REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CABOBO Y COJEDES
Valencia, 03 de mayo de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 3672
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5537
El 27 de marzo de 2023 la Abogada Mariagracia Rotundo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.366.917 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188. 309 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de junio de 1984, bajo el No. 36 Tomo 183-A, cuyo contrato social ha sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07536177-6; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario 2020, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), la cual determinó una diferencia del aporte establecido en la Ley Orgánica de Ciencias, Tecnología e Innovación por Bs. 920.690,36 para el ejercicio fiscal finalizado en junio 2022, que según la recurrente constituye un gravamen sobre el patrimonio de DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A.
En fecha 29 de marzo de 2023, se le dio entrada al presente recurso, en el cual fue signado bajo el Nº 3672 y se ordenaron librar las notificaciones de ley. De conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del acto de nulidad.
En fecha 10 de abril de 2023, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se decidió lo siguiente:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar constitucional y medidas cautelares innominadas, interpuesto por la Abogada Mariagracia Rotundo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.366.917 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188. 309 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de junio de 1984, bajo el No. 36 Tomo 183-A, cuyo contrato social ha sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07536177-6, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud la de amparo cautelar constitucional presentada por interpuesto por la Abogada Mariagracia Rotundo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.366.917 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188. 309 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de junio de 1984, bajo el No. 36 Tomo 183-A, cuyo contrato social ha sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07536177-6, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), pudiese, directa o indirectamente, ejecutar o exigir el cumplimiento de la presunta diferencia de aporte correspondiente a los aportes revisados, conforme a lo reflejado en el estado de cuenta antes mencionado.
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
En fecha 25 de Abril de 2023, la apoderada judicial de la recurrente, consigno escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación de la Sentencia Interlocutoria Nº 5525 del 10 de abril de 2023, en la cual expone:
“…ACLARATORIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 5525 EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL EL 10 DE ABRIL DE 2023 con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la cual omitió el pronunciamiento expreso de la solicitud de medidas cautelares innominadas contenidas en el Título VI del Recurso.”
En fecha 27 de abril de 2023, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de solicitud de medidas cautelares a favor de DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., en la cual expone:
“…para solicitar MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por mi representada.”
En vista de la solicitud de la representación judicial de la recurrente, este juzgado observa que las medidas cautelares innominadas fueron solicitadas en el escrito de recurso contencioso tributario en un titulo aparte de la solicitud de amparo constitucional cautelar, asimismo ya existe decisión del amparo constitucional cautelar la cual se declaró improcedente por no haber elementos suficientes que demostraran que existía violación a los derechos constitucionales invocados por la recurrente.
Lo anterior, permite traer a colación lo dispuesto en los artículos 290 y 294 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 290: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Artículo 294: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso.
De acuerdo a una interpretación literal y comprensión integral de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la admisión del recurso tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. En lo que respecta a las suspensión de efectos del acto recurrido, se dispone que la misma no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que por el contrario, ésta puede ser decretada por el órgano jurisdiccional a instancia de parte, sin establecer el texto legal una oportunidad procesal determinada para el pronunciamiento sobre dicha medida.
Ahora bien, quien juzga y en atención al principio general de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales considera que ante el silencio normativo, debe entenderse y así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos y cualquier otra de las medidas cautelares innominadas distintas a una medida de Amparo Cautelar, debe ocurrir con la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo del asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar. Dicho lo anterior conviene destacar que en opinión de quien decide la admisión provisional no aprovecha la ejecución de otras medidas distintas a la solicitud de amparo cautelar.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima que se pronunciará acerca de la solicitud por parte de la representación judicial de las medidas cautelares innominadas con la admisión definitiva del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. Así se decide.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la presente decisión, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; asimismo se le conceden dos días (02) como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3672
PJSA/ob/nl
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