criterio jurisprudencial up supra citado, este juzgador considera que al resultar procedente las Rebajas por nuevas Inversiones sobre Activos ajustados por Inflación y nulo el rechazo a dichas rebajas por parte de la administración tributaria, no procede el pago de ninguna diferencia de impuestos, por lo tanto tampoco procede la multa ni los intereses, con lo cual queda resuelto el resto de la controversia planteada, es decir, la eximente de Sanción y ajuste de la multa. Así se decide.
En consecuencia, vistas las consideraciones precedentes, este juzgador debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0055 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/STS/2014/Exp Nº 03428/2013-0108 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por lo tanto Nula el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISLR/03428/00192 de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario la abogada Yanelis Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.137 en su carácter de apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959 bajo el Nº 60, Tomo 4-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000148643, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 7, oficina Nº 3, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2017-0055 del 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/STS/2014/Exp Nº 03428/2013-0108 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se ANULA la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0055 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/STS/2014/Exp Nº 03428/2013-0108 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por lo tanto se anula el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISLR/03428/00192 de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del litigio.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,
Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3473
PJSA/ob/nl
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