REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CABOBO Y COJEDES
Valencia, 23 de mayo de 2023.
213° y 164°
Exp. Nº 3676
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5547
En fecha 16 de mayo de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, dejando constancia que este Tribunal se pronunciará en auto separado sobre dicha solicitud, interpuesto por el abogado, JOHAN JOSÉ SOLARTE MENESES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VICSON, S.A.(“VICSON”), domiciliada en la Calle la Primera local VICSON Nro S/N Zona Industrial Sur Valencia Carabobo, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de abril de 1974, bajo el No. 72, Tomo 110-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00038411-8, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012 de fecha 20 de marzo de 2023 y notificada el 27 de marzo del mismo año, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Constitucional Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario 2020, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012 de fecha 20 de marzo de 2023 y notificada el 27 de marzo del mismo año, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de mayo de 2023, se le dio entrada al presente recurso, en el cual fue signado bajo el Nº 3676 y se ordenaron librar las notificaciones de ley. Asimismo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo objeto del acto impugnado.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuáles sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 299 y 306 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 49 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario 2020 y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente para pronunciarse con relación a la solicitud de Medida de amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de mercantil VICSON, S.A.(“VICSON”), así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria representada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia del Tribunal que conoce de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuáles se intenta un recurso contencioso tributario conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“…solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva acordar la suspensión de efectos de la Resolución: todo mientras dure el proceso judicial que se inicie con ocasión del represente recurso contencioso- tributario, tal como ya ha sido acordado en casos muy similares al de autos, conforme se demostró con precedencia.”
Pasa este Tribunal a precisar el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora y en virtud de lo alegado en el escrito recursivo del recurrente:
Como primer punto, sobre la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS), la recurrente alegó en su escrito recursivo que la resolución impugnaba conlleva a una presunta violación a los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, así como también inmotivación e inconstitucionalidad del acto administrativo, por lo cual se expone:
“…En consecuencia, estos vicios ponen en manifiesto que, sin necesidad de efectuar mayor análisis, todas las objeciones fiscales formuladas a través de la Resolución están viciadas de nulidad; para lo cual un examen sumario y preliminar de la situación planteada hace la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama a través del recurso, cumpliéndose así con el requisito del fumus boni iuris…”
Seguidamente, señala la recurrente sobre el PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), lo siguiente:
“…Trasladando lo anterior al caso concreto, VICSON fue notificada de la Resolución de imposición de multas por un supuesto tributo omitido , lo cual supondría para nuestra representada que la ejecución del acto recurrido conllevaría la potencial obligación de pagar el equivalente en bolívares de 1. 032.081,54 veces el tipo de cambio oficial de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, (que a la fecha de este escrito representan aproximadamente Bs. 28.563.166,22) cuya procedencia y legitimidad es fundamente cuestionable.
De igual forma, la ejecución de la Resolución acarrearía un grave dañó patrimonial que impactaría gravemente la situación financiera de VICSON, y además, supondría la aplicación de unas multas que excedería y desconocerían su derecho a contribuir conforme a la capacidad contributiva real y efectiva, en franco desconocimiento de la verdadera actividad lucrativa desarrollada por la misma.
…omissis...
En efecto, el procedimiento del cobro ejecutivo contenido en el COT implicaría, per se, francas violaciones constitucionales contra VICSON, con la posible obstaculización e impedimento del normal desenvolvimiento de su actividad económica como potencial proveedora de bienes la industria de la construcción, toda vez que dicho procedimiento se inicia y culmina con el SENIAT como parte y decidor, en contradicción al derecho a un juez natural…
La potencial ejecución de un acto administrativo que aún no ha adquirido firmeza, en tanto la recurrente discute su legalidad y constitucionalidad, hasta por el exagerado monto de Bs. 28.563.166,22, podría obstaculizar el normal ejercicio de la actividad económica y del giro comercial regular de VICSON, en el entendido de que afectaría gravemente su patrimonio al privarla de un monto que con creces supera su capital social actual, que ascendiente a Bs. 262.
Asimismo, la multa contenida en la Resolución representa un 75% del patrimonio de VICSON, según se desprende de su Última Situación Financiera al 31 de diciembre de 2022, (“Anexo 7”)
Así, el pago del reparo formulado a VICSON por el SENIAT, equivalente a Bs. 28.563.166,22, correspondiente a la potencial ejecución de un embargo ejecutivo en el pretendido e ilegal cobro de un acto administrativo que no se encuentra firme , comprometiendo seriamente la capacidad contributiva de VICSON.
En este planteamiento como amenaza cierta, posible e inminente, la afectación al patrimonio de VICSON sería de tal magnitud que implicaría seriamente en riesgo sus operaciones como proveedora de bienes al sector de la construcción; causando esto un daño innegable e irreparable a VICSON, que de ninguna forma podría ser resarcido con la sentencia definitiva.”
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por quien decide que el Fumus Boni Iuris en la fase cautelar de un Amparo Constitucional no radica en la verosimilidad o posibilidad de éxito del Recurso interpuesto, ni siquiera de la demostración del buen derecho, sino más bien en la demostración de que pudiera estar causándose un daño al solicitante de Amparo. En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que ninguna de estas circunstancias ha sido demostrada por la recurrente para la procedencia de la medida, por cuanto, quien decide considera que carece de elementos probatorios suficientes para demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto y que el justiciable pueda resultar lesionado en sus derechos, en caso de resultar vencedor, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, aunado a la posibilidad de que existe un daño, debe ser restituido en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, siendo así pues, que de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012, la cual está dotada de presunción de validez Iuris Tantum, no se desprende por si, prueba alguna de que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya violado derechos y garantías constitucionales, razón por la cual este Tribunal considera que no es posible determinar el fumus boni iuris y mucho menos el periculum in mora y el periculum in damni con los elementos aportados por la recurrente sin tener que urgar en situaciones que corresponden decidir enteramente a la sentencia definitiva, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Cautelar. Así se decide.
Por otra parte, en relación a las medidas cautelares innominadas que fueron solicitadas en el escrito de Recurso Contencioso Tributario en un título aparte de la solicitud de amparo constitucional cautelar, este Tribunal, sosteniendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos y cualquier otra de las medidas cautelares innominadas distintas a una medida de Amparo Cautelar, debe ocurrir con la admisión formal del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo del asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar. Dicho lo anterior conviene destacar que en opinión de quien decide la admisión provisional no aprovecha la ejecución de otras medidas distintas a la solicitud de amparo cautelar.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima que se pronunciará acerca de la solicitud por parte de la representación judicial de las medidas cautelares innominadas con la admisión definitiva del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, dejando constancia que este Tribunal se pronunciará en auto separado sobre dicha solicitud, interpuesto por el abogado, JOHAN JOSÉ SOLARTE MENESES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VICSON, S.A.(“VICSON”), domiciliada en la Calle la Primera local VICSON Nro S/N Zona Industrial Sur Valencia Carabobo, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de abril de 1974, bajo el No. 72, Tomo 110-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00038411-8, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012 de fecha 20 de marzo de 2023 y notificada el 27 de marzo del mismo año, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud la de Amparo Constitucional Cautelar presentada por el abogado, JOHAN JOSÉ SOLARTE MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VICSON, S.A.(“VICSON”), antes identificada.
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estado Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3676
PJSA/ob/mr
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